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0336/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0336/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39930-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/22 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 612 a 616, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Gonzalo Baltazar Zardan, Facundo Serrudo Rodríguez, Domingo Correa Cruz, Samuel Gonzales Aquino y Gladis Gusmán Tarqui, todos miembros del Directorio de la Industria de Productos Lácteos La Purita Sociedad Anónima (S.A.) contra Freddy Rojas Coronado y Julio César Choque Saramani, ex y actual Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; Daniel Alberto Bejarano Picolomini, Árbitro Laboral y Mildreth Michaga Cuellar, Árbitro Patronal, todos del Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 499 a 519, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de mayo de 2019, el "Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita", hizo conocer el pliego de peticiones y reclamaciones de la gestión 2019, y en razón a que no hubo acuerdo sobre los ocho puntos planteados, en el marco de lo que establece la normativa laboral, se fue a conciliación y advenimiento, la cual tampoco tuvo éxito, por cuyo motivo se derivó el conflicto laboral ante el Tribunal arbitral.

Habiendo fracasado el advenimiento intentado por dicho Tribunal, se prosiguió con el trámite del proceso arbitral que concluyó con la emisión del Laudo arbitral de 18 de marzo del 2020, que determinó lo siguiente:

  1. a)Sobre el bono de producción ordenó que la empresa pague la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos).- a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, desde la fecha de presentación del pliego -9 de mayo de 2019-, en adelante;
  2. b)Respecto a la categorización de todas las áreas y nivelación salarial, ordenó categorizar todas las áreas de trabajo de manera conjunta en relación a su nivel salarial, de acuerdo al trabajo desarrollado por los trabajadores y como cancelar el concepto de categorización salarial de la siguiente manera: "Bs.400 (cuatrocientos/100 bolivianos) por experiencia y manejo de máquinas; Bs200.- (doscientos /100 bolivianos) por la responsabilidad de estar a cargo de una máquina; Bs100.- (cien bolivianos) por sacrificio de todos los trabajadores" (sic);
  3. c)Con relación al incremento del 10% al haber básico, dispuso el incremento del 2% al haber básico, ello de forma adicional al incremento salarial del 4% ordenado por el gobierno para la gestión 2019;
  4. d)En cuanto al incentivo por el día del trabajador, ordenó pagar a todos los trabajadores y trabajadoras afiliados al sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita el incentivo de Bs50.- (cincuenta bolivianos), por el día del trabajador una vez al año; y,
  5. e)Con relación a la gestión por parte de la empresa para la obtención de un terreno para la sede sindical, ordenó a la Empresa Industrial de productos Lácteos La Purita S.A., que en el plazo de veinte días hábiles presente propuestas a favor del Sindicato, en las que identifique claramente el alcance y detalle de las gestiones que han propuesto de manera expresa para la obtención de un terreno para la sede sindical de los trabajadores; del mismo modo dispuso que el Sindicato, en el plazo de quince días hábiles, proponga a la empresa opciones para la identificación de posibles espacios destinados para la sede sindicato, debiendo ambas partes suscribir un acuerdo que regule las formas, condiciones y plazos para la obtención de dicho terreno; acuerdo que debe suscribirse en el plazo de noventa días calendario, que se computará desde la notificación con el Laudo arbitral.

El referido Laudo Arbitral, a criterio de las partes accionantes, constituye una decisión arbitraria, por lo siguiente:

  1. 1)Con relación a la ilegal orden de pago del bono de producción, dicha determinación además de evidenciar la parcialización del tribunal, no consideró que de acuerdo al art. 3 del Decreto Supremo (DS) 19518 de 22 de abril de 1983, el art. 14 del Decreto Supremo (DS) 24067 de 10 de julio de 1995 y el art. 23 del Decreto Supremo (DS) 24280 de 20 de abril de 1996, el bono de producción debe otorgarse de acuerdo a las metas de producción concordadas entre la Empresa y el Sindicato mediante un convenio colectivo; tampoco tomó en cuenta la desaceleración económica que tiene el país desde hacen ya varios años, ni el hecho de la cuarentena rígida por la pandemia y mucho menos la propuesta de la empresa del pago del bono de producción, en la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) de forma mensual, cuando la producción supere los 1.3000.00 litros de leche de forma mensual. En el Laudo arbitral ahora impugnado, al momento de valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicó un criterio que no se encuentra dentro del marco del razonabilidad y equidad, ya que se basó únicamente en las pruebas ofrecidas por el Sindicato, donde se refleja una realidad económica diferente a lo que se argumenta en la resolución final. Las pruebas valoradas no son aplicables para el pago del bono de producción, de acuerdo a lo establecido en el DS 19518 de 22 de abril de 1982, como es el caso de las siguientes: Boletas de pago de las gestiones 2016 y 2017, depósito al Ministerio del Trabajo de Bs45.- (cuarenta y cinco bolivianos), formulario de presentación mensual de planillas de sueldos y salario y accidente de trabajo, planillas de sueldos y salarios del período de 2019; las cuales resultan ser impertinentes, ya que no son exigidas como requisito obligatorio por el art. 3 del DS 19518 de 22 de abril de 1983, para el pago del bono de producción y que reflejan un hecho diferente al argumentado por el Tribunal arbitral; la impertinencia de la planillas de sueldo del periodo 2019, se advierte porque en ellas no se puede evidenciar la producción adicional que sea producto del esfuerzo adicional del trabajador como requisito indispensable para el pago del bono de producción de acuerdo al art. 3 del DS 19518 de 22 de abril de 1983. Asimismo no son aplicables el memorial dirigido al Jefe Regional del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Montero, por el cual se solicitó información sobre el incremento salarial de la empresa demandada y las últimas planillas de sueldos y salarios, la cual igualmente resulta impertinente; el Oficio Cite MTEPS/JRTM 104/2019 de 2 de agosto, emitido por el Jefe Regional del Trabajo de Montero dirigido a la Empresa Industria de Producción Lácteos La Purita S.A., solicitando remisión de documentación; la fotocopia del acta de audiencia de advenimiento de 9 de marzo de 2020; la escala de sueldos y salarios de la empresa; la publicación del periódico El Deber de 15 de mayo de 2017 que se refiere a la inversión de más de Bs2 000 000.- (dos millones de bolivianos) realizados por la empresa en la sustitución de su matriz energética a cuya consecuencia se reduce el esfuerzo adicional del trabajador que resulta fundamental para determinar el pago del bono de producción; por lo que, el tribunal refleja un hecho diferente alejado del marco de la racionalidad y equidad; asimismo los videos de entrevistas a los personeros de la empresa que además de ser impertinente no se efectuó el desdoblamiento de los mismo por un perito especializado; del mismo modo la fotocopia de tapa y de la pág. 113 del libro de legislación del trabajo del autor Isaac Sandoval Rodríguez, que igualmente resulta impertinente puesto que la normativa que cita dicho libro no puede ser considerado como prueba en razón a que se trata de un fundamento legal; la nómina de afiliados debidamente legalizado del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, que es igualmente impertinente; y, la fotocopia legalizada del DS 19518 de 11 de mayo de 2015, norma inexistente de acuerdo a su fecha de publicación. Por otra parte, el Tribunal arbitral, ha omitido valorar la prueba consistente en el Estado Financiero de las gestiones 2017 y 2018 presentadas por el Sindicato, mediante la cual se acredita la utilidad en las gestiones 2017 que alcanza a la suma de Bs701 920 00.- (setecientos un mil novecientos veinte bolivianos); y la gestión del 2018 de Bs444 449 00.- (cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolivianos), lo que permite establecer con un simple cálculo matemático que el pago del bono de producción de forma fija en la suma de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos), genera un gasto adicional de Bs655 596.- (seiscientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y seis bolivianos), lo que causaría un daño irreparable a la empresa llevándola a una quiebra inminente; asimismo, omitió valorar la prueba presentada por el empleador consistente en análisis contable y estados de resultados presentados por parte de la empresa que da cuenta de la inviabilidad del pago del bono de producción. Finalmente, no consideró los estados financieros que presentaron de su parte que demuestran el estado real de la empresa, y excluyó tomar en cuenta a los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato. Por otra parte, de forma ilegal dispuso el pago del bono de producción de forma continua e indefinida, contraviniendo lo dispuesto por la norma en sentido de que se paga un sueldo una vez al año siempre que exista un excedente financiero que tiene como base un esfuerzo adicional del trabajador que lo genera;
  1. 2)Respecto a la categorización de todas las áreas y nivelación salarial, en la imposición de una nueva categorización, el Tribunal arbitral, omitió valorar la prueba respecto de la categorización establecida en el punto 4.3 del Convenio Colectivo Laboral de 19 de junio de 2017, con homologación de Convenio 015/17 ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ya se estableció una categorización con consenso entre partes; por lo que la decisión asumida desconoce la mencionada categorización; además vulnera la seguridad jurídica y se constituye en una resolución arbitraria sin fundamentación y motivación;
  1. 3)Con relación al incremento del 10% al haber básico; si bien el Decreto Supremo (DS) 3888 de 1 de mayo del 2019 determina que la base del incremento será del 4%, se entiende que si se pretende un incremento superior necesariamente debe primar un acuerdo entre partes y dado que el Tribunal no tiene facultades para legislar o crear derechos a los trabajadores por encima de la ley, al asumir dicha determinación se está saliendo de su competencia y sin que norma legal alguna obligue al empleador a incrementar el sueldo de los trabajadores por encima del consenso de las partes. Por otra parte, el art. 9 del referido Decreto establece que el incremento salarial del sector privado será acordado entre los actores patronal y laboral sobre la base del 4%, sin que dicha norma obliga al empleador a efectuar el incremento por encima de su voluntad y sin que exista acuerdo entre empleador y trabajador; por lo que, la decisión del Tribunal arbitral sobre este aspecto vulnera los principios de seguridad jurídica y la supremacía constitucional establecida en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los derechos a la defensa y a la libertad contractual; puesto que conforme a los art. 13.I y 14.IV de la CPE nadie puede ser obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban, lo que ratifica la vulneración del derecho al debido proceso en su elementos de fundamentación y motivación, habiéndose usurpando funciones legislativas al crear derechos; sobre esta temática invocan el precedente constitucional contenido en la . Asimismo sobre este aspecto el video de entrevistas a los personeros de la empresa, resulta impertinente, tanto más si esta prueba no fue desdoblada; lo mismo que la publicación del periódico El Deber de 15 de mayo de 2017 y la declaración de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales y su seguimiento. Ninguna de las pruebas señaladas constituye fundamento para el incremento adicional al 4%. Finalmente la decisión fue asumida sin considerar lo fundamentado por el árbitro disidente y tampoco toma en cuenta a los trabajadores y trabajadoras que no forman parte del Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita;
  1. 4)En cuanto al incentivo por el día del trabajador, el Tribunal arbitral no expone con claridad las razones y fundamentos legales que sustenta su decisión, puesto que no existe norma constitucional ni legal que faculte al Tribunal arbitral a crear derechos; además con una indebida valoración de la prueba referida al video de las entrevistas a personeros de la empresa, la publicación del periódico El Deber de 15 de mayo de 2017 y la declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento;
  1. 5)Con relación a las gestiones por parte de la empresa para la obtención de un terreno para la sede sindical, el Tribunal arbitral no es claro ni conciso, tomaron en cuenta videos de entrevistas de los personeros de La Empresa Industrial de Productos Lácteos La Purita S.A., publicación de El Deber de 15 de mayo de 2017, sin esgrimir fundamento sobre el valor de dicha prueba; declaración de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, sin explicar por qué de aplicarse dicha declaración; tampoco consideran que el principio protector no confiere a las autoridades administrativas o judiciales facultad para crear derechos a favor de los trabajadores vulnerando los derechos del empleador; y,
  1. 6)Con relación al incremento al pago de transporte al ordenar de forma general el incremento de Bs20.-(veinte bolivianos), como pago de bono de transporte sin diferenciar a los trabajadores que viven alrededor de la empresa de los que viven a más de 2 km de distancia como así lo establece el art. 10 de la Ley General del Trabajo (LGT) y basarse en las pruebas del video de grabación de las entrevistas a los personeros de la Empresa Industrias de Productos Lácteos La Purita S.A; publicación de El Deber de 15 de mayo de 2017; y declaración de la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, las cuales no facultan a efectuar ese incremento arbitrario; vulnerando de esa manera sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 49.II y 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Laudo Arbitral Laboral de 5 de noviembre de 2020; y se vuelva a emitir uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos y lineamientos jurisprudenciales que se establezcan en la sentencia a emitirse, respetando y restituyendo sus derechos; y se establezca responsabilidad civil y penal en contra los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de los vocales constitucionales

