Volver a sentencias
TCP

0337/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0337/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2021-S1 Sucre, 17 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35706-2020-72-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 82/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Arnaldo Lozano Vela contra Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de junio de 2020, cursante de fs. 30 a 35, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de julio de 2019, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Ejecutiva 117/2019 de 16 de abril, emitida por Luis Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz; posteriormente el 19 de julio de 2019 fue notificado en Secretaría de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz con providencia que dispone subsanar observaciones hechas a la demanda, ante ello, en el plazo establecido por ley, presentó recurso de reposición solicitando se aclare "la normativa vigente aplicable al procedimiento del contencioso administrativo, solicitando se emita nueva providencia que aclare su solicitud" (sic), observación que no correspondía y que en su momento aclaro que fue por una causa sobreviniente que también fue explicada en el memorial de 1 de octubre del referido año.

Posteriormente advertido de un error mayor, dio a conocer a la mencionada Sala que la notificación realizada en Secretaría de ese despacho tenía dos errores que vician la notificación causándole estado de indefensión y vulnerando los principios de seguridad jurídica y "debido proceso", siendo los mismos los siguientes:

  1. a)En su cedulón se consignó el nombre de Carlos Arnaldo Lozano "Vega" y no el correcto que sería "Vela" como se encuentra en las generales de ley consignadas en el proceso, considerándose el mismo como un error de forma y su esencia no afecta al fondo, siendo pasible a ser subsanado en concordancia con el principio de saneamiento fijado en el art. 1.8 del Código Procesal Civil (CPC); y,
  2. b)En la providencia consignan diferentes datos del proceso dando a entender que las observaciones correspondían a un proceso "Contencioso Administrativo: Marco Antonio Cuellar Betancurt contra Entidad Ejecutora de Medio Ambiente y Agua, ese error sin duda afecta el fondo de la providencia y además genera un evidente estado de indefensión vulnerando derechos u garantías constitucionales" (sic); por lo que, el 25 de julio de 2019 solicitó se reponga la providencia, para confirmar cuales son las observaciones que corresponden a su proceso, debiendo las autoridades ejecutar acciones dirigidas a sanear un proceso, todo en congruencia al principio de celeridad procesal; pero la condición sine qua non es que el saneamiento no afecte los principios del debido proceso y seguridad jurídica.

Señala que, dicho recurso de reposición fue resuelto por Auto 23/2019 de 26 de julio, que rechazó el mismo; empero, las autoridades demandadas proceden a corregir la providencia, argumentando que es un simple error de forma; es decir, rechazaron el recurso de reposición en el que se advirtió el error pidiendo la reposición, y por otro lado admitieron el error y lo modificaron sin mayor consideración de fondo, concediendo lo peticionado, pero dejando en nada su derecho a subsanar y proseguir el proceso; y ante esa negativa el 21 de octubre del mismo año interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa bajo el argumento de que "Al no estar consignados nuestros datos en el proveído no tenemos la certeza y seguridad de que esas observaciones corresponden a nuestro proceso y según Couture, Cite: '(...) la nulidad procesal es un efecto de la actividad procesal defectuosa, que no es cosa atinente al contenido mismo del derecho sino a sus formas; no es un vicio en los fines de justicia queridos por la ley, sino en los medios dados para obtener los fines de bien y justicia'" (sic); lo que significa que si bien ese error implica una falta en la forma del contenido del proveído, no es menos cierto que afecta al fondo y genera un estado de indefensión que además atenta al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Agrega que, por ello es que la jurisprudencia constitucional en la ha establecido que el objetivo principal de las notificaciones es "hacer conocer a las partes lo resuelto", y al no tener la seguridad de que las observaciones corresponden a su proceso es sin lugar a duda un defecto en el proceso, que más allá de cualquier duda razonable genera un estado de indefensión absoluto y no puede ser pasado por desapercibido o subsanado