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TCP

0337/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de septiembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0337/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2021-CA Sucre, 17 de septiembre de 2021

Expediente: 41107-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 01 de 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 214 a 217 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Santa Bernardita Villalba Rivera, demandando la inconstitucionalidad del art. 3.II.3 de la Ley Autonómica Municipal 0027/2018 de 10 de agosto, por ser presuntamente contrario a los arts. 56, 57, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, cursante de fs. 187 a 194 vta., la accionante refirió que, dentro del proceso contencioso administrativo de expropiación de terreno, se vulneró su derecho a la propiedad privada, siendo que el Estado tiene la obligación de prohibición arbitraria de propiedad; empero, esta tiene excepciones, pues frente a la necesidad y utilidad pública, se activa el instituto de la expropiación, como una forma de limitación o restricción de la propiedad privada, pero cumpliendo con cánones establecidos, entre ellos la indemnización o retribución económica a la persona afectada, que constituya un justo pago, conforme establece el art. 57 de la CPE; en consecuencia, el procedimiento determinado en la cuestionada disposición, para el caso de discrepancia entre el administrador y el administrado incorporó un procedimiento administrativo arbitrario ilegal, vulnerando de esa manera sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos igualdad, imparcialidad y los principios de contradicción, ya que es la misma autoridad administrativa quien contrata y paga los servicios del avaluador sin permitir posibilidad de objeción.

Su bien inmueble, sujeto de expropiación, tiene un valor de $us106 059,22.- (ciento seis mil cincuenta y nueve 22/100 dólares estadounidenses); empero, el municipio en aplicación de la disposición cuestionada pretende realizar un pago de $us7 994,81.- (siete mil novecientos noventa y cuatro 81/100 dólares estadounidenses); razón por la cual, la constitucionalidad o no de la referida norma incidirá en la resolución final.

La impugnada disposición prevé que para fijar el justo precio, la autoridad administrativa realiza la solicitud y contratación de un perito, que no puede ser sujeto de recusación por su parte, tampoco puede participar en el sorteo de su designación, ni tiene facultades para poder observar el nuevo dictamen, pedir aclaraciones al mismo o complementaciones, puesto que el precio que fija el perito, contratado por la misma autoridad administrativa, es el que debe ser pagado.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 20 de agosto de 2019, cursante a fs. 195, se corrió en traslado la presente acción normativa a la otra parte procesal; por lo que, Rodolfo Vallejos Espinoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cabezas del departamento de Santa Cruz, por memorial presentado el 19 de septiembre de igual año, cursante a fs. 197 y vta., solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. a)La norma acusada de inconstitucional no guarda relación con el problema planteado, ni con la resolución definitiva; pues, la parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo impugnado con la finalidad que se notifique con la designación del perito para que pueda realizar observaciones y aclaraciones del avalúo; y,
  2. b)La norma impugnada no se refiere a la prohibición de impugnar o recurrir y no se relaciona con la aplicación al caso concreto; además, se impugna en la demanda contenciosa administrativa supuesta ausencia de notificación con la designación de perito dirimidor "...pero de nuevo se plantea una cuestión no atinente al caso concreto como lo es que la Adm. Pub. Sea la que determine el precio a pagar cuando su acción contenciosa no se refiere a ese tema, en consecuencia fuera de la hipótesis normativa del Art. 79 del CPCo" (sic).

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de septiembre de 20210337/2021-CAFuente oficial