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TCP

0336/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0336/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40413-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba

Partes: Carlos Parra Gutiérrez, representante legal de la empresa Cerámica Río Grande Sociedad Anónima (S.A.) contra Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado expresa su desacuerdo con la , de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. La resolvió REVOCAR la Resolución AAC-0043/2021 de 30 de abril, cursante de fs. 134 a 137, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, decisión con la cual, no estamos de acuerdo, porque considero que, la presente acción de amparo constitucional, debió declararse improcedente, por las siguientes razones.

II.2. En la , se expresa que de la lectura integra de la demanda, se advertía que la parte impetrante de tutela, pretende que a través de la acción de defensa, se responda una serie de notas y memoriales que habría presentado en varios trámites, que no fueron atendidos por el entonces Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba; entendiendo que cumple con todos los requisitos para que se tutele el derecho a la petición, el cual no puede ser invocado dentro de un procedimiento judicial o administrativo a fin de solicitar la ejecución de un actuado procesal, pues en todo caso, corresponde observar las reglas de debido proceso y los plazos establecidos a tal efecto; por tal razón, no es posible tutelar pretensiones que emergen dentro de procesos o trámites cualquiera sea su naturaleza; en ese sentido, luego de describir los obrados cursantes; se concluyó que en ninguno de los casos, era posible atender los reclamos expuestos en la acción de defensa; ya que se constituyen en pretensiones garantizadas por el debido proceso, al enmarcarse dentro de un proceso o trámite administrativo; y de ninguna forma pueden entenderse como actos con autonomía propia; es decir, esas peticiones en realidad son pretensiones y como tal, requieren de la observancia de etapas y plazos procesales; por lo que, la falta de atención a los mismos, no puede abordarse como afectación al derecho a la petición.

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