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0336/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0336/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40184-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 74/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 261 vta. a 273 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Daniel Alfonso Vidal Rosado, Daniel Enrique Vidal Miranda; y por adhesión a la acción tutelar, Jaime Daniel Jaldín Lezica, René Sauciri Choque, Leonardo Claure Olarte; y, Genoveva Quevedo Hurtado; contra Juan Pablo Ibáñez Fernández, Ricardo Roda Rodas, Marcelo Arrázola Weise, Santiago Hernán Paniagua Flores; y, Vivian Urey Suárez; ellos, miembros del Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz (ICACRUZ); Julio Egüez Justiniano, Presidente; Félix Enrique Oros Rivero, Primer Vicepresidente, Roberto Luis Ayala Antezana, Segundo Vicepresidente; Yimi Montaño Villagómez, Vocal de Relaciones Institucionales, Sandra Aguada Romero, Vocal de Régimen Interno; Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería; Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca; Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Protección y Asistencia Social; Mathías Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Vocal de Administración, Romer Fernando Villarroel Hurtado, Vocal de Relaciones Internacionales; Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de enseñanza; y, Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo Financiero; todos, del Directorio saliente del referido Colegio de Abogados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 83 a 88 vta., y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 93 a 98 vta.); y, por memoriales de adhesión cursantes de fs 102 y vta.; 105 y vta., 108 y vta. y 111 y vta.; los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 01/2020 de 9 de diciembre, el Comité Electoral del ICACRUZ, convocó a elecciones generales a realizarse el 5 de febrero de 2021; aclarando que, estarían legalmente habilitados para emitir su voto, solamente los abogados que figuren en el padrón proporcionado por el ICACRUZ en forma oficial, al Comité Electoral, tanto en soporte magnético como escrito; sin embargo, por Resolución 2/2021 de 18 de enero, el indicado Comité suspendió las elecciones para la renovación del Directorio y Tribunal de Honor del ente colegiado, convocando a elecciones generales para la gestión 2021-2023, mediante Resolución 003/2021 de 12 de febrero; reiterando que, solo emitirían su voto los abogados legalmente habilitados que figuren en el padrón electoral proporcionado por el ICACRUZ; el cual, no fue publicado en la página web del ente colegiado; de manera que, el día del sufragio, se hicieron presentes en el recinto electoral, miles de afiliados que se llevaron la sorpresa de que se encontraban inhabilitados en el referido padrón; y de acuerdo a lo manifestado por los abogados Marcelo Arrázola Weise y Juan Pablo Ibáñez Fernández, miembros del Comité Electoral, el listado que manejaban los guardias de ingreso al recinto, fue remitido por el Administrador del Colegio de Abogados referido.

Asimismo, manifestaron que la "Resolución Jerárquica 001/2021", no disponía que para ejercer el derecho al voto, el afiliado debía tener sus cuotas al día, habiendo presentado sus quejas el día de la elección; empero, tanto el personal del Colegio de Abogados como el Comité Electoral, se negaron a recibir las mismas; razón por la que, no fueron atendidas; sin tomar en cuenta que, el voto es un derecho consignado en el art. "27.II.3" sin condicionamiento alguno; poniendo como antecedente el caso de Genoveva Quevedo Hurtado, a quien se le restringió el derecho mencionado; pese, a encontrarse al día en sus aportaciones; por lo que, no existía justificativo alguno para la restricción de su derecho al voto.