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 604 a 611 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la empresa solicitante de tutela, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

El codemandado Alberto Bejarano Picolomini, en audiencia, informó lo siguiente:

  1. i)A fs. 93 del expediente cursa el acta del último acercamiento que hubo donde se deja constancia de la última oferta por parte de la empresa de pagar la suma de Bs250.- (doscientos cincuenta) mensuales haciendo una suma anual de Bs3000.- (tres mil bolivianos) sin meta fija a favor de los trabajadores por concepto de bono de producción; dicha oferta formal y expresa fue la base para la denuncia de los derechos labores que debe aplicarse conforme a la normativa laboral;
  2. ii)Los dos Decretos Supremos invocados en el amparo constitucional son de aplicación exclusiva para el sector privado y no son aplicables para el bono de producción; la auditoría externa a la que se refieren los accionantes nunca fue presentada dentro del período de prueba que se abrió para ambas partes; tampoco se desvirtúo los videos con los que el sindicato demostró que la empresa tenía una gran capacidad económica y hacía inversiones, ya que en virtud a la inversión de la carga de la prueba el empleador debió presentar la prueba para desvirtuar lo planteado por el sindicato;
  3. iii)Sobre la categorización es necesario aclarar que, existe un convenio del año 2017 en el que se establecieron tres grupos diferenciados por su experiencia y responsabilidad fijándose la suma de Bs 2500.- (dos mil quinientos bolivianos), para un grupo, Bs2100.- (dos mil cien bolivianos) para el segundo grupo, y Bs2000.- ( dos mil bolivianos) para el tercer grupo, cuando el salario mínimo era de Bs2000.- (dos mil bolivianos); empero, verificaron que se hallaba soldado al salario básico, razón por la cual debido a los incrementos salariales en las gestiones 2018 y 2019, dicho convenio carecía de vigencia ya que de los tres grupos que originalmente resultaron beneficiados, dos de ellos se vieron afectados y perdieron el bono;
  4. iv)En lo que se refiere al incremento salarial, la accionante denuncia que hubieran usurpando funciones; empero, corresponde recordar que en los laudos arbitrales laborales los pliegos petitorios se dividen en reclamaciones y peticiones; en los primeros el objeto es que el empleador cumpla con aquello que ya se encuentra establecido en la ley pero que no están beneficiando los trabajadores; en cambio los segundos están destinados a crear nuevas condiciones o materializar algunos beneficios que ya se están dado a favor de los trabajadores, respecto de los cuales el Tribunal arbitral tiene facultad para resolverlos; aspecto no solo reconocido en la legislación interna sino también a nivel internacional, conforme a la cual el Tribunal arbitral si puede crear derechos respecto a los puntos de petición, aspecto debidamente fundamentado y motivado en el Laudo arbitral;
  5. v)Con relación al bono de producción cursa en el expediente tres boletas que fueron presentadas como prueba por el sindicato que acredita que existía pago de bono de producción en la empresa, en algunos casos por más de Bs1000.- (mil bolivianos) a favor de algunos trabajadores que formaban parte del área de comercialización; en cambio, los trabajadores del sector de producción, que son la mayor parte de los trabajadores afiliados al sindicato, no recibían este bono. Por otra parte, los solicitantes de tutela, si bien denuncian la vulneración del debido proceso; sin embargo, no existe ninguna observación puntual sobre algún error de procedimiento;
  6. vi)Con relación al pago por el día del trabajador, cursa en el expediente la propuesta de la empresa de otorgar un día libre y otro día de "churrasco" para los trabajadores con la finalidad de evitar el pago en efectivo; empero, debido al costo elevado para la empresa que eso significaba decidieron por la el pedido del sindicato;
  7. vii)Con relación al pago del bono de transporte, el abogado de la empresa confesó que pagaban dicho bono a todos los trabajadores sin discriminación la suma de Bs130.- (ciento treinta bolivianos) y además en el expediente cursa la oferta realizada para el pago de la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos), que es el costo real del transporte; por lo que, el Tribunal lo que hizo fue aumentar la suma de Bs20.- (veinte bolivianos), haciendo constar que por el principio de progresividad no es posible desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores; por lo que, existe la debida fundamentación y motivación; y,
  8. viii)La empresa ratificó y consintió que no presentó pruebas, y siguiendo un criterio de objetividad basaron su decisión en las pruebas presentadas por el sindicato y la empresa, por lo que pide que se deniegue la tutela

