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TCP

0337/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0337/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S1 Sucre, 17 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 26359-2018-53-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 280 a 283 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pastor Carrazana Jiménez contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 197 a 216, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de Regularización de Derecho Propietario, que le siguen Benigno Rivera Bejarano y Marina Perales Sánchez, se emitió la Sentencia de 11 de mayo de 2017, mediante la cual se declaró probada la demanda. Contra dicho fallo, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelta por las Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandadas, mediante el Auto de Vista SC1° AV-46/2018 de 25 de abril, en el que incurrieron en las siguientes ilegalidades:

  1. a)Vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y la tutela judicial efectiva en razón a que, no se pronunciaron sobre todos los agravios que expuso en su apelación, puesto que no explican porque el , es determinante para afirmar que no es propietario y que resulta vinculante a este caso; en qué, prueba se sustenta la posesión de cinco años anterior a la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012, y omiten pronunciarse sobre el hecho de que los demandantes afirmaron en su demanda que ingresaron a tomar posesión el 3 de octubre de 2007;
  2. b)También incurrieron en la vulneración del derecho al debido proceso en su dimensión sustantiva y derecho a una resolución motivada por desviación normativa en cuanto a la aplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, ya que de acuerdo a dichas normas esencialmente los demandantes debían probar simultáneamente todos los requisitos y que existía una posesión no menor a cinco años anteriores a su promulgación, empero no demostraron la posesión de más de cinco años anteriores a la publicación de la aludida Ley, por lo que debió declararse improbada la demanda; sin embargo, existe desviación normativa en la resolución impugnada porque no se apega lo establecido en los arts. 10 y 11 de la citada Ley;
  3. c)Incurren en una interpretación "inmotivada" de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, puesto que no consideraron los métodos gramatical, sistemático y teleológico:
  4. c.1)En cuanto al gramatical, no tomaron en cuenta la exigencia de la concurrencia simultánea de los requisitos y la posesión de por lo menos cinco años anteriores a su publicación;
  5. c.2)En el sistemático, debió considerarse el art. 5 de la Ley 247 y el art. 2.IV de la Ley 803; y,
  6. c.3)Respecto al criterio teleológico, para alcanzar la finalidad prevista en el art. 2 de la Ley 247, debió cumplirse obligatoriamente con el art. 10 de dicha norma. No tomaron en cuenta los principios del debido proceso en su faceta sustantiva, el de igualdad, habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso en su faceta adjetiva; y,
  7. d)Vulneración del derecho al debido proceso por omisión valorativa, por no haber valorado la prueba testifical de "fs. 178 a 179", la prueba pericial de "fs. 184 a 197" y la prueba documental de fs. 22; omisión valorativa que tiene relevancia dado que desvirtúa la tesis de los demandados que se tiene una posesión de más de cinco años anteriores a la promulgación de la Ley 247.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, valoración integral de la prueba y el principio de legalidad, citando al efecto los arts.13.II, 14.IV, 56, 109 y 115, de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga:

  1. 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista SC1° AV-46/2018 de 25 de abril;
  2. 2)Dicte nueva resolución resolviendo su recurso de apelación de manera motivada, congruente y respetando parámetros constitucionales; y,
  3. 3)Aplicación de costas.
I.1.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Presentada la acción de amparo constitucional el 30 de octubre de 2018, el Juez Público en lo Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, mediante Resolución de 31 de octubre de 2018 (fs. 217 a 220) declaró improcedente la acción interpuesta por Pastor Carrazana Jiménez. Impugnada dicha resolución, el Juez de garantías ordenó la remisión de antecedentes ante este Tribunal.

Por , cursante de fs. 228 a 233, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resolvió Revocar la Resolución de 31 de octubre de 2018; en consecuencia, dispuso que el Juez de garantías admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 17 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 278 a 280, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no asistieron a la audiencia programada y tampoco remitieron informe escrito, pese a que fueron notificadas legalmente como se acredita por las diligencias cursantes de fs. 269 y 270, respectivamente.

