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TCP

0337/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Aclaratorio 0337/2020-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 26359-2018-53-AAC Departamento: Tarija

Partes: Pastor Carrazana Jiménez contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2. inserto en la con relación a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración integral de la prueba y el principio de legalidad; puesto que, las Vocales demandadas al emitir el Auto de Vista SC AV-46/2018 de 25 de abril, incurrieron en las siguientes irregularidades:

  1. a)No se pronunciaron respecto a todos los agravios expuestos en su recurso de apelación;
  2. b)Recayeron en desviación normativa en la aplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley de Regulación del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2012-, ya que su decisión no se ajusta a la consecuencia de las mismas, pues las demandantes no demostraron la posesión de más de cinco años previos a la publicación de la mencionada Ley, no se declaró improbada la demanda principal;
  3. c)No se realizó la interpretación gramatical, sistemático y teleológico de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, ni se tomaron en cuenta los principios del debido proceso, en la faceta sustantiva, y de igualdad; y,
  4. d)Omitieron valorar la prueba testifical, pericial y documental.

Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 17 de marzo, cursante de fs. 280 a 283 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías; y en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela impetrada, en cuando al derecho del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, 2° Disponer lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista SC1° AV-46/2018 de 25 de abril, pronunciada por las Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y,
  2. b)Que las Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita nueva resolución, conforme a la jurisprudencia y fundamentos descritos en el presente fallo constitucional, respondiendo ya sea de manera positiva o negativa a todas las impugnaciones efectuadas por el -ahora solicitante de tutela- en su recurso de apelación, sin costas por ser excusable. 3° Denegar en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la falta de fundamentación respecto a la acción que correspondía instaurar a los demandantes del proceso sumario, al existir pronunciamiento fundamentado sobre este punto"; argumentando que:
  3. 1)Con relación a la denuncia de que no se pronunciaron sobre todos los agravios que expuso en su apelación: Refirió que: 1.i) "...del análisis del recurso de apelación y del contenido del Auto de Vista, se evidencia que si bien la resolución de alzada se refirió a los requisitos de procedencia y admisibilidad exigidos por los arts. 10 y 11 de la Ley 247; sin embargo, omite pronunciarse respecto a la declaración espontánea realizada por los demandantes a tiempo de plantear la acción, en sentido que ingresaron a poseer el inmueble el 3 de octubre de 2007 y por consiguiente no se habría cumplido con el requisito contenido en el art. 10.I.1 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario vigente desde el 5 de junio de 2012; por lo que resulta evidente que dicho agravio no ha sido absuelto en el fallo de segunda instancia, aspecto que resulta relevante para la resolución de la causa, puesto que puede incidir en la decisión de fondo del proceso; extremo que sin duda demuestra que las autoridades demandadas incurrieron en incongruencia externa al omitir dicho pronunciamiento, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso en dicho elemento" (sic); y, 1.ii) Sobre el argumento de la accionante, de que no procedía la demanda de regularización del derecho propietario, sino la usucapión, se tiene que este reclamo fue respondida por las autoridades demandadas, al señalar "... La usucapión es la adquisición, declaración o consagración del derecho propietario y no de regularización del derecho propietario como lo establece la Ley 247, los requisitos para cada uno de estos modos de adquirir la propiedad son distintos..." (sic); por lo que, existe una respuesta fundamentada respecto a esta denuncia;
  4. 2)Con relación a la desviación normativa en la aplicación de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, refiere que, no resulta razonable darse por acreditado los requisitos de procedencia de la demanda, contra los hechos realizados por el demandante, que alega haber entrado en posesión desde una fecha que se evidencia es menor a los cinco años, siendo tangible la desviación normativa y por ende lesionado el debido proceso sustantivo;
  5. 3)Respecto al error en la interpretación de los arts. 10 y 11 de la Ley 247, indica que "El hecho de que los Vocales demandados hubieran validado la conclusión del juez a quo de haberse demostrado los requisitos de procedencia de la regularización del derecho propietario, entre ellos la posesión por cinco años, no implica que dichas autoridades hubieran dado un alcance normativo distinto al precepto contenido en el art. 10 de la Ley 247 que establece 1. Contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menor a cinco años, antes de la promulgación de la presente Ley. 2. Posesión pública de buena fe, pacífica y continua; pues no han concluido que es norma permita la procedencia de la pretensión aun cuando se acredite un tiempo menor. En realidad, la argumentación esgrimida por las autoridades demandadas en cuanto a la demostración de los hechos, no configura un problema a nivel de la premisa normativa sino de la premisa fáctica en cuanto a la probanza de los hechos del proceso, lo cual implica una motivación irrazonable, como se advirtió en el acápite precedente; motivo por el cual corresponde denegar la tutela con relación a esta denuncia" (sic); y,
  6. 4)Respecto a la denuncia de omisión de valoración de la prueba testifical, pericial y documental, refirió que: 4.a) Las Vocales demandadas, no realizaron una valoración integral de la prueba, ya que omitieron considerar la declaración realizada por los demandados al momento de interponer la acción, respecto al haber reconocido que entraron en posesión del inmueble el 3 de octubre de 2017, siendo confesión espontanea, la cual no fue valorada de forma conjunta con la prueba testifical, pericial y documental, concluyendo que la valoración fue arbitraria e irracional; y, 4.b) No se valoró la documental sobre la certificación emitida por la Dirección de Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija respecto a sobreposición de terrenos, y el Folio Real acerca del derecho propietario del accionante, existiendo omisión de valoración de la prueba.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso, en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia; y denegar en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la falta de fundamentación respecto a la acción que correspondía instaurar a los demandantes del proceso sumario; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. El desarrollo jurisprudencial por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, ha ido desarrollando entendimientos plasmados inicialmente en la , en la que expresó:

...entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (las negrillas nos pertenecen).

De igual manera, se tiene a la , en la que se estableció:

...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (las negrillas y subrayado es nuestro).

Por su parte, la , respecto a la motivación determinó que:

...la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo saco las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (las negrillas fueron añadidas).

A su vez, la , respecto a la motivación de las resoluciones, ha establecido cuales son los supuestos para que una resolución se torne en arbitraria, expresando en su Fundamento Jurídico III.4 expresó que:

Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado (las negrillas nos pertenecen).

En el mismo sentido, la 1, ha reiterado el deber de los tribunales de garantizar el debido proceso, al emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas en todos los actuados que sean de su conocimiento.

Posteriormente, fue la , la que explicó el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, misma que en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que el referido derecho está conformado por finalidades implícitas las cuales en suma son:

  1. i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad.

Hasta este punto, los fallos constitucionales, exigían a las autoridades ya sean judiciales o administrativas deban emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, caso contrario se tornarían en decisiones arbitrarias, pero en la que no se mencionaba aspectos relacionados a una supuesta relevancia constitucional en caso de que dicho fallo (judicial o administrativa) carezca de estos elementos.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional... (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.1.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables3, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) ...garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) ...permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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