Por su parte Julio Cesar Choque Saramani, aclara que:

  1. a)Su persona no intervino en el proceso arbitral ni en la emisión de laudo impugnado, ya que su persona asumió el cargo de Jefe Departamental del Trabajo en "la gestión pasada", e inclusive no ha podido encontrar en los archivos el laudo arbitral referido, por lo que pide que se le aparte de esta acción, al no tener ninguna responsabilidad ni poder emitir criterio alguno;
  2. b)Asimismo, que en la tramitación del pliego petitorio y la tramitación de la instancia del Laudo arbitral, se inicia en la Jefatura Departamental del Trabajo y es un Tribunal especial que se constituye para los puntos controvertidos en el pliego petitorio; por lo que, a la finalización el Tribunal se disuelve y o puede volverse a constituir, ya que el Laudo arbitral tiene calidad de cosa juzgada; y,
  3. c)Consecuentemente, en su condición de actual Jefe Departamental del Trabajo no ha intervenido en ninguno de los actuados, podría ser citado como tercero interesado pero no así como demandado.

Mildreth Michaga Cuellar, en el desarrollo de la audiencia, señaló que el arbitraje es un medio alternativo para solucionar conflictos laborales a la que se sometieron la empresa y el sindicato respecto a conflictos que no pudieron solucionar, en ese sentido afirmó que:

  1. 1)El accionante no señala de qué forma se ha vulnerado el derecho al debido proceso;
  2. 2)Se utilizan erróneamente decretos que no son aplicables para el sector privado, pretendiendo sorprender a la autoridad utilizando normativa que no corresponde al caso; y,
  3. 3)Llama la atención que se haga referencia a un acto de vulneración en cuanto al pliego petitorio presentado por el sindicato con el propósito conquistar derechos sociales a favor de sus afiliados, aclarando que la pertenencia al mismo es un acto voluntario y si alguno trabajador se siente discriminado tiene abierto el amparo constitucional para reclamar.

Por su parte Freddy Rojas Coronado, también en audiencia señaló:

  1. i)Actuaron de forma equilibrada, puesto que no obstante que la parte demandante presentó un escrito alegando que la parte patronal no presentó ninguna prueba, procedieron a valorar la prueba que presentaron posteriormente, por lo que no ve que haya existido discriminación por parte del Tribunal y menos omisión valoratoria presentada por la empresa;
  2. ii)A la conclusión de sus funciones dejó toda la documentación correspondiente al Laudo arbitral, inclusive Franco Tierra solicitó copia legalizada del expediente al Jefe Departamental; por lo que, la documentación extrañada existe, si se perdió fue en otra instancia; y,
  3. iii)Se adhiere a lo manifestado por el "doctor bejarano como a la doctora Mildred rojo negro" (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Wilfredo Tarqui -tercero interesado-, en el desarrollo de la audiencia, por medio de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. a)En el Laudo arbitral impugnado se puede advertir que el Tribunal ha valorado la prueba presentada por ambas partes y ha resuelto todos los puntos planteados por el sindicato, cumpliendo de esa manera con los estándares de fundamentación y motivación, establecidos por la jurisprudencia constitucional;
  2. b)La parte accionante no señala en su acción de amparo constitucional, de qué manera debía valorarse la prueba o cual debería ser la interpretación;
  3. c)El Laudo arbitral tiene como antecedente un convenio colectivo suscrito la gestión 2017, entre la empresa y el sindicato que se halla homologado, donde inclusive ya se trató lo del bono de producción que fue reconocido; empero, ahora vienen con un argumento falaz con el objeto de incumplir dichos acuerdos;
  4. d)Efectivamente, la empresa efectuó la propuesta de reconocer el bono de producción de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), inclusive se ratificó en un incremento que ya se había consignado anteriormente; y,
  5. e)La empresa accionante no ha demostrado de qué manera el Laudo arbitral vulnera su derecho al debido proceso, sin explicar cómo debería ser la fundamentación y motivación ya que simplemente señala que no se hubiera valorado la prueba, no obstante que en el laudo se ha valorado correctamente las pruebas arrimadas, por lo que solicita que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, por Resolución 01/22 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 612 a 616, concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia declarar nulo y sin efecto legal el Laudo Arbitral de 5 de noviembre del 2020, y que se emita uno nuevo, tomando en cuenta las consideraciones legales esgrimidas en la resolución; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del contenido del referido Laudo arbitral, se tiene que el Tribunal arbitral en los puntos 1, 6 y 7 no explicó de manera clara cuales son los argumentos que sustentan la decisión del tribunal, omitiendo la labor intelectiva que debe realizar todo juzgador;
  2. 2)En el punto 1 no se consideró por qué no se aplica el DS 19518, en relación al establecimiento de metas o cual sería la norma que el tribunal aplica para otorgar este derecho de manera contraria a lo señalado en dicha disposición legal; constituyéndose en una norma de hecho al margen del ordenamiento jurídico; y,
  3. 3)No se observa la adecuada valoración de la prueba, en los marcos de razonabilidad y equidad, puesto que si bien se hace cita de algunas pruebas; empero, el Tribunal omite señalar el valor que les asigna, tarea que es obligatoria cuando se hace apreciación de la prueba aun cuando estas sean valoradas de acuerdo a la sana crítica, lo cual no debe ser confundida con discrecionalidad o arbitrariedad, de lo cual se establece que el Tribunal arbitral ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba en el marco de la equidad y razonabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Laudo Arbitral dictado por el Tribunal Arbitral el 5 de noviembre del 2020, dentro del conflicto colectivo emergente del pliego de reclamaciones y petitorio de la gestión 2019 girado por el Sindicato de trabajadores Fabriles Lácteos La Purita contra la empresa Industrias de Productos Lácteos la Purita S.A., que respecto a los puntos de reclamación resolvió: i.) Ordenar a la Empresa de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A.: 1.i) A pagar un bono de producción de Bs400.- a todas las trabajadoras y trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, desde la fecha de presentación del pliego; es decir, desde el 9 de mayo de 2019 en adelante, pago que debe realizarse en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el Laudo arbitral; 1.ii) Categorizar a todas las áreas de trabajo de manera conjunta en relación a su nivel salarial de acuerdo al trabajo desarrollado por los trabajadores, ordenando el pago por categorización salarial de la suma de Bs400.-por experiencia y manejo de máquinas; Bs200.- por responsabilidad, por estar a cargo de una máquina; y de Bs100.- por sacrificio a los demás y trabajadores; dicho pago debe efectuarse en las boletas de pago mensual en un ítem al margen del haber básico; 1.iii) Pagar un incremento de Bs20.- a lo que se paga actualmente por bono de transporte; dicho pago debe efectuarse en las boletas de pago mensual en ítem al margen del haber básico y sin perjuicio de la suma de Bs130.-, que perciben actualmente los trabajares; dicho pago debe efectuarse desde el 9 de mayo de 2019, en el plazo de tres días desde la notificación con el Laudo arbitral; 1.iv) No corresponde al pago del bono escolar; 2) Con relación a los puntos de petición: 2.a) Pagar el incremento salarial del 2% al haber básico de manera adicional al incremento salarial del 4% por el gobierno para la gestión 2019 a todos los trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores fabriles lácteos La Purita desde la fecha de presentación del pliego de reclamaciones y/o petitorio; es decir, desde el 9 de mayo del 2019, a realizarse en el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con el presente Laudo arbitral; 2.b) Pagar a todos los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita S.A. el incentivo de Bs50.-, por el día del trabajador, pago a realizarse una vez al año, a partir de la fecha de la presentación del pliego de reclamaciones y/o peticiones, pago que debe realizarse en el plazo de tres días hábiles desde la notificación con el presente Laudo; 2.c) Que en el plazo de veinte días presente propuestas en favor del Sindicato en las que identifiquen claramente el alcance y detalle de las gestiones que han propuesto de manera expresa para la obtención de un terreno para la sede sindical de los trabajadores. Del mismo modo, el Sindicato en el plazo de quince días hábiles podrá proponer a la empresa opciones para la identificación de posibles espacios destinados para la sede del Sindicato. Debiendo ambas partes al finalizar los plazos establecidos suscribir un acuerdo que regule las formas, condiciones y plazos para la obtención de un terreno. Dicho convenio debe suscribirse en el plazo de noventa días calendario. Plazo que empezará a computarse a partir de la notificación con el presente Laudo arbitral; 2.d) Rechazar la petición de pases libres a la FEXPO. Dicha resolución, fue asumida con los siguientes fundamentos:

  1. i)Con relación a los puntos de reclamación: i.a) Sobre el pago del bono de producción: De la compulsa de la documentación aportada por ambas partes, se tiene que con las boletas de pago presentadas por el Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita S.A., se evidencia que tanto en la gestión 2016 como en la gestión 2017, la empresa canceló de manera diferenciada el bono de producción a sus trabajadores dependientes; empero, se observa que en las misas gestiones no se canceló dicho bono a los demás trabajadores; sin embargo, de la revisión de la planilla de sueldos de julio del 2019, se aclaró que el convenio estableció el pago de manera exclusiva para la gestión 2017; a través de las entrevistas otorgadas a los medios de prensa de parte de los representantes de la empresa se puede extraer de que la indica empresa produjo 12 000 000 (doce millones de bolivianos) de litros durante la gestión de 2016, haciendo inversiones en la planta para mejorar la producción. La Empresa de Industrias de Productos Lácteos La Purita S.A., presentó estados de resultados correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre de la gestión 2019 y enero del 2020; adicionalmente presentó la estadística de producción expresada en litros desde abril de 2019 a febrero del 2020; empero, no se adjunta estado de resultados o financieros correspondientes a las gestiones 2018 y 2019 que contenga información sobre las utilidades para corroborar el pago del indicado bono; empero, cursa una estadística de producción de la empresa en la cual se puede observar la producción de en relación a 13 687 262 (trece millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos) de litros como volumen en un periodo de once meses oscilantes entre abril de 2019 a febrero del 2020; es decir, de la media aritmética sobrepasa el volumen requerido para cumplir con todas sus obligaciones, tal como lo expone la propia empresa a tiempo de justificar el pago del bono de producción; además de declarar que cuenta con otros ingresos como los fondos de Agriterra; por lo que, no justificó el pago diferenciado ni la ausencia del mismo que se advierte en la boletas de pago de la gestión 2017; respecto al comprobante de traspaso adjuntado no se acredita su pertinencia respecto al bono; y finalmente adjuntó fotocopia de la Resolución Ministerial 001.2017 de 5 de enero, que establece banda de precios, empero igualmente no explica en qué le afectaría a sus utilidades anuales. Por las pruebas aportadas se tiene demostrado la producción de la empresa en litros a efectos del cumplimiento del pago del bono de producción conforme a lo establecido por el DS 19518 de 22 de abril de 1983. Como marco normativo, cita el art. 46 y 48 de la CPE, el DS 28699 de 1 de mayo de 2014; el art. 3 del DS 19518 de 21 de abril de 1983. En mérito al normativa señalada, el bono de producción constituye un derecho previsto en el DS 19518 de 22 de abril de 1983, que exige una meta productiva emanada del consenso entre empresa y sindicato; empero, en este caso existe una meta fijada y propuesta por la empresa -se aclara que no existe documentación que respalde que el sindicato hubiera realizado alguna propuesta de meta a la empresa- sin llegar a consenso alguno, lo que denota el incumplimiento a la referida normativa; por otra parte, se establece que dicho bono debe pagarse bajo el principio de proporcionalidad y en razón a lo previsto por el art. 4.I inc. e) del DS 28699, de forma equitativa a todos los trabajadores beneficiarios del mismo; consecuentemente, manteniendo vigente el principio de no discriminación previsto en el art. 4.I.inc.e) del DS 28699 de 1 de mayo del 2006. La empresa de la Industria de Productos Lácteos La Purita S.A., en audiencia de avenimiento propuso el pago del bono de producción en favor de todos los trabajadores sin la exigencia de una meta; que en el memorial de pruebas presentado por la empresa se puede observar que la producción anual actualmente supera los trece millones de litros; i.b) Sobre la categorización de todas las áreas y nivelación salarial: Se presentaron como pruebas de cargo el convenio colectivo laboral de 19 de junio de 2017, videos de entrevistas a los personeros de la empresa Industrias de Productos Lácteos La Purita S.A., publicación de El Deber de 15 de mayo del 2017; y como pruebas de descargo escala de sueldos y salarios, homologación del convenio 015/17 de 19 de julio de 2017 y convenio colectivo laboral de 19 de junio de 2017. De la revisión de la documentación presentada se advierte que en la gestión 2019, las partes consensuaron la categorización salarial mediante el convenio colectivo de 19 de junio de 2017, en cuya clausula Cuarta sub numeral 4.3, ambas partes acordaron la categorización de todas las áreas, incentivo que se incluyó en el haber básico, lo que generó que dicha categorización no surta efectos, y no se tiene constancia del incremento por categorización en el nivel y parámetros acordados, ya que no se halla detallado en las planillas ni boletas de pago. A través de las declaraciones por los medios de prensa de parte de los personeros de la Empresa Industrias de Productos Lácteos La Purita S.A., que da cuenta de la buena situación que atraviesa y las inversiones realizadas desde la gestión 2017. Por otro lado, de la revisión del convenio se observa que en la gestión 2017 se canceló el beneficio; empero, a partir del incremento salarial de la gestión 2018 en adelante desapareció el pago de categorización desapareció para dos sectores, con aclaración que el convenio de 2017 por equivocación se incluyó este beneficio en el haber básico. Se cita como marco normativo los arts. 46 y 48 de la CPE, el DS 28699 de 1 de mayo de 2014, el art. 4 del DS 19518 de 22 de abril de 1983. Teniendo en cuenta los criterios de responsabilidad y experiencia del trabajador en cada empresa debe conformase la escala de remuneraciones o de categoría, la cual debe ser establecida concertadamente entre empresa y sindicato; no obstante ello, en este caso, si bien cursa en obrados una escala salarial la misma emana de la empresa y no de un convenio conforme a la normativa citada; además dicha escala se asemeja a un organigrama que a una escala salarial propiamente a efectos de categorización. i.c) Sobre el incremento al pago de transporte, de la documentación aportada, se advierte las boletas de pago y de lo señalado por la empresa respecto al pago de transporte que evidencia que actualmente se paga la suma de Bs 130.-, sin importar la distancia, lo que se traduce en una condición más beneficiosa que debe ser respetada; en mérito al principio de progresividad no es posible desmejorar las condiciones labores, siendo inaplicable cualquier cambio en desmedro del trabajador, siendo la obligación del empleador el medio de transporte y dado que ya se asume esa obligación con el pago de la suma antes indicada; sin embargo, la propia empresa reconoce que a cada trabajador le corresponde el monto de Bs150.-; i.d) Sobre la entrega del bono escolar debe considerarse lo previsto por la OIT relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento; en ese sentido, se entiende que se refiere al esfuerzo de los trabajadores, quienes son el motor de toda la empresa productiva y que ponen en el funcionamiento todo el aparato productivo, consiguiendo con ello los frutos, de los cuales la empresa se encuentra orgullosa conforme lo hace saber a través de declaraciones por medios de prensa, dejando entender el desarrollo de la empresa y de su crecimiento económico;