Finalizaron indicando que, fueron impedidos de emitir su voto por órdenes del Directorio saliente, instancia que suprimió y restringió de manera indebida e ilegal, su derecho a elegir, incluso a afiliados que se encontraban al día en el pago de sus cuotas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso; y de sus derechos a la dignidad y a la información, citando a tal efecto los arts. 8.II, 9.2, 13, 14 parágrafos I al IV; 21 numerales 2 y 6; 115; 117.I; 119; y 256 de la CPE; art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la anulación del acto eleccionario celebrado el lunes 22 de marzo de 2021, hasta que se subsane el procedimiento electoral; es decir, hasta la publicación del padrón electoral en la página web oficial, a efectos de su publicidad; con la concesión mínima, de cuarenta y ocho horas para que los afiliados impugnen eventuales inhabilitaciones, permitiéndoles participar en el acto eleccionario en cuestión y sea con responsabilidad civil personal de los asociados. I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 247 a 261 vta.; presentes los accionante Romel Leonardo Ipamo Saravia, Daniel Alfonso Vidal Rosado; y ausente, Daniel Enrique Vidal Miranda; asimismo, presentes los demandados Julio Egüez Justiniano, Presidente; Juan Pablo Ibáñez Fernández, Roberto Luis Ayala Antezana, Segundo Vicepresidente; Santiago Hernán Paniagua Flores; Ricardo Roda Rodas; Sandra Aguada Romero, Vocal de Régimen Interno; Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería; y Romer Fernando Villarroel Hurtado, Vocal de Relaciones Internacionales; todos, en condición de miembros del Directorio Ejecutivo del ICACRUZ; y, ausentes, Vivian Urey Suárez, Félix Enrique Oros Rivero, Primer Vicepresidente, Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería, Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca, Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Administración; Mathias Otto Wolgang Kutsch, Vocal de Administración, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de Enseñanza; Marcelo Arrazola Weise; Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca; Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Protección y Asistencia social; Mathias Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Vocal de Administración, Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de enseñanza, y Yimi Montaño Villagómez, Vocal de Relaciones Institucionales; asimismo, ausente Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo Financiero; todos, del Directorio saliente del referido Colegio de Abogados. Del mismo modo, presentes los terceros interesados Carlos Martín Camacho Chávez, Margoth Vaca Coimbra, Ana María Morales Campos, Luis Antonio Banegas Domínguez, y Leonardo Carvallo, como integrantes del frente "Trincheras Somos Todos FAI"; y, ausentes Leonardo Claure, José Luis Dabdoub López, Claudio Montero, Edson Daza, Wilder Vaca Cuéllar, Susan Liliana Parada Eguez, Jaime Daniel Jaldín; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte solicitante de tutela, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

En audiencia, Romer Leonardo Ipamo Saravia, indicó lo siguiente;

  1. a)Presentó boleta de pago de 9 de diciembre de 2020, con la que acreditó la legitimidad para poder participar de la Asamblea como afiliado; misma en la que, se conformó el Comité Electoral a efectos de que exista transparencia en los comicios del proceso eleccionario;
  2. b)De conformidad a lo dispuesto por el art. 30 del Estatuto Orgánico de ICACRUZ, los afiliados que no hubiesen pagado sus aportes por más de veinticuatro meses (dos años), serán inhabilitados en el ejercicio de sus derechos como afiliados, lo que motivará a la emisión de una resolución de directorio y el afiliado será notificado necesariamente cuando acumule doce, dieciocho y veintidós cuotas impagas; en cuyas notificaciones, se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado; y,
  3. c)Ante el daño inminente e irreparable y las vías de hecho, se agotó la subsidiariedad.

Daniel Alfonso Vidal Rosado; abogado afiliado, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)Cuenta con treinta y seis años de antigüedad como abogado catedrático, y no pudo emitir su voto, lo que considera como un abuso dictatorial por parte de Julio Egüez Justiniano, Presidente del ICACRUZ;
  2. 2)Pese a su delicado estado de salud, se hizo presente para participar en los comicios; empero, le restringieron el ingreso al no encontrarse registrado en las listas; sin tomar en cuenta que, a los veinticinco años de afiliación al Colegio de Abogados, se deja de pagar aportes, encontrándose beneficiado de ello, por más de once años; es decir, podía emitir su voto porque gozaba del beneficio mencionado; y,
  3. 3)Solicitó se revoque la elección y se convoque a un nuevo acto eleccionario en forma democrática.

René Sauciri Choque, en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. i)Los mismos demandados confesaron que incumplieron con el principio de publicidad para el acto eleccionario de 22 de marzo de 2021; pues, de haber tenido conocimiento sobre las listas de los afiliados inhabilitados, pudieron impugnar en su momento; empero, al no haber sido publicadas en medios de comunicación, no tuvieron opción de hacerlo;
  2. ii)El acto eleccionario estaba condicionado al pago de cuotas;
  3. iii)Se ataca el acto eleccionario; por cuanto, el mismo se consumó únicamente con la participación de dos frentes, dejando de lado a otros abogados que pagaron sus cuotas y que también tenían la oportunidad de ser elegibles;
  4. iv)No se justifica la inhabilitación aludida, sin previamente haber comunicado tal determinación a los afectados, por cualquier medio; aún más, considerando que el ICACRUZ cuenta en su base de datos con la dirección tanto del domicilio personal como del laboral, correo electrónico y celular de los abogados afiliados;
  5. v)No se puede aludir la existencia de subsidiariedad; debido a que, se vieron imposibilitados de impugnar al no haber tenido conocimiento sobre lo que hacían los dos frentes habilitados; y,
  6. vi)El art. 128 de la CPE determina que, ante la existencia de amenazas de restricciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como es el de poder participar en el acto eleccionario, se puede recurrir a través de la acción de amparo constitucional, solicitando la anulación del proceso eleccionario, para permitir que se puedan habilitar a todos los afiliados del ICACRUZ, para unas nuevas elecciones democráticas, o que en su caso, procedan a notificarles previamente, para poder impugnar alguna resolución.
I.2.2. Informe de los demandados

