Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2023-S1 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 41174-2021-83-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05 de 12 de junio de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Edson Flores Villegas en representación sin mandato de Sergio Estenddoro Cisneros contra Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza; Mónica Herbas Sejas, "Secretaria"; y, Susana Torrico Colque, Auxiliar, las tres del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto; además, Ramón Loayza Barrionuevo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto, en suplencia legal, de su similar Cuarta; todos, de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 3 a 8 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 6 de mayo de 2021, se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, sin que exista una legal notificación, debido a que la diligencia no se efectuó en su domicilio real, y, siendo que su persona tuvo conocimiento extraoficialmente de dicho actuado, interpuso incidente de nulidad de notificación con la imputación formal y el señalamiento de la audiencia, adjuntado al efecto prueba que demostraba que su domicilio se encontraba ubicado en la Doble Vía La Guardia; no obstante, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió decreto de 20 del citado mes y año, en el que, se estableció que previamente se dé cumplimiento a lo establecido en el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP)1; en tal sentido, el 2 de junio de 2021, planteó recurso de reposición, sin que "hasta la fecha" se tenga respuesta alguna, habiéndose vencido los plazos procesales.
Posteriormente, cuando se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, los servidores de apoyo judicial, le negaron el acceso a su expediente, recibiendo evasivas por parte de la Auxiliar ahora demandada, quien indicó que "es nueva"; asimismo, el Secretario en suplencia legal ahora demandado le manifestó que desconoce dónde se encuentra su expediente, transgrediendo de esa manera sus derechos al debido proceso y el acceso a la justicia dejándolo en completa indefensión, manteniéndose vigente un mandamiento de aprehensión y la rebeldía; por lo que, de manera oportuna y sin dilaciones requiere una respuesta a su recurso de reposición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, sin citar normativa alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se le una respuesta a su recurso de reposición; y, se le permita el acceso a su expediente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó inextenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, manifestó que:
- a)La acción de libertad es interpuesta en su modalidad pronto despacho "...conforme manifiesta la , donde manifiesta claramente de lo que protege el artículo 125 que es de las dilaciones que realizan funcionarios que tengan relación con respecto a la libertad o que sea con nexos..." (sic);
- b)El Ministerio Público después de dos años presentó una imputación formal, señalando como su domicilio la calle "Pororó 2112", teniendo conocimiento que desde el 2018 vive en la "guardia km 6 calle 24 de septiembre N° 6061"; así, habiéndose enterado de manera extraoficial que lo declararon rebelde, compareció ante la Jueza de la causa, interponiendo incidente de nulidad poniendo en conocimiento de dicha autoridad que no se le notificó en su domicilio;
- c)"...cuando yo fui al juzgado a querer ver los memoriales que he presentado la juez tenía la orden que no se me preste el expediente..." (sic); y,
- d)"...conforme a procedimiento la reposición que he planteado de manera escrita recurso de reposición recientemente lo estoy viendo en tal virtud aunque ya lo hubiese conocido o lo hubiera sacado con fecha pasada de igual manera ilegalmente su resolución he tenido conocimiento recién y existe bastante jurisprudencia de que igual manera se ha vulnerado derecho y garantías constitucionales y de igual manera se ha vulnerado el artículo 125 de la CPE en tal virtud voy a solicitar al ser actos dilatorio y también maliciosa al no querer hacerme conocer las respuestas del órgano jurisdiccional que sea declarada procedente la acción constitucional de pronto despacho porque todos estos actos han sido dilatorias." (sic).
