Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 39930-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Edgar Gonzalo Baltazar Zardan, Facundo Serrudo Rodríguez, Domingo Correa Cruz, Samuel Gonzales Aquino y Gladis Gusmán Tarqui, todos del Directorio de la Industria de Productos Lácteos La Purita Sociedad Anónima (S.A.) contra Freddy Rojas Corondo y Julio César Choque Saramani, ex y actual Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; Daniel Alberto Bejarano Picolomini, Árbitro Laboral y Mildreth Michaga Cuellar, Árbitro Patronal, todos del Tribunal Arbitral del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, en su condición de miembros del Directorio de "Industria de Productos Lácteos La Purita (Sociedad Anónima) S.A.", denuncian la vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación, los principios de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que dentro de un Laudo Arbitral, los miembros del Tribunal Arbitral ahora demandados, en la emisión de la resolución correspondiente, hoy impugnada, cometieron las siguientes arbitrariedades:
- a)No consideraron la normativa reglamentaria que establece los requisitos para el pago del bono de producción, tampoco tomaron en cuenta la desaceleración económica del país y los efectos de la pandemia ni la propuesta efectuada por la empresa sobre el monto de dicho bono; incurrieron en valoración arbitraria y omisión valorativa de la prueba; asimismo, no tomaron en cuenta a los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato; se determinó el pago del bono de producción de forma continua e indefinida, contraviniendo lo dispuesto por la normativa laboral, en sentido de que se debe pagar un sueldo una vez al año siempre que exista un excedente financiero que tiene como base un esfuerzo adicional del trabajador que lo genera;
- b)La decisión de imponer una nueva categorización, omitió valorar la prueba respecto de la categorización establecida en el punto 4.3 del Convenio Colectivo Laboral de 19 de junio de 2017, con homologación de Convenio 015/17 ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde ya se estableció una categorización consensuada entre partes; además se vulneró la seguridad jurídica y se emitió una resolución arbitraria sin fundamentación y motivación;
- c)Sin fundamento jurídico válido para crear derechos y sin que exista acuerdo de partes dispusieron un incremento salarial del haber básico superior al mínimo establecido por Decreto Supremo (DS) 3888 de 1 de mayo de 2019; asimismo, incurrieron en valoración arbitraria de la prueba; no consideraron los argumentos del Árbitro Disidente; y, no tomaron en cuenta a los trabajadores que no forman parte del sindicato de trabajadores de la empresa; y,
- d)No fundamentaron ni motivaron debidamente sus decisiones relativas al incentivo por el día del trabajador; a las gestiones para la obtención de un terreno a favor del sindicato; y el incremento del pago del bono de transporte; incurriendo en valoración probatoria arbitraria sobre los dos últimos aspectos precitados. Por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto el Laudo Arbitral Laboral de 5 de noviembre de 2020; y se vuelva a emitir uno nuevo conforme a los fundamentos jurídicos y lineamientos jurisprudenciales que se establezcan en la sentencia a emitirse, respetando y restituyendo sus derechos; y se establezca responsabilidad civil y penal en contra los demandados.
Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR en parte la Resolución 01/22 de 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 612 a 616, pronunciada por la Jueza Pública Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela impetrada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, principios de seguridad jurídica y legalidad conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 2º Disponer lo siguiente:
- a)Dejar sin efecto el Laudo Arbitral Laboral de 5 de noviembre del 2020, emitido por el Tribunal Arbitral; y,
- b)Que, el Tribunal Arbitral, emita nuevo Laudo Arbitral, debidamente fundamentado y motivado, siempre y cuando no lo hayan hecho conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional. 3º DENEGAR la tutela respecto a las denuncias de falta de consideración del art. 14 del DS 24067 de 10 de julio de 1995 y el art. 23 del DS 24280 de 20 de abril de 1996; de no haberse tomado en cuenta a los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato; de haberse dispuesto el pago mensual del bono de producción; de la omisión de valoración probatoria de las estadísticas, comprobante de traspaso de 31 de diciembre de 2019, la Resolución Ministerial 001.2017 de 5 de enero; la valoración irrazonable de la prueba de cargo presentada por el Sindicato para acreditar el pago del bono de producción; la omisión de valoración del estado de ganancias y pérdida por los ejercicios terminados el 31 de marzo de 2018 y 2017; de no haberse considerado los argumentos del árbitro disidente; a la motivación y valoración irrazonable de la prueba respecto a la decisión del incremento del bono de transporte." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)Con relación a la ilegal orden de pago del bono de producción; dentro de este tópico, los accionantes denunciaron que los demandados en la fundamentación desarrollada, no tomaron en cuenta los Decretos Supremos (DS) 19518 de 22 de abril de 1983 y 24280 de 20 de abril de 1996;
- 2)La fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa;
- 3)De una revisión del laudo arbitral impugnado, se tiene que los demandados citaron el art. 3 del DS 19518; estableciendo que la misma había sido incumplida por no haber logrado consenso, sin considerar que hubo una propuesta formulada por la empresa, en cuanto al monto y la meta y no así por parte del sindicato en cuanto a la meta; y, por otra parte, no se justifica las razones jurídicas en mérito de las cuales los árbitros pueden determinar las metas y en tal caso bajo qué criterios lo deben hacer;
- 4)Por los motivos anotados, se establece que los demandados no efectuaron una debida construcción de la premisa jurídica, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación;
- 5)En cuanto al art. 14 del DS 24067 de 10 de julio de 1995 y el art. 23 del DS 24280, no se advierte la necesidad de su aplicación en el caso examinado, puesto que dicha normativa regula respecto a los trabajadores de entidades públicas, calidad que no tienen los trabajadores de la empresa Industria de Productos Lácteos La Purita S.A.; por lo que, con relación a esta parte de la fundamentación, no se advierte la vulneración denunciada;