sin cumplir las reglas del proceso; razón por la cual, solicitó a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declarar la nulidad de obrados hasta la providencia de 17 de julio de 2019, y de esa forma poder rectificar los errores y se conceda un nuevo plazo para la subsanación de las observaciones en la demanda, si es que las hubieran para su posterior admisión; no obstante, el 3 de febrero de 2020 se emitió el Auto 4/2020 rechazando el incidente de nulidad y manteniendo subsistentes todos los actuados procesales con el argumento de que su persona se habría limitado a solicitar reposición tras reposición, pese a estar fuera de los plazos normativos, sin haber subsanado la demandada o solicitado un plazo para la hacerlo, cuando contrario a dicha afirmación en todo momento trato de enmendar la providencia de 17 de julio de 2019, sea en cuanto a las observaciones sobre la misma emitidas por la Sala, así como también el error de causa sobreviniente que se expuso ante las autoridades demandadas en su oportunidad, siendo solamente un "lapsus calami" que según el referido Auto 4/2020 no afectaría al fondo del proceso, pero que la falta de cierta documentación haría que dichas autoridades decidan o no admitir la demandada, afirmación que sorprende sabiendo que la identificación personal constituye un requisito formal para conocer si una providencia, auto, resolución u otra son o no pertinentes para el caso.

Finalmente señalo que, la no admisión y oportunidad de enmienda de la demanda expuesta ante la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hace perder de vista la finalidad del contencioso administrativo, como una solución al conflicto de intereses entre el administrado y la administración municipal en búsqueda de la paz social a través de una tutela efectiva; por otro lado, señala que "la subsanación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos al igual que en un proceso ordinario, además de los actos procesales que se constituyen como fundamentales para lograr la finalidad procesal, coexisten otras circunstancias accesorias y/o incidentales que pueden estar destinadas a diferentes circunstancias, tales como son los incidentes de nulidad, el cual fue planteado por actividad procesal defectuosa, mismo que fue injustamente rechazado, sin hacer un correcto análisis de la causa y coartando mi derecho al acceso a la justicia" (sic); señalando además que, siempre busco la subsanación con los planteamientos de los recursos de reposición que le permitan corregir las observaciones expuestas por la Sala, empero nunca se logró, siendo lineal e inflexible el razonamiento, desestimando su demanda, teniéndola como no presentada, estando fuera de los noventa días en la actualidad, que no se le permite tener acceso a la justicia y dejándolo en completa indefensión ante el GAM de La Paz.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando al efecto al art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga que la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deje sin efecto el Auto 4/2020 de 3 de febrero y declare la nulidad de obrados hasta la providencia de 17 de julio de 2019 por actividad procesal defectuosa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)Solicitando que se pueda reconsiderar las falencias en cuanto a la forma que afecta al fondo mismo de la causa, se presentó dos memoriales consecutivos a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los mismos que hasta el presente no tienen respuesta favorable o pronunciamiento formal; solamente se limitó a realizar informes cronológicos de lo sucedido en el proceso, pero de los informes emitidos por Secretaría de dicha Sala se advirtió que la providencia de 17 de julio de 2019, la cual señaló en su suma "Contencioso administrativo a Marco Antonio Cuellar Betancourt contra Entidad Ejecutoria de Medio Ambiente y Agua" (sic) los cuales son sujetos procesales ajenos a la causa, motivo por lo cual el no tiene certeza real o razonable de que las observaciones de la providencia antes mencionada sean de la demanda contenciosa administrativa contra el GAM de La Paz;
  2. 2)Presentó un incidente de nulidad procesal defectuosa, ante el cual se emitió el Auto 4/2020 de 3 de febrero, misma que deniega la solicitud manteniendo firme y subsistente todos los actuados procesales anteriores;
  3. 3)Los actuados señalados han generado no solamente una incertidumbre o errores de forma que se puede evidentemente corregir y subsanar, sino que no se tiene una respuesta clara acerca de las observaciones ya que nunca se pronunciaron formalmente acerca de la subsanación de las correcciones antes de la admisión de la demanda;