Juan Pablo Ibáñez Fernández, Ricardo Roda Rodas, Santiago Hernán Paniagua Flores, del Comité Electoral del ICACRUZ, mediante memorial presentado el 12 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 147, manifestaron lo siguiente:

  1. a)Se llevaron a cabo las elecciones el 22 de marzo de igual año, conforme a las normas contenidas en los Estatutos del ICACRUZ, la Ley 026 y otras aplicables al caso, habiéndose realizado el proceso en base a las Resoluciones 01/2021; 02/2021; 03/2021; 04/2021; 05/2021; 06/2021; 07/2021; 09/2021; 10/2021; 11/2021; 12/2021; y, 13/2021; que a la fecha no fueron objeto de recurso de impugnación alguno por parte de los hoy accionantes;
  2. b)No se cumplió con el agotamiento de los recursos, que debieron ser interpuestos en sede administrativa; siendo éstos, el impugnatorio y revocatorio;
  3. c)Los accionantes, no explicaron de qué manera se vulneraron los derechos descritos en su demanda de acción de amparo constitucional;
  4. d)La acción tutelar no protege principios sino derechos y garantías como establecen las "" y la ""; y,
  5. e)La acción de amparo constitucional, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias y solo se activa en aquellos casos en los que, se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Julio Egüez Justiniano, Presidente del ICACRUZ y del Directorio del mismo, mediante memorial de 15 de abril de 2021 cursante de fs. 241 a 246 y en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. 1)Fueron elegidos el 2018 a través del voto, no universal ni colectivo sino fueron elegidos por voto, de todos aquellos abogados que se encontraban al día con sus obligaciones al interior del Colegio, así lo establecen los Estatutos;
  2. 2)No se agotaron los recursos de impugnación, que establecen las propias normas internas del Colegio de Abogados y los hoy accionantes al momento de pretender ejercer su voto, se enteraron que no se encontraban al día con sus obligaciones, como se demostró por la certificación remitida a través de la Comunicación Interna DAF 09/2021 de 14 de abril, emitida por Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo y Financiero del Colegio de Abogados mencionado;
  3. 3)De principio, el Comité Electoral, mediante Resolución 01/2020 convocó a elecciones generales para las gestiones 2021-2023; misma que, fue suspendida por la pandemia; sin embargo, por Resolución 02/2021 de 18 de enero, fijó elecciones para el 5 de febrero de 2021, suspendiéndose nuevamente las mismas; posteriormente, por Resolución 03/2021 de 12 de febrero del mismo año, se convocó nuevamente para el 22 de marzo de ése año; siendo que, en el transcurso de ese tiempo, los afiliados se apersonaron a oficinas de ICACRUZ a objeto de regularizar sus cuentas pendientes; enfatizando que algunos de los accionantes que se encontraban con sus cuentas al día emitieron su voto en los comicios sin contratiempos;
  4. 4)El padrón fue proporcionado por el Director Administrativo y Financiero; en el que, solo se encuentran habilitados los abogados que cuentan con sus cuotas al día, tanto ordinarias como extraordinarias, dispuestas en la Resolución de Directorio del referido ente Colegiado 02/2018 de 6 de febrero; siendo el Comité Electoral, la instancia que debía hacer cumplir dicha normativa interna, que de ser lesiva a sus intereses, debieron ser impugnadas en su momento; no habiéndose por lo tanto, agotado la vía administrativa;
  5. 5)De conformidad a lo dispuesto por el art. 173 de la Ley de Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, el Tribunal Electoral es la única autoridad competente para realizar, de manera definitiva, el conteo de votos de la mesa de sufragio; y ninguna otra autoridad, revisará ni repetirá ese acto y los resultados de las mesas de sufragio consignados en las actas de escrutinio y cómputos son definitivos e irrevisables, con excepción de la existencia de causales de nulidad establecidas en la mencionada Ley; y,
  6. 6)Conforme establece el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos, libre y expresamente cuando hayan cesado los actos reclamados contra resoluciones judiciales y administrativas que pudieran ser modificados o suprimidas por cualquier otro recurso para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constituciones, cuando existan otros medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazados de serlo.

Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo Financiero del Ilustre Colegio de Abogados, mediante memorial de 15 de abril de 2021, cursante a fs. 208 informó que:

  1. i)A solicitud del Comité Electoral, posesionado para llevar a cabo las elecciones del Colegio de Abogados para las gestiones 2021 a 2023, entregó el padrón electoral con los afiliados que se encontraban al día en sus obligaciones; tal como, se encontraba dispuesto en la Convocatoria, Estatuto y Reglamentos de ICACRUZ; y,
  2. ii)La Resolución de Directorio 002/2018 de 6 de febrero, establece que los candidatos a Presidente y Vicepresidente, Vocales y miembros del Tribunal de Honor, para ser elegidos y electores participativos de este acto, deberán estar al día con sus cuotas ordinarias y extraordinarias.

Juan Pablo Ibáñez Fernández, Santiago Hernán Paniagua Flores y Ricardo Roda Rodas, se ratificaron in extenso en el contenido del memorial de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 142 a 147 y en audiencia señalaron lo que sigue:

  1. a)De acuerdo a lo señalado por la "", para que exista el análisis del instituto jurídico de la nulidad, deben cumplirse cinco principios:
  2. a.1)Que el acto procesal denunciado o viciado deba haber causado un grave perjuicio persona y directo;
  3. a.2)Que el vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión;
  4. a.3)Que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
  5. a.4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la procesal correspondiente;
  6. a.5)No haberse convalidado ni consentido el acto impugnado a nulidad. La no concurrencia de estas condiciones darán lugar al rechazo del pedido de nulidad;
  7. b)El art. 55.8 de Estatuto del ICACRUZ; establece que, las impugnaciones e incidentes no suspenderán el proceso electoral o cualquier acto, y serán resueltos y notificados por el Comité en el plazo de tres días;
  8. c)El proceso eleccionario se realizó con la aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, que mediante Resolución 390/2021 de 24 de febrero, aprobó el Protocolo de Bioseguridad, dispuesto y elaborado por el Comité Electoral, que estableció la garantía de cumplimiento del mismo, debiendo contar para ello, con la presencia policial y de una ambulancia, además de acatarse el distanciamiento social;
  9. d)Se llevó a cabo el acto eleccionario con dos frentes, el primero "Alianza" y el segundo "Trinchera Abogados Somos Todos FAI"; y el 19 de marzo de 2021, se notificó a José Luis Dabdoub López y Alfonso Coca Echeverría, quienes fueron designados para el Directorio del ICACRUZ con todas las formalidades de ley, no existiendo hasta la fecha un recurso de impugnación, revocatorio u otro contra dicho "patrón" electoral; y,
  10. e)Si hubo una solicitud de suspensión del acto eleccionario; sin embargo, ninguna solicitud por mandato; empero, no era viable.

Ante la pregunta realizada por la Sala Constitucional, Juan Pablo Ibáñez Fernández, indicó que:

  1. i)En los Estatutos del ICACRUZ, no se contempla que el padrón tendría que ser publicado; sin embargo, debe notificarse a los miembros de los frentes a ser elegidos; y,
  2. ii)La convocatoria para los comicios, se la realizó el 19 de marzo de 2021 y se hizo la entrega del padrón electoral a ambos frentes, notificándose en el tablero judicial con el que cuenta el Comité Electoral, domicilio señalado por los dos frentes.

Marcelo Arrázola Weise; y, Vivian Urey Suárez, miembros del Comité Electoral del ICACRUZ; no se presentaron a la audiencia, y tampoco remitieron informe alguno.

Roberto Luis Ayala Antezana, Segundo Vicepresidente, Sandra Aguada Romero, Vocal de Régimen Interno, Romer Fernando Villarroel Hurtado, Vocal de Relaciones Internacionales; todos, del Directorio saliente del referido Colegio de Abogados estuvieron presentes en audiencia, sin embargo no emitieron informe alguno.

Félix Enrique Oros Rivero, Primer Vicepresidente, Yimi Montaño Villagómez, Vocal de Relaciones Institucionales; Juan Pablo Saldaña Trophemus, Vocal de Hacienda y Tesorería; Ana Lessy Guzmán Vaca, Vocal de Cultura y Biblioteca; Alfonso Coca Echeverría, Vocal de Protección y Asistencia Social; Mathías Otto Wolfgang Kutsch Salazar, Vocal de Administración; Mercy Glency Herrera Salvatierra, Vocal de enseñanza; todos, del Directorio saliente del ICACRUZ, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Jorge Valda, en representación legal del tercero interesado, Carlos Martín Camacho Chávez, y abogado afiliado del ICACRUZ, en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. a)El Colegio Departamental de Abogados tiene la obligación de cumplir con los principios de representatividad, que básicamente es lo que se está reclamado por parte de los colegiados, por quienes no se sientan representados; puesto que, no se cumplieron con los principios de accesibilidad, publicidad y transparencia en un proceso eleccionario;
  2. b)Los afiliados que no hubiesen pagado sus cuotas por más de veinticuatro meses, podrán ser inhabilitados a través de una resolución del directorio, en la que se le indicará la posible pérdida de su condición de afiliado o inhabilitación de sus derechos, con la cual será notificado necesariamente;
  3. c)El proceso electoral y sus actos deben ajustarse a los principios de publicidad, es un deber que le correspondía ser cumplido por el Comité Electoral;
  4. d)Todo proceso eleccionario debe contar con el carácter formal y material de los derechos previstos en la normativa, como para ser parte de un directorio o miembro activo de un organismo; bajo los principios de acceso a la información, publicidad, accesibilidad, pero sobre todo transparencia y respeto a los derechos políticos, que debe tener toda persona que forma parte de una entidad colegiada.