- 6)Respecto a que no se habría tomado en cuenta la desaceleración económica que vive el país, ni el hecho de la cuarentena y mucho menos la propuesta de la empresa del pago del bono de producción en la suma de bs 250.-(doscientos cincuenta bolivianos) mensualmente, cuando la producción supere los trece mil litros de leche de forma mensual; con relación a este aspecto, de una revisión del laudo arbitral impugnado, se advierte que no existe consideración alguna en torno a dichos aspectos y tampoco se explica por qué no se considera razonable la propuesta de la empresa y por consiguiente bajo qué criterios técnicos se considera que aun produciendo la cantidad señalada, es posible que la empresa esté en condiciones de pagar el bono de producción en la suma de bs. 400.-(cuatrocientos bolivianos) que se fijó en el Laudo Arbitral, puesto que se limita a señalar únicamente que cursa una estadística de producción de la empresa donde se observa la producción en relación a los 13 687 262 (trece millones seiscientos ochenta y siete mil doscientos sesenta y dos) litros de volumen en el periodo de ocho meses y que de la media aritmética de dicha estadística sobre pasa el volumen requerido para cumplir todas sus obligaciones; incurriendo -en consecuencia- en una motivación arbitraria;
- 7)Respecto a los trabajadores que no fueron tomados cuenta y que no se encuentran afiliados al sindicato, debe tomarse en cuenta lo previsto por la , respecto a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, cuya titularidad corresponde a quien solicita la tutela respecto a su derecho vulnerado o en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de poder notarial; en el caso en análisis, la empresa accionante, carece de esa legitimidad activa por lo que, con relación a este aspecto, no corresponde su examen;
- 8)Sobre la denuncia de que se hubiera pagado el bono de producción de forma continua e indefinida, contraviniendo lo dispuesto por la normativa en cuanto a que se debe pagar un sueldo una vez al año, siempre que exista excedente, que tenga como base un esfuerzo adicional del trabajador; se tiene que el Tribunal arbitral dispuso que la empresa Industria de Productos Lácteos La Purita S.A., pague un bono de producción de bs 400.- (cuatrocientos bolivianos) a las trabajadoras y trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Fabriles Lácteos La Purita, que debe realizarse en el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación con el laudo arbitral; advirtiéndose que no existe una disposición expresa de que ese pago se efectúe de forma mensual, por lo que no es evidente la denuncia formulada y corresponde denegar la tutela;
- 9)Respecto a la revisión de la prueba en sede constitucional, existen presupuestos a efectos de su viabilidad, cuando: 9.1 Existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 9.2 Se omite de manera arbitraria la consideración de las pruebas, sea total o parcialmente y 9.3 Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho distinto al utilizado en la argumentación;
- 10)Con relación al punto anterior, los accionantes cuestionan que no hubo valoración razonable y equitativa de la prueba, porque solo se habrían considerado las pruebas presentadas por el sindicato; sin embargo, salvo el caso de las entrevistas, el resto de los elementos de prueba fueron valorados de manera tal que no puede establecerse parcialización hacia la pretensión del sindicato, por lo que no se advierte la valoración irrazonable denunciada;
- 11)Respecto a otros medios probatorios, como los estados financieros, las autoridades demandadas se limitaron a su mención sin darle valor alguno, incurriendo en omisión probatoria;
- 12)Aspecto similar se dio con relación al análisis contable y los estados financieros, que se omitió su valoración probatoria, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento motivación;
- 13)De igual forma se denunció que sin fundamento para crear derechos y sin acuerdo de partes, se dispuso un incremento salarial del haber básico, superior al mínimo establecido por el DS 3888; al respecto, resulta evidente esta situación, toda vez que sin justificativo alguno y sin consideración de ambas partes se dispuso el referido incremento;
- 14)También resulta evidente que los demandados incurrieron en valoración irrazonable de la prueba, tomando en cuenta que pese a invocar las declaraciones de personeros de la empresa, se sostuvo que la prueba presentada no evidencia la situación económica de la empresa, respecto a la gestión 2019;
- 15)Asimismo, se denunció el hecho de que no se tomó en cuenta a los trabajadores que ya no forman parte del sindicato de la empresa; al respecto, no corresponde esta denuncia, por cuanto la entidad accionante carece de legitimación activa para denunciar este extremo; y,
- 16)Respecto a la motivación de la decisión sobre el incremento del bono de transporte; no se advierte motivación arbitraria, puesto que se justificó, en lo referente al fundamento fáctico como jurídico.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada en cuanto al derecho al debido proceso en cuanto a sus elementos fundamentación, motivación, principios de seguridad jurídica y legalidad; y, denegar en cuanto a la falta de consideración del art. 14 del DS 24067 y el art. 23 del DS 24280; de no haberse tomado en cuenta a los trabajadores que no se encuentran afiliados al sindicato; de haberse dispuesto el pago mensual del bono de producción; de la omisión de valoración probatoria de las estadísticas, comprobante de traspaso de 31 de diciembre de 2019, la Resolución Ministerial 001.2017 de 5 de enero; la valoración irrazonable de la prueba de cargo presentada por el Sindicato para acreditar el pago del bono de producción; la omisión de valoración del estado de ganancias y pérdida por los ejercicios terminados el 31 de marzo de 2018 y 2017; de no haberse considerado los argumentos del árbitro disidente; a la motivación y valoración irrazonable de la prueba respecto a la decisión del incremento del bono de transporte; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2.1. "La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso", debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.
En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.
II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad
En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:
"...la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".
La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.
Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de la Corte IDH de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.
II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada
Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación:
"...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".
De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.
En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:
"Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra8".
II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:
II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones
La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:
"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.
Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.
II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH
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