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TCP

0336/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de julio de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0336/2020-S3

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2020-S3 Sucre, 16 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 32015-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 54/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 60 a 62, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Fernando Tinini Fabian contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 21 de noviembre de 2019, cursante de fs. 34 a 48, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Freddy Ticona Huanca en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio 176/2018 de 2 de mayo, se dispuso su detención preventiva al advertirse la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, mediante Resolución 106/2019 de 27 de septiembre, los Jueces del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dispusieron la cesación de su detención preventiva invocando la , ya que consideraron que el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 de CPP fue desvirtuado al existir un certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) por el que se advertía que no contaba con sentencia condenatoria ejecutoriada anterior; mientras que respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de dicho Código refirieron que seguía vigente; en consecuencia, determinaron la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas en el art. 240 nums. 1, 2, 3 y 4 del citado Código, debiendo cumplir, entre otras, la detención domiciliaria permanente con escolta policial.

La Resolución 106/2019, fue apelada por la parte querellante, mereciendo el Auto de Vista 422/2019 de 9 de octubre, por el cual los Vocales ahora accionados, revocaron dicha decisión y mantuvieron su detención preventiva sin adecuar su decisión a los razonamientos constitucionales.

El Auto de Vista 422/2019 es incongruente, contiene una motivación arbitraria y carece de fundamentación, afectando directamente sus derechos al debido proceso y a la libertad, fundamentando que la víctima cuenta con catorce años de edad y que su persona tendría ventaja sobre ella por ser mayor de edad, que se solicitaron garantías pero estas no fueron cumplidas, constituyéndose en una actuación revictimizadora y, que la jurisprudencia establecida en la es inaplicable cuando la víctima es menor de edad, por lo que se debió tomar en cuenta las y .

De esa manera, el Auto de Vista 422/2019 carece de argumentación fáctica y jurídica que justifique revocar la cesación de su detención preventiva anteriormente dispuesta por el Tribunal de primera instancia, ya que no se pronunció sobre la suficiencia o insuficiencia del certificado del REJAP para enervar el riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del CPP -en su vertiente víctima-, tal cual estableció la , obviando que el único documento idóneo para demostrar que el imputado no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada es dicho certificado, más aún cuando la jurisprudencia constitucional señaló que la relevancia del delito cometido aún sea socialmente reprochable por toda la comunidad, no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva.

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