El Tribunal de garantías en mérito a lo determinado por el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) preguntó con quien se llegó a comunicar para que le nieguen el cuaderno procesal; al respecto, la parte accionante señaló que "...Había una abogada funcionaria Mónica Herbas aunque ella diga que estaba de vacaciones, pero estaba presente, ella habla con la juez y la jueza sale de su despacho que no nos puede prestar el expediente que primero tiene que purgar su rebeldía y tienen que notificarse..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad y los servidores de apoyo judicial demandados
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 12 de junio de 2021, cursante a fs. 26 y vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:
- 1)El 6 de mayo de 2021, el imputado -ahora accionante- fue declarado rebelde; y, posterior a ese acto, el 19 del mencionado mes y año, el referido presentó dos memoriales que fueron decretados el 20 de ese mes y año, señalando que previamente debía dar cumplimiento al art. 91 del CPP. Asimismo, el 29 de mayo de 2021, el impetrante de tutela presentó otro memorial que fue decretado el 21 de dicho mes y año, con "estese al decreto de 20 de mayo"; el 4 de junio del indicado año, presentó otro memorial que fue decretado el 7 del citado mes y año, que fue decretado con "Estese al decreto de fecha 20 de mayo del año en curso" y que dé cumplimiento a lo establecido en el art. 91 del CPP;
- 2)El imputado -ahora peticionante de tutela- no compareció ante la declaratoria de rebeldía, no siendo evidente que tenga algún interés en el proceso; y,
- 3)Ramón Loayza Barrionuevo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, asumió la suplencia legal del despacho a su cargo, desde el 10 de junio del 2021; por lo que, no tiene conocimiento de los procesos;
- 4)Mónica Herbas Sejas nunca cumplió funciones de secretaria del Juzgado, ya que el cargo que tenía era de Auxiliar, y desde el 10 de junio de 2021, dejó de ser servidora de apoyo judicial, debido a que concluyó el periodo de funciones, ingresando en vacaciones desde el 15 de mayo del mismo año; y,
- 5)Con relación a Susana Torrico Colque, la misma asumió funciones como Auxiliar el 11 de junio de 2021; consiguientemente, no tenía conocimiento del proceso penal motivo de la acción de libertad.
Mónica Herbas Sejas, Secretaria; y, Susana Torrico Colque, Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 13 y 19.
Ramón Loayza Barrionuevo, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarta, no presentó informe alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 16.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia y Liquidador Sustancias Controladas Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, a través de Resolución 05 de 12 de junio de 2021, cursante de fs. 28 vta. a 32 vta., resolvió denegar la tutela respecto a la Jueza y Auxiliar, ambas del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del citado departamento; y, conceder la tutela en lo concerniente a "...MÓNICA HERBAS CEJAS-Secretaria del Juzgado Cuarto de Instrucción Cautelar Penal y DR. RAMÓN LOAYZA-Secretario en suplencia legal..." (sic), llamándoles la atención ordenando que cumplan sus funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, debiendo brindar una correcta atención a los litigantes y Abogados; sin costas, ni multas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Respecto al recurso de reposición, el art. 402.II del CPP dispone que: "'el juez o tribunal deberá resolverlo sin sustanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si es planteado en audiencia, sin recurso ulterior'" (sic); y, en el presente caso, se tiene que, el accionante a través de memorial de 2 de junio de 2021, recepcionado por la "secretaria del juzgado" el 4 de similar mes y año, a horas "08:50" siendo providenciado por la Jueza el 7 de junio del mismo año ; es decir, habría sido resuelta al día siguiente hábil de su recepción, no habiendo existido vulneración del principio de celeridad por parte de la juzgadora, por lo que no puede concederse la tutela en contra de la misma al haber enmarcado actuado enmarcada en los plazos previstos por ley;
- ii)Con relación a Susana Torrico Colque se debe denegar la tutela debido a que la misma fue posesionada como Auxiliar recién el 11 de junio de 2021, siendo comprensible el desconocimiento de las causas penales existentes en el Juzgado;
- iii)Según memorándum elaborado por la "Jueza Marianela Salazar", Ramón Loayza Barrionuevo fue designado como Secretario suplente el 10 de junio de 2021, teniendo la responsabilidad de supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial conforme el art. 94.I.12 de la LOJ, no pudiendo alegar desconocimiento de los cuadernos procesales cuando estos son requeridos por las partes o sus abogados; y,
- iv)En cuanto a Mónica Herbas Sejas, si bien la misma no fungía como Secretaria del Juzgado, sino como Auxiliar, con mayor razón tenía la obligación de coadyuvar con su secretario en el cumplimiento de sus labores como la recepción de expedientes, memoriales, atención a los abogados y litigantes, conforme el art. 101.I de la LOJ debiendo actuar diligentemente y prestar el expediente solicitado a fin de que el accionante pueda tener conocimiento de las providencias y resoluciones pronunciadas por la Jueza; además, no se advirtió que la misma haya estado haciendo uso de sus vacaciones al no adjuntarse documentación al respecto, habiéndose vulnerado con su actitud, el principio de celeridad al no permitir al impetrante de tutela, acceder al cuaderno procesal dejándolo en estado de indefensión.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 51, se dispuso la suspensión de plazo con el objeto de solicitar documentación complementaria, reanudándose el mismo, por disposición del decreto de 12 de abril de 2023, corriente a fs. 128.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Comunicación Interna RRHH-SA-046/2021 de 5 de mayo, la Jefa de Recursos Humanos S.L. del departamento de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, comunica a Mónica Herbas Sejas, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el "Fin de Periodo de funciones", haciéndole conocer que el 16 de mayo de 2021 concluía sus funciones y que tenía vacación pendiente hasta el 10 de junio de ese año; constando fecha de recepción de la Comunicación Interna el 6 de mayo de 2021 (fs. 39).