  4. 4)El derecho en el cual ha sido afectado tiene muchos vértices como el derecho a acceder ante una autoridad judicial, el derecho de acceder a los recursos ordinarios o extraordinarios para impugnar decisiones legales; motivo por el cual, agotó la vía ordinaria para interponer el presente recurso porque no se encuentra de acuerdo que no se subsane las observaciones realizadas, más al contrario pide que se subsanen las mismas y así en el tiempo que vean prudente se realice la subsanación correspondiente y encontrarse en regla de acuerdo al principio de favorecimiento de acuerdo a la legislación comparada; y,
  5. 5)Su demanda contiene en su pretensión todos los requisitos formales para la admisibilidad; sin embargo, existió un rechazo total afectando no solamente a la forma sino al fondo mismo de la pretensión, por no dar curso a los recursos de reposición y nulidad, privándole de esa forma la posibilidad de controvertir una decisión contra la que discrepó, denegándole de esa manera el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva; solicitando se conceda la tutela y se le restituya todos sus derechos suprimidos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de junio de 2020, cursante de fs. 40 a 41 vta., señalaron que:

  1. i)El accionante presentó demanda contenciosa administrativa contra el GAM de La Paz, habiendo sido recepcionado el 15 de julio de 2019 y providenciado el 17 de julio del mismo año, donde se realizó una serie de observaciones, con las que se notificó legalmente al prenombrado el 19 de julio de 2019 conforme consta de "la diligencia de fs. 133"; posteriormente el ahora impetrante de tutela presentó recurso de reposición de la providencia de 17 del indicado mes y año, con el argumento de que "se estaría utilizando el art. 327 del Código Procesal Civil que hace referencia a la ejecución y efectos del embargo preventivo y secuestro" (sic); la observación 5 se refirió al art. 333 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrog.) referida a honorarios, sin percatarse el ahora peticionante de tutela que se hacía referencia al señalado Código, por lo que no quedo duda de que la normativa utilizada es el Código de Procedimiento Civil abrogado, normativa utilizada conforme lo señalado en la Circular 01/2019 de 14 de febrero y la Circular 02/2016 de 29 de febrero;
  2. ii)Ante el recurso planteado se mantuvo subsistente la providencia de 17 de julio de 2019 y rechazó el indicado recurso de reposición conforme se tiene del Auto 22/2019 de 25 de julio, posteriormente presentó nuevamente recurso de reposición el 25 del indicado mes y año, en la cual recién refirió que existiría un error en la providencia en cuanto a la suma que hace referencia a otro proceso contencioso administrativo; misma que fue rechazada por haberse presentado extemporáneamente; sin embargo, evidenciaron que existen errores de forma y que ello no afecta al fondo del proceso, corrigieron la suma de la providencia de 17 de julio de 2019, tomando en cuenta que la norma incluso permite las correcciones en ejecución de sentencia, al amparo del art. 226 del CPC, motivo por el cual se emitió el Auto 24/2019 de 9 de agosto que dio por no presentada la demanda interpuesta por el ahora peticionante de tutela al no haber subsanado ninguna de las observaciones realizadas por los juzgadores;
  3. iii)Posteriormente interpuso nuevamente recurso de reposición, en la oportunidad contra el Auto 24/2019 que da por no presentada la demanda, el mismo fue resuelto por el Auto 30/2019 de 26 de septiembre, rechazando el recurso formulado, ante lo cual el ahora accionante presentó incidente de nulidad, el cual fue resuelto con resultado negativo mediante Auto 4/2020 de 3 de febrero;
  4. iv)El "Tribunal de garantías" en uso de sus atribuciones ha obrado en apego estricto de la normativa procesal vigente, observando únicamente la normativa, por lo cual la vulneración al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva es un pedido errado, tomando en cuenta que todas las peticiones realizadas por el ahora impetrante de tutela han sido respondidas y resueltas conforme a procedimiento y dentro el plazo enmarcado por ley; y,
  5. v)En cuanto a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva mencionaron a las SSCC "0600/2003-R de 6 de mayo", 0655/10-R de 19 de julio y 1063/11-R de 11 de julio que señalaron que la tutela judicial efectiva constituye "...la potestad, capacidad, y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica" (sic).
