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0335/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0335/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2023-S1 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 29226-2019-59-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 376 a 378, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Arturo Pedro Cusi Mamani en contra de Edwin José Blanco Soria y William Eduard Alave Laura, respectivamente ex y actual Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial presentado el 8 de abril 2019, cursante de fs. 352 a 359, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya, en contra de Javier Simón Fernández Castillo por la presunta comisión del delito de avasallamiento, el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- emitió La Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 agosto, mediante la cual ratificó el Sobreseimiento FCDP 01/2018 de 5 de enero, disposición que lesionó el principio de legalidad; y, el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, el sindicado interpuso en la etapa preparatoria -entre otros- incidente de nulidad de la imputación, el cual fue declarado probado por el juez cautelar y objeto de recurso de apelación, para posteriormente ser revocado por el ad quem, que dispuso la vigencia de la imputación formal; sin embargo, "...mientras se resolvía la apelación, el Ministerio Público dicta dos resoluciones de rechazo que impidieron el normal desarrollo del proceso de investigación, para lamentablemente luego de resolverse la apelación, Sobreseer la causa" (sic).

Ante el referido sobreseimiento, impugnó mediante memorial, emitiendo la autoridad jerárquica una Resolución en la cual "...hizo referencia a la existencia de determinados elementos indiciarios que cursarían en el Cuaderno de Investigaciones, pero en ningún caso le otorga un valor a todos y cada uno de ellos, pues simplemente transcribe que elemento existe, hace una transcripción de su contenido, pero en ningún momento establece que estos elementos no acreditarían la existencia del hecho y la participación del imputado en los mismos, como era su obligación en función a lo determinado en la norma, que regula la motivación y lo modulado en la Jurisprudencia Constitucional..." (sic). Por otro lado, "... la Fiscalía no podía pronunciarse por el Sobreseimiento al existir una interrupción en la Etapa Preparatoria, ya que en el desarrollo de la misma se acreditó que existieron diversos factores que evitaron el normal desarrollo del proceso de investigación, al existir una Resolución del Juzgado que anulaba obrados y en ese ínterin la existencia de rechazos de denuncia que no dejaron plenamente establecidos si estábamos en Etapa Preparatoria (...), dejando a la víctima de este hecho en total inseguridad e indefensión, estos argumentos expresados de nuestra parte no fueron considerados por el Fiscal Departamental a momento de resolver la impugnación (...) lo que acredita que la mencionada Autoridad no se pronunció en todos los acápites (...) y menos se fundamentó..." (sic).

Respecto al actual Fiscal Departamental "...cabe dejar constancia que el mismo no participó en la toma de decisiones dentro de la presente causa, pero sin embargo será él quien ante el alejamiento de la anterior Autoridad, deba asumir la Responsabilidad del fallo que se vaya a pronunciar..." (sic).

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la lesión del principio de legalidad; y, de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se "declare la Nulidad del ACTO ILEGAL, comprendido en la Resolución de Jerárquica FDLP/EJBS/S - N° 212/2018, de fecha 02 de agosto de 2018; y, "SE RESTITUYA MI DERECHO" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 385 a 388, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificando el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó lo siguiente:

  1. a)Se demandó la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018, que resuelve la impugnación del sobreseimiento; toda vez que, vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y "de obtener un juez imparcial";
  2. b)El Sobreseimiento 01/2018, generó vicios que fueron consentidos por el Fiscal Departamental de La Paz, por ejemplo en el punto tres el fiscal de materia "...hace una cita de los elementos colectados en la Etapa Preparatoria, puntualmente hacen referencia a un formulario de denuncia de fecha 8 de enero de 2015, acta de registro de lugar de hecho de 2015, informe del investigador Rubén Aruquipa que nada tiene que ver con nuestro, con el investigador asignado a nuestro proceso informe de fecha 4 de marzo de 2015, inventario de vehículo de fecha 4 de marzo y Certificado de Registro de Propiedad de vehículo autor motor..." (sic), elementos que no están relacionados con su caso; toda vez que, se trata de avasallamiento; y, "lo que se a denunciado son lesiones graves, en el caso de los golpes..." (sic); por lo que, se puede advertir que el sobreseimiento colecta elementos diferentes al proceso que se investiga; estos aspectos, fueron subsanados por el "Fiscal de Distrito", haciendo una cita nominal de todos los elementos probatorios que omitió el Fiscal de materia;
  3. c)Conforme a la línea constitucional toda Resolución a objeto de garantizar el debido proceso debe determinar los hechos atribuidos a las partes procesales, debiendo describir en forma individualizada los medios de prueba, aspectos que se extraña en la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018; la cual transgrede el art. 115.2 de la CPE; toda vez que, se vulneró el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación; y,
  4. d)En ese entendido, al no encontrar "...elementos basados en una premisa normativa que hayan hecho que el Fiscal de Distrito haya suplido los errores u omisiones que a tenido su Fiscal Inferior a efectos de sustentar la Resolución 212/2018 en ese entendido vamos a solicitar (...) se determine la nulidad de la Resolución y determine se dicte una nueva Resolución debidamente motivada..." (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, no asistió a la audiencia de esta acción tutelar; sin embargo, el 11 de abril de 2019, presentó informe escrito cursante a fs. 371 a 374, mediante el cual refirió:

  1. 1)"En cuanto a la supuesta vulneración al Debido Proceso en su vertiente de emisión de una resolución debidamente fundamentada y motivada que el accionante afirma le fue transgredido al emitirse la Resolución FDLP/EJBS/S - N°212/2018 de fecha 02 de agosto de 2018, al no haber valorado todos los elementos de convicción colectados en el transcurso de la investigación, es oportuno señalar que si bien en la citada Resolución (...) se describe y transcribe cada uno de los elementos de convicción colectados en la etapa investigativa, tal como se infiere en el apartado `II.3. Análisis del Caso Concreto, desde el numeral 3 al numeral 16´; empero, desde el numeral 18 hasta el numeral 21 de los apartados considerativos de la Resolución FDLP/EJBS/S - N°212/2018, responde, describe e identifica los motivos por los cuales el análisis y compulsa de cada uno de los elementos cursantes en el cuaderno de investigaciones permiten establecer que los elementos documentales y testificales descritos en la Resolución Jerárquica resultan suficientes para demostrar que el imputado (...) hubiera adecuado su accionar a los elementos componentes del tipo Penal de Avasallamiento, desvirtuándose en consecuencia el supuesto hecho generador de vulneración al derecho del debido proceso (...) al carecer de un adecuado fundamentos de compulsa de los elementos documentales y testificales cursantes en el cuaderno de investigación; toda vez que, es de conocimiento general que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, extremo que acontece en el presente caso (...) por cuanto contiene una relación fáctica y jurídica del hecho (...) habiendo valorado los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación..." (sic);
  2. 2)"Con referencia al argumento fundado por el accionante cuando el mismo refiere que el transcurso de la investigación, el Fiscal de Materia asignado al cado emitió Resolución de Rechazo, determinación que fue objetada mereciendo que el Fiscal Departamental de ese entonces revoque la misma en mérito a la existencia de elementos de convicción que demuestran la existencia del hecho y disponiendo en consecuencia la prosecución de la causa; sin embargo, cuando coadyuva con el desarrollo de la investigación en función a la determinación asumida por la Autoridad Jerárquica de ese entonces, la causa nuevamente fue rechazada y objetada la misma, posteriormente la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, admitió el recurso de Apelación Incidental planteada contra la Resolución Nº456/2016 de fecha 06 de octubre de 2016, que declaró fundado el Incidente de Nulidad de la declaración del sindicado (...) dejando sin efecto la Resolución de Imputación Formal, determinando revocar la misma declarando fundado la apelación incidental dejando firme y subsistente la Resolución de Imputación Formal, habiéndose generado duplicidad de acciones con relación al proceso de investigación, puesto que cuando se encontraba tramitando la apelación incidental planteada (...) la causa se encontraba en etapa preliminar con la emisión de dos fallos de Rechazo de la denuncia, aspectos que impidieron el normal desarrollo del proceso ya afectando de ese modo su Derecho de Tutela Judicial efectiva, al haber interrumpido en dos oportunidades con la emisión de los Rechazos en la etapa investigativa, extremos que no pueden ser atendidos por la Autoridad Jerárquica, por el contrario estos reclamos debieron ser puestos a conocimiento de la Autoridad Jurisdiccional; toda vez que, el juez de garantías constituye la autoridad bajo quien se encuentra el control del desenvolvimiento de los actos de la investigación (...); por lo que el argumento vertido por el accionante no constituye fundamento para plantear la presente acción de Amparo Constitucional (...) es oportuno mencionar que si bien en el transcurso de la investigación se emitió dos Resoluciones de Rechazo, la primera resolución ha sido objetada por el denunciante y no así la segunda" (sic);
  3. 3)"El ex Fiscal Departamental de La Paz, ha momento de resolver la impugnación a la Resolución de Sobreseimiento consideró todos los puntos solicitados en el memorial de impugnación, sintetizando en el apartado 'II.2. Impugnación a la Resolución al Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento´, mismos que fueron respondidos y analizados en los apartados de los numerales 18 al 22 del punto 'II.3. Análisis del Caso Concreto', por lo que resulta contradictorio que el accionante alegue que no se habría considerado los argumentos vertidos en el memorial de Impugnación a la Resolución de Sobreseimiento." (sic); y,
  4. 4)en ese sentido, pidió se deniegue la tutela; toda vez que, la Resolución 212/2018 está fundamentada y motivada y no se lesionó derechos y garantías constitucionales.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Simón Fernández Castillo, a través de su abogado en audiencia refirió:

  1. i)La Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018, cumple con los requisitos establecidos en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que, está fundamentada y responde a todos los puntos impugnados;
  2. ii)Fue sobreseído debido a que demostró el derecho propietario de su madre respecto al lote de terreno, al contrario del ahora accionante que no cuenta con la documentación que acredite el supuesto avasallamiento,
  3. iii)El impetrante de tutela en su condición de Director Jurídico del "Municipio de Mecapaca", pretendió intimidarlo a través de la demanda; sin embargo, la documentación presentada fue valorada por la comisión de Fiscales para emitir la Resolución de Sobreseimiento; y, iii) Solicitó se rechace la presente acción tutelar y se mantenga firme la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, constituida, mediante Resolución 021/2019 de 11 de abril, cursante de fs. 376 a 378, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:

  1. a)El Fiscal de Materia y el Fiscal Departamental de La Paz, omitieron verificar una transgresión a la técnica resolutiva; sin embargo, independientemente de esa falencia "...el punto 4 de la fundamentación jurídica que hace el nexo de relacionar los medios probatorios, esto es absolutamente importante porque efectivamente existe la relación que funda la resolución en función a medios probatorios inexistentes desde luego que esta Sala constitucional coincidiría en que existe una lesión gravísima al derecho debido proceso no obstante, si somos detallistas en la lectura de la fundamentación jurídica se logra advertir que se ha hecho referencia al fin último de los actos cuales es la decisión incólume de la autoridad del Ministerio Público que tenga relación con la misma finalidad que persigue, esta tienen la fundamentación jurídica respecto al sobreseimiento, si es que la autoridad pública y jerárquico ordenara la corrección del punto tres específicamente a los que se refiere el 3.1., 3.2., 3.3. la pregunta de relevancia constitucional es si cambia las fechas a2016 ¿La decisión va ser diferente? Esta Sala entiende que no porque el criterio sobre el que ha recaído está en su fundamentación jurídica el simple hecho de modificar la fecha no va ser que la autoridad jurisdiccional sea distinta y esta función de reflexión en la fundamentación jurídica tienen una estrecha relación con los criterios de fundamentación y motivación muy pocos suelen cumplir." (sic);
  2. b)"En términos procesales que tienen una íntima relación con el principio de congruencia externa, interna y dinámica, la motivación va ser el reflejo de este criterio, la autoridad deberá motivar su decisión en razón a los fundamentos que ha creído necesario para llegar a una determinación." (sic); y,
  3. c)El solicitante de tutela no demostró la vulneración al debido proceso respecto a la fundamentación y motivación; "...Esta Sala Constitucional no advierte el criterio de vulneración al principio del debido proceso respecto al Juez imparcial (...) se debe identificar como un medio probatorio cierto que esa imparcialidad se ha quebrantado." (sic)

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto de 17 de marzo de 2021, cursante a fs. 392, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria que permita contar con mayores elementos de convicción y emitir una resolución justa e imparcial; reanudándose el mismo a partir del día hábil siguiente a la notificación del decreto de 24 de marzo de 2023, cursante a fs. 417; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo previsto por Ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Cursa memorial de 6 de marzo de 2018; mediante el cual, Arturo Pedro Cusi Mamani y Carmen Chambi de Cusi, impugnaron el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero; señalando:

  1. 1)"Falta de fundamentación, vulneración al Derecho al Debido Proceso" (sic); pues, El Fiscal de Materia omitio su obligación de describir "cuales los elementos colectados" y el valor de cada uno. Asimismo, al momento de pronunciarse anoto indicios que no le corresponden al proceso penal de análisis, mencionando documentos e informes que son de otro proceso; siendo que, debió resolver la causa sobre de los documentos existentes, aspecto que no ocurrió; toda vez que, la autoridad se limitó a mencionar solo algunas de las pruebas existentes y resolvió por establecer la insuficiencia de las mismas;
  2. 2)"Errónea Aplicación de lo determinado en el Art. 323-3) del Código de Procedimiento Penal. Vulneración al Derecho de Acceso a la Justicia Plural, Pronta, Oportuna, Gratuita Transparente y sin dilaciones." (sic); por cuanto, el sobreseimiento se asume ante la falta de prueba que impide a la autoridad Fiscal pasar a la siguiente etapa; es decir, a una acusación formal; por lo que, se debe realizar un análisis a todas las pruebas colectadas en la etapa preparatoria. En el presente caso, consideraron elementos de otro proceso estableciendo que los mismos son insuficientes para concluir en una acusación; y,
  3. 3)"INCONGRUENCIA EN EL RAZONAMIENTO FACTICO DE LA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO" (sic); toda vez que, el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero, afirma que no existe prueba objetiva que demuestre que el imputado haya adecuado su conducta al tipo penal de avasallamiento; sin embargo, en la imputación formal se estableció la participación directa e inmediata del imputado en la comisión del delito, haciéndose "...una valoración sesgada absolutamente interesada, con ausencia de objetividad (...) cuando los hechos son claros y respaldados por prueba que no amerita controversia como es la prueba testifical, la prueba literal, informe del investigador..." (sic).

II.2. Cursa Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 de agosto, mediante la cual el ex Fiscal Departamental de La Paz, confirmó el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero, emitido por los Fiscales de materia, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Arturo Pedro Cusi Mamani, contra Javier Simón Fernández Castillo por la presunta comisión del delito de avasallamiento, señalando en lo sustancial:

  1. i)Si bien en la imputación se asumió que el Javier Simón Fernández Castillo, incurrió en el determinado tipo penal que satisfacía en su momento la exigencia probatoria "probabilidad"; empero, no para sostener una acusación, máxime cuando no se acumularon suficientes elementos de convicción para determinar con certeza que el imputado sea autor o participe del hecho atribuido; toda vez que: "...respecto a la valoración que merece analizar los siguientes elementos obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria, son suficientes para acreditar la existencia de un hecho delictivo, respecto a la participación o no del imputado en el hecho investigado y la adecuación típica a la calificación provisional prevista en la imputación, se verifica que: "En el caso de autos, el querellante señaló que en fecha 08 de mayo de 2016, a horas 17:00 a 18:30 aproximadamente, el imputado Javier Simón Fernández Castillo haciendo uso de un tractor comenzó a realizar movimientos de tierras, dejando un promontorio de tierras en la puerta de su domicilio, avasallando de esta manera un espacio que le corresponde a la Comunidad, mismo que sería utilizado por todos los comunarios que viven en el lugar para movilizarse hacia la carretera principal, dejándoles sin la posibilidad de poder movilizarse, ante el reclamo efectuado ante el imputado este comenzó a agredirlo físicamente ocasionándose lesiones; de igual forma, su esposa fue agredida verbalmente por parte del imputado generándole un daño psicológico, al respecto es menester considerar si bien, el querellante adjunto una fotocopia simple del Certificado Médico Forense de fecha 09 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. John Peter Limachi Ramirez - Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses quién estableció que el paciente a momento de la valoración física presentó: "Contusiones simples, Equimosis y escoriación en mucosa de labio superior" otorgándosele 4 días de incapacidad médico legal; empero, se advierte contradicciones con lo narrado por el querellante a momento de realizar su denuncia verbal ante el Sgto. 1romLudgerio Calle Quispe - Investigador de División de Delitos Contra la Propiedad de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la zona Sur; debido a que este señaló que en fecha 08 de mayo de 2016, a horas 17:00 a 18:30 aproximadamente, el imputado Javier Fernández Castillo realizó movimiento de tierras con maquinaria pesada (tractor) en el lugar de su propiedad, ordenando al tractorista que pongan un montón de tierra de su domicilio, motivo por el cual le reclamó al imputado recibiendo como respuesta insultos y agravios denigrantes, razón por la cual se apersono a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen para efectuar su denuncia, evidenciándose con ello que el querellante a momento de realizar su denuncia verbal no ha mencionado haber sido la víctima de agresiones físicas por parte del imputado; por otro lado, se debe considerar que en antecedentes cursa una nota de fecha 18 de octubre de 2016, suscrito por Luniano Calero como Secretario General de la Comunidad "Huaricana" Satélite Gestión 2016, quien hace conocer que el Dr. Enrrique de la Cruz Mendoza - Alcalde Municipal de Mecapaca lo siguiente (textual): "Mi persona Luniano Caleno como Secretario General de la Comunidad Huaricana Satélite, hago conocer a usted que en fecha 10 de mayo de 2016, el señor Pedo Arturo Cusi Mamani llegó a ordenar a la mala a una reunión de emergencia en nuestra comunidad en la que indico que el señor Javier Fernández lo había agredido con una piedra y me pidió una certificación como autoridad de la comunidad para procesar al señor Fernández y quitarle su terreno, como nosotros no vimos nada no podemos certificar nada; asimismo, por ser un problema particular entre Pedro Cusi y Javier Fernández que resuelvan entre ellos sin involucrar a otras personas; asimismo, días después en el trabajo de sequía de la comunidad el señor Arturo Pedro Cusi Mamani volvió a pedir certificación en la que indico que no fue agredido por el señor Javier Fernández, sino que se había caído, días después el señor Arturo Pedro Cusi Mamani me amenazó con iniciarme un proceso penal sino le otorgaba certificación para quitarle el terreno al señor Javier Fernández de la misma forma amenazó con hacer llegar requerimiento fiscal e iniciar proceso penal en contra de Dámaso Castillo (Secretario relaciones) (...) por ser humildes y personas pacíficas y agricultores, es que esta persona Arturo Pedro Cusi Mamani por el hecho que es abogado y director jurídico de la Alcaldía de Mecapaca nos tiene intimados, amedrentados, amenazados con procesos penales, este señor no es originario de Huaricana Satélite y como comprador esta dividiendo a la gente de Huaricana Satélite y ponerlos en contra mía y de mi directorio elegido legalmente (...)', evidenciándose con ello que el Certificado Médico Forense resulta insuficiencia para demostrar lo aseverado por el querellante, por cuanto no se tiene certeza que las lesiones descritas en dicho Informe Médico hubiera sido ocasionada por el imputado o haya sido ocasionado a raíz del hecho suscitado en fecha 08 de mayo de 2016" (sic);
  1. ii)"Asimismo, es menester considerar que la parte querellante en el Acta de denuncia verbal, en el memorial de querella y en el memorial de impugnación de Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento manifestó que en el hecho querellado se advierte la existencia de los elementos materiales del delito de Avasallamiento; (...) al respecto se debe considerar que los ahora objetantes Arturo Pedro Cusi Mamani y Carmen Chambi de Cusi no brindaron sus declaraciones informativas proporcionando mayor información con relación al hecho querellado; toda vez que, de la revisión de obrados no se advierte las actas de declaraciones de los mismos..." (sic);
  1. iii)Por otro lado, refiere que las declaraciones testificales:

"...resultan insuficientes para demostrar con certeza que el imputado Javier Fernández Castillo hubiera adecuado su conducta al tipo penal de Avasallamiento; debido a que los mismos de forma uniforme manifestaron que el imputado avasalló el paso de uso común de propiedad de la Comunidad Huaricana con el propósito de apropiarse arbitrariamente sin la autorización de la comunidad utilizando una maquinaria pesada (tractor) habría realizado movimiento de tierras; asimismo arguyeron que se anoticiaron del hecho por versión de vecinos del lugar, estableciéndose con ello los testigos no presenciaron el hecho querellado..." (sic);

  1. iv)Asimismo señala que:

"...no se cuenta con un Informe Georeferenciado en el cual se certifique la descripción gráfica de catastro del predio en cuestión detallando las colindancias; (...) que permitan establecer que el imputado evidentemente ha avasallado de un predio de uso común de propiedad de la Comunidad Huaracani Satélite, sino por lo contrario por la fotocopia simple de la Certificación GAMM-SMDT-C.C.C.-CERT-Nº0382/2016, emitido por la Secretaria Municipal del Departamento - Técnico y la Unidad de Catastro y Cartografía del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca se infiere que dicho municipio no cuenta con sistema de catastro por el momento, por tanto no emite certificación catastral, en consecuencia no se advierte la existencia de elementos materiales del tipo penal investigado..." (sic);