José Luis Dabdoub López, Ana María Morales Campos, Carlos Martín Camacho Chávez, Ernesto Giraldes García, Margoth Vaca Coimbra, Luis Antonio Banegas Domínguez, Leonardo Carvallo, Edson Roberto Daza Céspedes, Wilder Vaca Cuéllar, Susana Liliana Parada Eguez; todos, abogados acreditados para ser candidatos, habilitados en el proceso electoral de renovación de Directorio ICACRUZ 2021-2023 como Frente "TRINCHERA ABOGADOS SOMOS TODOS FID", mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 197 a 199; y en audiencia, señalaron que:

  1. 1)De acuerdo a lo establecido por la Resolución 01/2020 y a lo previsto por los arts. 28 y 30 del Estatuto interno, los candidatos debían estar al día en sus cuotas; determinación que no fue impugnada; sin embargo, no establece que los electores también debían estar al día en las cuotas;
  2. 2)El Comité Electoral de ICACRUZ, en concomitancia con el frente ALIANZA presidido por Julio Egüez Justiniano elaboró un padrón electoral totalmente viciado, excluyendo del proceso a miles de abogados, que incluso estaban al día en sus aportes y con recibo en mano, que no pudieron ingresar al recinto electoral el día de las elecciones;
  3. 3)El ingreso al recinto no se encontraba custodiado por el Comité Electoral, sino más bien por una empresa de seguridad privada; de la que, se desconoce el proceso y parámetros de contratación, que no garantizó la transparencia e idoneidad para ejecutar el acto encomendado, que derivó en la negativa injustificada de ejercer el derecho al voto;
  4. 4)Fueron notificados un día antes a las elecciones, con un padrón en un anillado y totalmente desordenado; por lo que, impugnaron el mismo y solicitaron la suspensión de las elecciones, atribución con la que contaba el Comité Electoral;
  5. 5)No se publicó el padrón en la página web con la que cuenta el ICACRUZ, para publicitar el mismo, generando un caos en las afueras del recinto electoral existiendo también ausentismo electoral con una participación de ochocientos abogados, además de una falta de coordinación con el Servicio de Registro Cívico (SERECI), para la depuración de abogados fallecidos;
  6. 6)El Comité Electoral del ICACRUZ, no llevó a cabo un proceso transparente ni público, sino a encomienda;
  7. 7)Solicitaron al Comité antes mencionado, el ejercicio del voto universal que una vez negado, y en aplicación de lo previsto por el art. 55.9 del Estatuto Orgánico, fue revocado por el Tribunal de Honor, que resolvió el voto universal de todos los colegiados. Resolución jerárquica que al contar con carácter de cosa juzgada formal era de cumplimiento obligatorio e ineludible por el Comité Electoral; empero, haciendo interpretaciones restrictivas del Estatuto y de los derechos políticos, más bien ejecutó por la vía de hecho una "INHABILITACIÓN O DESAFILIACIÓN DE HECHO de miles de abogados" (sic); y,
  8. 8)Al momento de tomar juramento a la nueva Directiva, las funciones del Comité Electoral cesaron; motivo por el cual, no existe un tribunal ante el cual, se pueda presentar apelación alguna.

Coral del Carmen Basma Cuéllar, Presidenta Regional de la Asamblea Permanente de los Derechos Humanos, mediante memorial de 16 de abril de 2021, cursante a fs. 201 y vta.; manifestó que, se le restringió el ingreso al predio electoral indicando que no estaba habilitada para emitir su voto, indicando que el único requisito era presentar la cédula de identidad o credencial; ante tal situación, tanto el Comité Electoral, al igual que el personal del Colegio de Abogados, el mismo día de la elección, se negó a recibir su queja, bajo el justificativo que el padrón electoral fue elaborado por Luis Alberto Medina Vaca, Administrador Financiero del ICACRUZ; habiendo por lo tanto, sufrido el agravio de exclusión del derecho a votar.