  2. ii)Con relación a los puntos de petición: ii.1) Incremento salarial del 10% al haber básico, de la compulsa de los documentos presentados por las partes -por el sindicato la publicación de El Deber de 15 de mayo del 2017 y declaración de la OIT relativo a principios y derechos fundamentales en el trabajo y seguimiento; y por la empresa el convenio de incremento salarial de 2019, memorial que hace conocer el incremento salarial, depósito a cuentas del Ministerio del Trabajo y formulario de retroactivo de incremento salarial- se advierte que personeros de la empresa declararon a los medios de prensa tanto escritos como audiovisuales que tiene estabilidad económica financiera mencionando una inversión de $us2 500 000.- (dos millones quinientos mil dólares norteamericanos), compra de camiones y maquinaria; empero, no hay constancia de los estados financieros de la empresa correspondiente a la gestión 2019. Por otra parte, si bien se observa un convenio de incremento salario del 4 %, empero el mismo solo se encuentra firmado por los representantes de la empresa y no así por los representantes de los trabajadores (fs. 353 a 359). Invocando como fundamento los arts. 46 y 48 de la CPE el art. 52 de la Ley General del Trabajo, el Reglamento de la Ley General del Trabajo -Decreto Supremo 224 de 23 de agosto de 1943-, Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2014; los demandados alegan que el Estado solo fija una base para la negociación del incremento salarial entre los empleadores y los trabajadores; por lo cual los acuerdos consolidados debe emerger de la valoración de la situación de ambas partes; empero, en este caso la empresa no presenta prueba que acredite la situación económica, que la misma estaría atravesando por los problemas económicos que señaló que le imposibilitaría cubrir el incremento en un monto mayor al 4%; por lo que, debe aplicarse el art. 48 de la CPE en relación a la inversión de la carga de la prueba, aclarando que de la documentación presentada se advierte que la empresa cumplió con el incremento del 4% de la gestión 2019. En caso de existir situaciones emergentes de las relaciones obrero patronales debe primar la negociación y aplicarse la condición más beneficiosa para el trabajador, por ello no es suficiente el simple rechazo de los pedidos sino que de analizarse los mismos y su viabilidad, en caso de ser viables dichos pedidos deben ser cumplidos y constituirse en derechos adquiridos que no pueden ser modificados ni disminuidos; y en caso contrario debe argumentarse sobre la inviabilidad con las pruebas necesarias que lo sustenten; lo que no sucede en este caso puesto que la empresa no presentó prueba en sentido de que estaría atravesando por problemas económicos, desconociendo el derecho de los trabajadores de una participación justa en las riquezas que ayudó a generar; ii.2) Respecto al incentivo por el día del trabajador, se indica que como prueba de cargo se presentó videos de entrevistas a los personeros de la empresa Industrias de productos Lácteos la Purita S.A. y que no hubo prueba de descargo. Que la compulsa de las declaraciones por medios escritos y audiovisuales, la empresa manifiesta tener el respaldo económico y financiero a efectos del financiamiento de las peticiones cursantes en el presente punto. Que al no haber presentad la empresa prueba se aplica la inversión de la carga de la prueba; y que de acuerdo a lo principios laborales no puede desmejorarse la situación de los trabajadores. Se cita el contenido de los arts. 46.I y 48.I de la CPE, el art. 4 del D.S. 28699 de 1 de mayo del 2014; y luego de reiterar los argumentos esgrimidos en el punto ii.1) añade que existe en el acta de avenimiento una propuesta por parte de la empresa de rechazar el agasajo por el día del trabajador y no así dar dinero en efectivo a los trabajadores; ii.3) Respecto a las gestiones por parte de la empresa para la obtención de terreno para la sede sindical, se cita como medios de prueba de cargo, los videos de entrevistas a los personeros de la empresa, publicación de El Deber de 15 de mayo de 2017 y la declaración de la OIT, relativo a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento y que no se ofreció prueba alguna de descargo. Alegan que de las declaraciones efectuadas a los medios de prensa se advierte que se manifiesta que la empresa tiene el respaldo económico y financiero para el financiamiento de las peticiones de este punto; y por su parte la empresa no presentó prueba alguna respecto a las gestiones que hubiera realizado para la obtención de un terreno para sede sindical; por lo que, se aplica la inversión de la carga de la prueba; y asimismo debe considerarse que de acuerdo a los principios laborales no puede desmejorarse la situación de los trabajadores. Cursa en el acta de avenimiento una propuesta por parte de la empresa para colaborar y gestionar la obtención del terreno para el sindicato; empero, no acepta ceder parte de su terreno. Se cita el contenido de los arts. 46.I y 48.I de la CPE, art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2014 y repite el argumento del punto ii.1 referente a que ante la existencia de situaciones emergentes de la relación patronal debe primar la negociación y aplicarse la condición más beneficiosa y que no se trata de rechazar los pedidos sino de analizar su viabilidad y en el caso de serlo se los debe cumplir y constituirse en derechos adquiridos para terminar reiterando que la empresa no presentó prueba para acreditar que estaría atravesando por problemas económicos y que se desconoce el derecho del trabajador de reivindicar su participación justa en las riquezas que ha contribuido a crear; y, ii.4) Pases libres para la FEXPO, igualmente se reitera el argumento de que mediante declaraciones a los medios de presenta la los personeros de la empresa manifiestan tener el respaldo económico financiero para el financiamiento de las peticiones en este punto; que la empresa no presentó ni ofreció prueba alguna respecto a la otorgación de pases libres para la FEXPO; por lo que, se aplica la inversión de la carga de la prueba; la cita de los arts. 46.I y 48.I de la CPE, el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo del 2014, finalmente que la empresa tiene la facultad discrecional de disponer en favor de quien otorga los pases, ya que cada pase genera un costo económico; por lo que, dicha petición les afectaría (fs. 442 a 452).