II.2. Cursa Acta de Audiencia de Aplicación de Medida Cautelar Personal de 6 de mayo de 2021, elaborada dentro del proceso penal seguido contra Sergio Estenssoro Cisneros -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en la que consta que, por Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se informa que las partes fueron debidamente notificadas; además que, al no existir la presencia del imputado, el Ministerio Público solicitó se declare la rebeldía del mismo, petición a la cual se adhirió el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); siendo por ello que, de manera consecutiva se profiere el Auto 03/2021 de 6 de mayo, se determina declarar la rebeldía del imputado -ahora impetrante de tutela-, disponiéndose su arraigo, aprehensión y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; y, que por Secretaria se le asigne abogado de oficio para representarlo de acuerdo a los arts. 87 y 89 del CPP; disponiendo que el Ministerio Público tenga en su custodia el cuaderno de investigación, quedando notificadas las partes a horas 13:35 del 6 de mayo de 2021 (fs. 70 a 73).
II.3. Mediante memorial de 18 de mayo de 2021 presentado el 19 de ese mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante interpone incidente de nulidad de notificación de la imputación formal y señalamiento de audiencia, declaratoria de rebeldía, así como todas las medidas impuestas, alegando que dichos actuados debieron ser realizados de manera personal y no por cédula en un domicilio ajeno, solicitando al efecto se declare probado el incidente de nulidad y en consecuencia se deje sin efecto y anule la declaratoria de rebeldía, así como el mandamiento de aprehensión (fs. 77 a 84 vta.).
II.4. A través de decreto de 20 de mayo de 2021 Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, estableció: "En atención al memorial que antecede, previamente el impetrante deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 91 del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones de la ley 1173" (sic[fs. 85]).
II.5. Por Memorando CM-RRHH-TD-168/2021 de 25 de mayo, la Jefa de Recursos Humanos S.L. del departamento de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura -con cargo de recepción de 26 de mayo de 2021-, comunica Susana Torrico Colque que la misma fue designación en el cargo de Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, señalándose en su contenido que "Inmediatamente después de su notificación deberá presentarse ante su superior, y realizar los trámites administrativos respectivos en la Unidad de Recursos Humanos antes de su posesión" (sic [fs. 24]).
II.6. Mediante memorial de 2 de junio de 2021, presentado el 4 de ese mes y año, ante la Jueza demandada, el ahora accionante interpone recurso de reposición, señalando que planteó incidente de nulidad de notificación de la imputación formal; toda vez que, no tuvo conocimiento de la resolución fiscal correspondiente ni de la audiencia de medida cautelar, "llevada a sus espaldas"; y, habiéndose enterado extraoficialmente de la declaratoria de rebeldía, compareció ante la autoridad a efecto de asumir defensa sobre los hechos delictivos atribuidos; no obstante, por decreto de 20 de mayo del citado año, se ordenó que previamente se purgue su rebeldía, determinación errada que impide el acceso a la justicia; y, de mantenerse las medidas dictadas como consecuencia de la declaratoria de rebeldía por la incomparecencia del imputado, se estaría generando una persecución indebida; consecuentemente, solicita dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía, mandamiento de aprehensión y orden de arraigo librados en su contra (fs. 114 a 115 vta.).