  1. v)Otro aspecto que establece la Resolución Jerárquica es que el:

"...denunciante refiere que el hecho se habría suscitado en fecha 30 de julio del presente año durante todo el día el movimiento de tierra con maquinaria pesada realizada por el denunciado (...)", se infiere que la información brindada por el querellante es contradictorio puesto que el mismo en el Acta de denuncia verbal de fecha 10 de mayo de 2016 y en el memorial de Querella de fecha 09 de agosto de 2016 narró que en fecha 08 de mayo de 2016 al promediar las 17:00 a 18:30 aproximadamente, el imputado Javier Simón Fernández haciendo uso de un tractor comenzó a realizar movimientos de tierras, dejando un promontorio de tierras en la puerta de su domicilio, avasallando de esta manera un espacio que le corresponde a la Comunidad, mismo que sería utilizado por todos los comunarios que viven en el lugar para movilizarse hacia la carretera principal, dejándoles sin la posibilidad de poder movilizarse, aspecto que genera duda específicamente del día en que se habría suscitado el hecho querellado..." (sic);

  1. vi)De igual forma, se advierte que se hizo referencia a los informes psicológicos de "Carmen Chambi" y "Verónica Cussi Chambi" -esposa e hija del querellante- de los cuales se infiere que:

"...las evaluadas presentan a nivel cognitiva ideas excesivas respecto a que el agresor tome represalias en contra de ellas o toda su familia, por lo que se sienten fatigadas y atemorizadas; empero, dichos elementos documentales no proporcionan información con relación al hecho investigado, puesto que por los Informes de Valoraciones Psicológicas realizadas a las precitadas personas se tiene que las mismas presentan temor, tristeza y ansiedad; debido a que estas emociones fueron generados a raíz de un problema que habrían tenido con el imputado..." (sic);

  1. vii)Con relación a la imputación formal en contra de Javier Simón Fernández Castillo, se refirió que se le imputó por la presunta comisión del delito de avasallamiento, sobre el cual prenombrado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa por no intervención del Fiscal en su declaración informativa policial, mereciendo el Auto Interlocutorio 459/2016 de 6 de octubre el cual deja sin efecto la imputación formal, por lo que, el querellante apeló ante el tribunal de alzada, el cual revocó dicho fallo y declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa, dejando firme y subsistente la Resolución de imputación formal 014/2016 de 29 de junio; posteriormente, los Fiscales de Materia emitieron el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; y, viii)

"...como resultado de la revisión de los antecedentes colectados durante el desarrollo de la investigación, estima que los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigación son suficientes para demostrar que el imputado hubiera adecuado en el hecho investigado. Interpretación a que se llega, en estricta observancia de los principios rectores de la función Fiscal y principio de inocencia; toda vez que, este principio exige , la existencia de elementos de prueba suficientes, generados por el titular de la acción penal (Ministerio Público), para acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos y específicos del tipo penal; además que dicha actividad sea llevada a cabo con total respecto a los principios y garantías procesales y constitucionales que rigen el Juicio Oral artículo 173 del Código de Procedimiento Penal. En ese contexto, se evidencia que los Directores Funcionales de la Investigación evaluaron de manera íntegra los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la etapa preparatoria de la investigación, mérito por el cual se tiene que la determinación asumida atiende los antecedentes del proceso, por consiguiente en esa instancia, al no tener otra alternativa legal, resulta pertinente ratificar el sobreseimiento del imputado." (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración al principio de legalidad ; y, a su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, el ex Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado- emitió la Resolución FDLP/EJBS/S 212/2018 de 2 de agosto, mediante la cual ratificó el Sobreseimiento 01/2018 de 5 de enero; incurriendo en los siguientes actos ilegales:

  1. a)Hizo referencia a la existencia de determinados elementos indiciaros que cursarían en el cuaderno de investigación; empero, no le otorgó valor a todos y cada uno de los elementos indiciarios que cursan en el cuaderno de investigaciones; sino, simplemente hizo una transcripción de su contenido; y,
  2. b)No se pronunció sobre la denuncia presentada en su impugnación, referida a que la Fiscalía no podría pronunciarse sobre el referido Sobreseimiento al haber existido una interrupción en la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público;
  3. 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes: "(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. Sobre la fundamentación, motivación como elementos del debido proceso y su exigencia en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II de la CPE, prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; y, art. 117.I, "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso..."; por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional, y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental -3- , con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20230335/2023-S1Fuente oficial