II.2. Cursa análisis sobre el pago del bono de producción y estados de resultados desde 1 de noviembre al 30 de noviembre del 2019; y de 1 de enero al 31 de enero del 2020 (fs. 155 a 163).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, miembros del Directorio de "Industria de Productos Lácteos la Purita (Sociedad Anónima) S.A.", denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dentro de un laudo arbitral, los miembros del Tribunal Arbitral ahora demandados, en la emisión de la resolución correspondiente, hoy impugnada, cometieron las siguientes arbitrariedades:

  1. a)No consideraron la normativa reglamentaria que establece los requisitos para el pago del bono de producción, tampoco tomaron en cuenta la desaceleración económica del país y los efectos de la pandemia ni la propuesta efectuada por la empresa sobre el monto de dicho bono; incurrieron en valoración arbitraria y omisión valorativa de la prueba; asimismo, no tomaron en cuenta a los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato; se determinó el pago del bono de producción de forma continua e indefinida, contraviniendo lo dispuesto por la normativa laboral en sentido de que se debe pagar un sueldo una vez al año siempre que exista un excedente financiero que tiene como base un esfuerzo adicional del trabajador que lo genera;
  2. b)La decisión de imponer una nueva categorización omitió valorar la prueba respecto de la categorización establecida en el punto 4.3 del Convenio Colectivo Laboral de 19 de junio de 2017, con homologación de convenio 015/17 ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ya se estableció una categorización consensuada entre partes; además se vulneró la seguridad jurídica y se emitió una resolución arbitraria sin fundamentación y motivación;
  3. c)Sin fundamento jurídico válido para crear derechos y sin que exista acuerdo de partes dispusieron un incremento salarial del haber básico superior al mínimo establecido por Decreto Supremo 3888 de 1 de mayo del 2019; asimismo, incurrieron en valoración arbitraria de la prueba; no consideraron los argumentos del árbitro disidente; y, no tomaron en cuenta a los trabajadores que no forman parte del sindicato de trabajadores de la empresa; y,
  4. d)No fundamentaron ni motivaron debidamente sus decisiones relativas al incentivo por el día del trabajador; a las gestiones para la obtención de un terreno a favor del sindicato; y el incremento del pago del bono de trasporte; incurriendo en valoración probatoria arbitraria sobre los dos últimos aspectos precitados. Por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el laudo arbitral laboral de 5 de noviembre de 2020; y se vuelva a emitir uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos y lineamientos jurisprudenciales que se establezcan en la sentencia a emitirse, respetando y restituyendo sus derechos; y se establezca responsabilidad civil y penal en contra los demandados.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; 2.1) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional;
  4. 4)Sobre el principio de legalidad; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 1 y 0873/2004-R de 8 de junio2, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 3. Posteriormente, la 4, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la 5, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:

  1. i)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. ii)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. iii)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:

  1. a)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
  2. b)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
  3. b.1)Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b.2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. b.3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  6. b.4)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  7. b.5)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

La jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación --6. Así la , en el Fundamento Jurídico III.4, expresamente desarrolla el siguiente razonamiento:

...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. 1)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. 2)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica.
III.2.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/20218-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 7; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 8, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 9, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 10 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 11 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -12.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
  5. d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
  6. d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 13, así como en la 14, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 15, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 16 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. Sobre la protección del principio de seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La protección de la seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la , que la definió en el Considerando Segundo, como la:

...condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio.

Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la 17. Posteriormente, en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las 18 y 0119/2010-R de 10 de mayo19, entre otras, de manera contraria al estándar vigente en el control de constitucionalidad, establecieron que la seguridad jurídica se constituye en un principio, y que por tanto, no puede ser tutelado de manera autónoma a través de las acciones de defensa que tienen por finalidad proteger derechos fundamentales. Luego, a través de la 20 se señaló que la seguridad jurídica podrá ser tutelable a través de la acción de amparo constitucional cuando esté directamente vinculada a un derecho fundamental; sin embargo, la y otras, continuaron aplicando el entendimiento de las y .

III.4. Sobre el principio de legalidad

Sobre el principio de legalidad la , señala:

...La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220336/2022-S1Fuente oficial