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TCP

0336/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0336/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0336/2021-CA Sucre, 17 de septiembre de 2021

Expediente: 41135-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 23 a 33, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "CIDEPA" Limitada (Ltda.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 11 vta., la ADA "CIDEPA" Ltda. a través de su representante legal, al momento de formular sus alegatos dentro del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0545 de 5 de julio de 2021, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, en el OTROSÍ 1° del indicado memorial, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, manifestando que, en la Resolución de recurso de alzada, se aplicó con preferencia una norma inferior sobre una superior; es decir, el citado art. 4 del DS 27874 sobre lo dispuesto en el art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando así el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica.

Señala que, también se lesiona el derecho al debido proceso, por cuanto en la determinación de la obligación tributaria se obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que prescribe: "'la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador - en el presente caso la DUI (IMI 4) 2011/201/C-45007 de 27 de diciembre de 2011, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional" (sic). De esa forma, establecer como primera medida la existencia de la deuda tributaria para luego confrontar el resultado de dicha determinación con la exención tributaria alegada; por lo tanto, dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47. Por otro lado, respecto a la notificación con la citada DUI, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria y para efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET.881/2020 de 24 de diciembre, después de transcurrido nueve años de la emisión de la DUI (IMI 4) 2011/201/C-45007 de 27 de diciembre de 2011, el mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible.

Denuncia la vulneración del principio de jerarquía normativa consagrado en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, puesto que por efecto del art. 108.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2011/201/C-45007, al margen de no consignar deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; además que, el mismo art. 180.I del mencionado Código señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un "proveído" no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la citada norma; puesto que según el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en el que se produce la aceptación por la Aduana Nacional (AN) de la declaración de mercancías, lo cual concuerda con los arts. 6 y 113 del Reglamento a la Ley General de Aduanas -DS 25870 de 11 de agosto de 2000-, estableciendo que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la indicada DUI, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura como la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de 29 de diciembre de 2015.

En contrasentido, la Administración Tributaria Aduanera, después de más de diez años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2011/201/C-45007, emitió y notificó el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-881/2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI, sin tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, amparado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 señalando que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 108.6 del CTB; pues, los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme a los arts. 8 de la LGA; y, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un "proveído" no es título de ejecución contrariando la citada norma legal. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del mencionado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de diez años de haberse generado el título de ejecución tributaria.

Finalmente, alega que se vulnera el principio de seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la Ley Fundamental, considerando que la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria Aduanera para imponer sanciones administrativas, de acuerdo al art. 59.I.3 del CTB, se fundamenta en razones de seguridad jurídica y no en motivaciones de justicia; pues, por razones de justicia se mantendría indefinidamente abierta la posibilidad de exigir el cumplimiento de los deberes u obligaciones tributarias; empero, la prescripción es un instituto que se fundamenta en la seguridad jurídica y no en la equidad ni en la justicia, siendo por ello una institución de orden social y de seguridad jurídica que se invoca para consolidar situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o la extinción de una facultad para el ejercicio de la ejecución tributaria en un plazo determinado. En ese contexto, los títulos de ejecución tributaria se encuentran detallados en el art. 108.I del CTB, esa prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente de acuerdo al art. 5 de ese Código frente a un norma infra legal como el art. 4 del DS 27874, asumiendo que el art. 108 del citado Código no otorga la calidad de títulos de ejecución tributaria avalada por la instancia de alzada.

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