Glauco Montero; y, Jessica Hurtado Salvatierra, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 74/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 261 vta. a 273 vta.; concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  1. i)Dejar sin efecto la elección del Directorio del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, retrotrayendo sus efectos únicamente hasta la elaboración del padrón electoral de los votantes de dicha entidad, debiendo el Tribunal Electoral elaborar un nuevo padrón electoral; en el que, se incluya la lista de habilitados e inhabilitados;
  2. ii)La lista de inhabilitados, deberá contener los motivos por los cuales se descalifica a los miembros del ICACRUZ, que fuesen inhabilitados, en un plazo razonable, entendemos no mayor a siete días para que cada uno de los miembros inhabilitados pueda en su caso oponer o cuestionar la decisión de inhabilitación;
  3. iii)Toda vez que, no pueda dejarse en vacancia la Dirección del ente colegiado, entre tanto se cumpla la resolución de la presente Sentencia Constitucional, el Directorio que venía cumpliendo funciones anteriores a esta elección, deberá reasumir sus funciones hasta la posesión del nuevo Directorio;
  4. iv)Se exhorta al Tribunal Electoral del ente colegiado, al cumplimiento inmediato de la presente Resolución, para evitar prórrogas en los mandatos y que además se pueda hacer efectivos los derechos de los asociados; y,
  5. v)El Tribunal de garantías, exhorta al nuevo Directorio Departamental del Colegio de Abogados referido, que vaya a ser elegido, al establecimiento de reglas claras, democráticas, transparentes y que fomenten la participación mayoritaria de los miembros del ICACRUZ, que sean insertas en el Estatuto de dicho Colegio; y nó a través, de resoluciones de Directorio que puedan constituir limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales; decisión asumida bajo los siguientes argumentos:
  6. a)Los accionantes, al demandar la vulneración del debido proceso en la vertiente de publicidad y del derecho a elegir, tiene el fundamento de que, si bien es cierto que el Comité Electoral lleva adelante la elección cumpliendo las reglas establecidas en el Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz; empero, no es menos evidente que, este Comité como máxima autoridad debió también velar y precautelar por el ejercicio pleno del derecho de todos los miembros de esta institución; entendiéndose que éstos, podían ser elegibles o elegidos; por lo que, tenía mínimamente la obligación de realizar la publicación de los sujetos electores con un tiempo prudencial de al menos cinco o siete días; porque de lo visto se evidencia que, la publicación se realizó en un día inhábil; por lo tanto, también podría asumir la posibilidad de que podría realizar la impugnación en un día inhábil, vulnerando el derecho que tienen los accionantes al debido proceso electoral, en su vertiente publicidad de las listas de los habilitados o no habilitados para terciar en la elección de 22 de marzo de 2021;
  7. b)La Resolución 03/2021 dictada por el Comité Electoral en su art. 5 establece que los candidatos a Presidente, Vicepresidente y Vocales del Tribunal Departamental de Honor, deberán cumplir con lo establecido en el art. 54 del Estatuto Interno del ICACRUZ, en lo que corresponde a los periodos de afiliación, requisitos para candidatos, directores y para los candidatos al Tribunal de Honor; es decir, deberán estar al día con sus cuotas ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Directorio del ICACRUZ 02/2018 de 6 de febrero, en actual vigencia; empero, esta regla está dirigida a candidatos a presidente, vicepresidente, vocales, tribunal de honor; en ningún momento, ésta hace referencia al conglomerado denominado mundo electoral o elector; puesto que, no se les notificó de acuerdo a lo previsto por el art. 30 del Estatuto interno ni cuando acumularon doce, dieciocho y veintidós cuotas impagas con advertencia de que serían desafiliados;
  8. c)El voto es un derecho humano, consagrado en las convenciones y tratados internacionales de los cuales, es signatario nuestro país; por lo que, se hizo la distinción entre sufragio activo y sufragio pasivo, el primero se entiende como el derecho individual del voto de cada uno de los ciudadanos que tiene capacidad para participar en la votación pública que se celebre, más concretamente en cualquiera de las elecciones que se realice para elegir su representante, y para ser efectivo debe ser elegido mediante el voto igual, universal, directo, individual, secreto y libre y debe estar precedido de un proceso plural de debate político y en condiciones de equidad para una elección genuina, libre y transparente; y, el segundo, que es el derecho individual a ser elegible, a presentarse como candidato a elecciones para los cargos público, este sufragio pasivo para ser efectivo debe ser ejercido en el marco de un proceso democrático; en el que, se garantice el pluralismo político y la neutralidad electoral del poder público, de manera tal, que los postulantes compitan para un cargo público de manera libre, activa y con iguales oportunidades para ser favorecidos con el voto de los ciudadanos;
  9. d)De la jurisprudencia convencional se puede concluir lo siguiente:
  10. d.1)Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en las contiendas electorales, como requisito para el fortalecimiento de la democracia;
  11. d.2)La limitación injustificada de la participación de un representante, significa la vulneración de su derecho y también de los derechos de los electores:
  12. d.3)Los Estatutos deben garantizar la efectividad de los derechos políticos de forma igualitaria para todos, sin ningún tipo de discriminación;
  13. d.4)Para ejercitar sus derechos de forma efectiva, los ciudadanos pueden elegir a quienes lo representaran en condiciones de igualdad;
  14. d.5)La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegidos, supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condición de igualdad y puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección; y,
  15. e)La decisión que tome el órgano electoral, debe ser basada primando los derechos y garantías que tiene el ciudadano de ejercer su derecho político; por lo que, no puede emitirse una lista y un padrón electoral con premura, que no permita en su caso a los electores participar activamente; aquí hay una cuestión básica, el padrón electoral se emite bajo ciertos parámetros, y en cuanto a los habilitados y a los inhabilitados, en cada caso se debe señalar el motivo de su inhabilitación, que permitirá al ciudadano poder participar libremente en las elecciones y además que si observa limitado su derecho a la participación política pueda reclamar, permitiendo que en un lapso de tiempo razonable los inhabilitados puedan cuestionar por qué fueron sometidos a tal condición; bajo ese parámetro se entiende que, el Tribunal Electoral de ICACRUZ, no ha dado cumplimiento a lo establecido en sus Estatutos, limitando el ejercicio del derecho político de sufragio activo de sus afiliados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Estatuto del Ilustre Colegio Departamental de Abogados de Santa Cruz (fs. 2 a 21).