I.2.3. Intervención del los terceros interesados

Benigno Rivera Bejarano y María Perales Sánchez, presentaron memorial cursante de fs. 272 a 274, manifestando que:

  1. i)El demandante de tutela expone tres razones que implican supuestos agravios a sus derechos fundamentales en el Auto de Vista SC1° AV - 46/2018; sin embargo, es importante el cumplimiento de un elemento que es la conculcación del derecho fundamental, por lo que no se observa vulneración alguna, puesto que al revisar antecedentes se establece que el ahora peticionante de tutela no asumió defensa en el proceso extraordinario de regularización de derecho propietario a pesar de su citación en su calidad de demandado, habiéndose apersonado cuando se dictó la Sentencia;
  2. ii)No es posible ingresar a examinar el fondo de la resolución impugnada por el solicitante de tutela, que por cierto no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, que supla la negligencia del impetrante de tutela, ya que el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece como causal de improcedencia reglada en los casos de mecanismos de defensa no activados oportunamente;
  3. iii)El Juez de garantías constitucionales, no tiene la facultad para analizar si la interpretación de las normas jurídicas y los fundamentos sostenidos por el Tribunal de alzada son o no correctos, sino establecer si con la resolución impugnada cuya revocación se pretende, se vulneró los derechos fundamentales del accionante y el debido proceso; no "incumbe" someter a un juicio con relación a la interpretación normativa, excepto si se evidencia lesión de un derecho fundamental;
  4. iv)El peticionante de tutela no demostró su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto del proceso con la prueba documental idónea y suficiente; toda vez que, si bien presentó un folio real de propiedad del demandado en el proceso civil, bien inmueble que está ubicada en la zona "Lourdes", no ha especificado que se trate de un mismo bien inmueble motivo del litigio;
  5. v)El Tribunal de alzada al indicar que en sentencia se hizo un análisis motivado de los medios probatorios en base a la sana crítica y aplicando el valor que le da la Ley a los medios de prueba aportados por los sujetos procesales y considerando el principio de verdad material, se concluye que la sentencia fue emitida con apego a la ley; y,
  6. vi)No es correcto que mediante esta acción de amparo constitucional se pretenda dejar sin efecto el Auto de Vista SC1° AV - 46/2018, objeto de dicha acción con el argumento que no se valoró la prueba aportada por los sujetos procesales y no así justificar la negligencia y dejadez del impetrante de tutela con mecanismos alternativos o sustantivos de protección.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 280 a 283 vta., concedió en parte la tutela solicitada por la vulneración a los elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba respecto a la posesión ejercida en el bien inmueble objeto del proceso por más de cinco años antes de la emisión de la Ley 247; disponiendo en consecuencia:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista SC1° AV-46/2018, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora Sala Única;
  2. b)Se emita nueva resolución en la que se dé una respuesta fundamentada y motivada en lo referente a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia respecto a la posesión del bien objeto del litigio por más de cinco años, antes de la emisión de la Ley 247; y,
  3. c)Denegar la tutela en cuanto a los otros puntos; con base, en los siguientes fundamentos:
  4. 1)Resulta evidente que en el Auto de Vista SC1° AV-46/2018, las autoridades demandadas, no se pronunciaron puntualmente sobre la confesión efectuada por el demandado dentro el proceso sumario, cuando expresó que entró en posesión del terreno el 3 de octubre de 2007, es decir de forma anterior a la vigencia fijada por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos destinados a Vivienda, que marca como inicio el "5 de junio de 2007", resultando necesario conocer este pronunciamiento que obviamente afectará a las restantes conclusiones existentes, como la prueba pericial y la declaración de los testigos, que fijan igual tiempo de ingreso al terreno como un asentimiento; extremo que, afecta a la congruencia de la resolución emitida, en la que se advierte la ausencia de motivación razonada sobre este aspecto para dar una respuesta al momento de aplicar los arts. 10 y 11 de la Ley 247, que establecen que la posesión debe ser mayor a los cinco años anteriores a la vigencia de la referida Ley, siguiendo a su vez el lineamiento jurisprudencial establecido en la y ;
  5. 2)Se tiene que volver a analizar la situación de titularidad del -ahora solicitante de tutela- tomando en cuenta que su incorporación al proceso fue por la sobre posesión existente, según informes del municipio e incluso no fue parte dentro el proceso que hace mención el "";
  6. 3)En su oportunidad, si el demandado hubiera considerado que no correspondía la tramitación del proceso de regularización sobre el bien inmueble, sino de usucapión por la afectación de un tercero, debió formular las acciones pertinentes para su defensa sobre este tema tal como también indica el Auto de Vista SC1° AV - 46/2018, al no hacerlo consintió este acto, sin que pueda hacerlo valer en esta instancia constitucional, tal como se analiza en la ; y,
  7. 4)El pago de impuestos, como requisito fijado en el art. 10 de la Ley 247, no resulta imprescindible, tal como lo establece el art. 11 de la referida norma; consecuentemente, la propia Ley autoriza que pueda presentarse el pago impositivo pero no necesariamente, tal como se extrae del entendimiento de la ; por lo que, resulta estimable la acción de amparo constitucional, por una ausencia de motivación del Auto de Vista SC1° AV-46/2018; en el que, no se observa los principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20200337/2020-S1Fuente oficial