II.7. Por decreto de 7 de junio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló:
"En atención al memorial que antecede, estese al decreto de fecha 20 de mayo del año en curso, dando cumplimiento al Art. 91° del Código de Procedimiento Penal '(Comparecencia).- Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuara su trámite dejándose sin efecto las ordenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniéndose las medidas de carácter real.
El imputado o su fiador pagaran las costas de su rebeldía. Si justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza', a fin de estar a derecho, a fines consiguientes de ley. (sic [fs. 116]).
II.8. Cursa Memorándum 4/2021 de 10 de junio de 2021, emitido por Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- dirigido a Ramón Loayza Barrionuevo, Secretario de su similar Sexto -ahora demandado-, designándolo como secretario suplente de ese despacho judicial ante la renuncia de la anterior secretaria, recomendándole que "...deberá asumir con todas las facultades legales inherentes al cargo, hasta que se designe nuevo funcionario (a) titular (...) lo cual esta ratificado por la CIRCULAR N° 227/2018 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia" (sic). Consta cargo de recepción del designado el 10 de junio de 2021 (fs. 25 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia pronta y oportuna; por cuanto, tras haberse celebrado su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, la que no le fue notificada en su domicilio real; por lo que, interpuso incidente de nulidad de notificación; sin embargo, la Jueza ahora demandada lo declaró en rebeldía; por ello:
- a)El 2 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición "sin que hasta la fecha" se tenga respuesta alguna, habiéndose vencido los plazos procesales por parte de la Jueza ahora demandada; y,
- b)Cuando se apersonó al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, los servidores de apoyo judicial de dicho juzgado le negaron el acceso a su expediente, recibiendo evasivas por la Auxiliar ahora demandada, quien indicó que es nueva; y, el Secretario en suplencia legal ahora demandado, señaló que desconocía donde se encontraba su expediente, dejándolo en completa indefensión, manteniéndose vigente un mandamiento de aprehensión y la rebeldía.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- 1)La acción libertad traslativa o de pronto despacho y los supuestos de procedencia dentro su ámbito de protección;
- 2)Del recurso de reposición;
- 3)De la comparecencia ante la declaratoria de rebeldía;
- 4)Legitimación pasiva de servidores subalternos del Órgano Judicial; y,
- 5)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE2 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 3, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales...
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- i)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- ii)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- iii)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- iv)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- v)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , su similar 0384/2011-R de 7 de abril4, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación5, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 6, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 7, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta, oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. Del recurso de reposición
La Constitución Política del Estado en el art. 180.II garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales
El recurso de reposición como medio impugnatorio en la vía penal, se halla previsto en el Código de Procedimiento Penal, que a la letra señala:
Artículo 401.- (Procedencia). El recurso de reposición procederá solamente contra las providencias de mero trámite, a fin de que el mismo juez o tribunal, advertido de su error, las revoque o modifique.
Artículo 402.- (Trámite y resolución). Este recurso se interpondrá fundamentadamente, por escrito, dentro de veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias.
El juez o tribunal deberá resolverlo sin substanciación en el plazo de veinticuatro horas o en el mismo acto si se plantea en audiencia, sin recurso ulterior. A este respecto la jurisprudencia constitucional contenida en la , prevé en el art. 401 del CPP, que el recurso de reposición puede ser activado por la defensa del peticionante de tutela en caso de considerar vulnerados sus derechos.
III.3. De la comparecencia ante la declaratoria de rebeldía
Respecto a la figura de la declaratoria de rebeldía, la , estableció que se constituye en: "...un instituto jurídico que no cesa de forma automática ante la comparecencia; sino, que tiene su propio trámite y efectos, mismos que deben ser conocidos y resueltos intra proceso..."
Por su parte, la , señaló que:
...la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso. La comparecencia del rebelde en el proceso penal, según lo dispuesto en el art. 91 del CPP, puede ser de dos formas:
- a)La comparecencia voluntaria del rebelde al proceso penal antes de la ejecución del mandamiento de aprehensión.
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