II.2. Por Resolución 2/2021 de 18 de enero, el Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, suspendió las elecciones para la renovación del Directorio del ICACRUZ y Tribunal de Honor 2021-2023, debido al incremento de contagios por el COVID-19 (fs. 24 y 25).

II.3. Consta Resolución 004/2021 de 18 de febrero; por la que, el ICACRUZ, resolvió modificar la redacción del art. 4 de la Resolución 003/2021 de 12 de febrero al siguiente texto: "Los Frentes, deberán oficializar sus candidaturas, ante el Comité Electoral dentro de los 15 días hábiles, a partir de la fecha de inicio del Calendario Electoral..." (sic [fs. 27]).

II.4. Mediante Resolución 006/2021 de 12 de marzo, el Comité Electoral del ICACRUZ resolvió elevar antecedentes al Colegio del mismo, sobre lo peticionado el 8 de igual mes y año, por Margoth Vaca Coímbra con referencia a que "SE DICTE RESOLUCIÓN EXPRESA POR LA QUE SE INCLUYA EN EL PADRÓN ELECTORAL PARA LAS ELECCIONES PRÓXIMAS EN MARZO 2021, A TODOS LOS AFILIADOS AL ICACRUZ (VOTO UNIVERSAL), DEBIENDO DEPURARSE UNICAMENTE: FALLECIDOS, SUSPENDIDOS CON SENTENCIA EJECUTORIADA EN ESE SENTIDO o AFILIADOS SUJETOS AL ART. 30 DEL ESTATUTO ORGÁNICO" (sic) (fs. 29 a 30; y, 231 a 232 vta.).

II.5. Por Resolución 007/2021 de 12 de marzo, el Comité Electoral 2021 del ICACRUZ resolvió publicar la lista de candidaturas y candidatos que se presentaron a dicho Comité; siendo que, de la revisión de los requisitos presentados, individualmente ambas listas cumplieron con dichos requisitos (fs. 31 a 33).

II.6. A través de nota, Comité Electoral ICACRUZ Oficio 0-30/2021 de 19 de marzo, el Comité Electoral del ICACRUZ, hizo entrega del padrón electoral, elecciones 2021-2023 a José Luis Dabdoub López y Alonso Coca Echeverría delegados del frente "TRINCHERA ABOGADOS SOMOS TODOS FAI", adjuntando un listado de asociados vigentes y eméritos en un total de mil quinientos ochenta y seis asociados (fs. 38 a 69).

II.7. Cursa Comunicado 001/2021 de 20 de marzo de "2020"; por el cual, el Comité Electoral del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz, comunicó lo siguiente:

  1. i)No posee facultades para suspender el acto eleccionario del 22 de marzo de "2020";
  2. ii)El acto eleccionario se llevaría a cabo el 22 de marzo de 2021, conforme a la convocatoria y calendario electoral;
  3. iii)En reunión de 19 de marzo de 2021 entre el Comité Electoral, los Delegados y Presidentes de los frentes "Alianza" y "Trinchera Abogados Somos Todos FAI" se hizo entrega del Padrón Electoral, que contenía la lista de todos los abogados depurados y habilitados para poder votar; y,
  4. iv)A los abogados habilitados conforme el padrón electoral que acudan a ejercer su derecho al voto, debían hacerlo observando las medidas de bioseguridad (fs. 23 y vta.).

II.8. Por Resolución 013/2021 de 22 de marzo, Resolvió declarar ganador al frente ALIANZA, de las elecciones para la renovación del Directorio del Colegio de Abogados y Tribunal de Honor del ICACRUZ; y declarar, como segundo frente a "TRINCHERA ABOGADOS SOMOS TODOS FAI", ministrando posesión a ambos frentes (fs. 225 a 226).

II.9. Mediante nota de 14 de abril de 2021, Julio Egüez Justiniano, Presidente del ICACRUZ, solicitó a Luis Alberto Medina Vaca, Director Administrativo y Financiero del mismo ente colegiado, se sirva informar de la lista de abogados adjunta, si se encuentran afiliados al ICACRUZ, si al momento de remitir el padrón electoral se encontraban con sus obligaciones al día para poder ejercer su voto (fs. 228). Recibiendo respuesta en el día indicando que: Romel Leonardo Ipamo Saravia, Daniel Alfonso Vidal Rosado, Daniel Enrique Vidal Miranda, Jorge Dennis Fernández Colque, Sergio Mauricio Justiniano Saldias, Jaime Daniel Jaldín Lezica, René Sauciri Choque, Leonardo Claure Olarte y Genoveva Quevedo Hurtado se encuentran afiliados; con deudas pendientes la última, con plan de pagos; y, María Elizabeth Osinaga Flores, no se encuentra registrada (fs. 227).

II.10. Consta memorial de 15 de abril de 2021; por el cual, Vivian Urey Suárez hizo conocer a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que mediante nota de 12 de diciembre de 2020, dirigida a Julio Egüez Justiniano presidente del ICACRUZ renunció al cargo de miembro del Comité Electoral del Colegio de Abogados (fs. 204 a 205).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denuncian la lesión del debido proceso en su vertiente a la publicidad y el derecho a elegir, y sus derechos a la dignidad y a la información; y, los principios de accesibilidad y transparencia, porque los demandados convocaron a elecciones del ICACRUZ para la gestión 2021-2023, mediante Resolución 003/2021, con un padrón electoral que no fue de su conocimiento, obviando publicar el mismo en la página web del ente Colegiado, que en definitiva, los privó de participar en el proceso eleccionario, porque no tuvieron la oportunidad de impugnar su inhabilitación, al no haber actuado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 30 del Estatuto Orgánico del ICACRUZ; en cuanto, a la comunicación ante una posible pérdida de su condición de afiliado por la acumulación de cuotas impagas; debido a que, no fueron notificados con ninguna resolución de Directorio, haciendo constar estos aspectos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso

El debido proceso es un derecho fundamental que contiene principios y garantías que son indispensables de observar en diversos procedimientos para que se obtenga una solución sustancialmente justa, requerida siempre dentro del marco del estado social, democrático y de derecho. Es un derecho de toda persona a participar en un procedimiento dirigido por unos sujetos con unas cualidades y funciones concretas, desarrollado de conformidad con las normas preestablecidas en el ordenamiento jurídico, en los que se debe decidir conforme al derecho sustancial preexistente, siempre y cuando se dé la oportunidad de oír o escuchar a todos los sujetos que puedan ser afectados con las resoluciones que allí se adopten.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , señala que el debido proceso es "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."; comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos..." ().

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales; en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas que han sido consagradas como los derechos del procesado en los arts. 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), entre esos derechos se tiene el derecho del inculpado a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, así como la presentación de prueba amplia y pertinente.

La garantía del debido proceso comprende "el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales", a fin de que "las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos", entre ellos el derecho al Juez Natural que consiste en el derecho de toda persona inculpada o procesada a ser enjuiciada ante un órgano estatal (Juzgado o Tribunal) competente, independiente e imparcial.

La eficacia del debido proceso se encuentra íntimamente vinculada con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la , señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". En similar sentido las y , entre otras.

De acuerdo al desarrollo contenido en la , los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (, , , , , , , , , , entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad, no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia.

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad ().

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos dando preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de mayo de 20220336/2022-S4Fuente oficial