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 82/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 46 a 50 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto 4/2020 de 3 de febrero e instruyendo a las autoridades demandadas se sirvan emitir una nueva resolución, observando la diligencia debida de la autoridad jurisdiccional de los actos judiciales de comunicación y las resultas postuladas por las partes, en este caso por el accionante y demandante en sede administrativa; la cual deberá ser emitida en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación que se realice a la "autoridad accionada", en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Es una cuestión procesal, y que si son coincidentes con el viejo pero aceptado concepto de que el proceso es un conjunto de partes interconectadas entre sí, resulta lógico que todos los actos procesales deben girar en base a un circuito único ante la pretensión, la postulación y el pronunciamiento de la autoridad, para evitar que puedan decaer en improcedencia las observaciones;
  2. b)La autoridad jurisdiccional debe tener la diligencia por la dirección procesal, evitando que el proceso se convierta en un entramado de actos procesales que no encuentren un soporte técnico lógico; tomando en cuenta, quien define los actos procesales en materia es la autoridad jurisdiccional, él es quien debe observar que el proceso se desarrolle sin generar situaciones procesales que tiendan a la observación de contenidos y con ello afecten el desarrollo del proceso en base a esos supuestos de nulidad;
  3. c)Dentro del proceso principal existe una observación realizada por la autoridad jurisdiccional a la demanda contenciosa administrativa mediante decreto de 17 de julio de 2019, en cuyo texto no se encuentra su identificación, en la suma menciona a otra persona, no existiendo la posibilidad de entender que esas observaciones fueran realizadas al proceso principal, pues en el texto no existe identificación de los sujetos procesales, ante lo cual la Vocal demandada afirmó que éste sería un error más o un error formal que bien podría ser enmendado hasta en ejecución de sentencia;
  4. d)La providencia de 17 de julio de 2019 y diligenciada el 19 de igual mes y año fue contradicha por el ahora impetrante de tutela mediante la interposición de un recurso de reposición, en base a su criterio, que no estaba claro bajo que norma se tramitaría la demanda si el Código de Procedimiento Civil abrogado o el Código Procesal Civil, solicitud que fue resuelta el 25 del referido mes y año (consta de fs. 135 a 135 vta.), rechazando el mismo a través de Auto 22/2019; así es, que en la misma fecha el ahora accionante presenta nuevo recurso de reposición contra la providencia de 17 de julio de 2019, en esa oportunidad observó a los sujetos procesales que no coinciden con los presentados en su demanda principal; sin embargo, el 26 del mismo mes y año es rechazada la solicitud, empero resaltaron el hecho que la primera resolución de rechazo de su recurso de reposición materialmente recién fue notificado el 31 del referido mes y año; posteriormente, las autoridades demandadas en el Auto 23/2019 sostuvieron que siendo un error de forma que no afecta al fondo de la providencia de 17 de julio de 2019, en aplicación -en esa oportunidad- del Código Procesal Civil, corrige la suma de la providencia señalada, disponiendo la correcta y manteniendo firme y subsistente la providencia de 17 de julio de 2019;
  5. e)Planteó reposición tras reposición manteniendo el argumento de la ausencia de esclarecimiento de la norma que iba a ser debatida y la ausencia de identidad de los sujetos que intervienen en la demanda contenciosa administrativa, hasta el momento que se emitió el Auto 24/2019 de 9 de agosto que dio por no presentada la demanda, es que presentó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el cual es un incidente que esencialmente en materia penal, empero en su criterio se habrían omitido las condicionantes que hacen a la identificación de los sujetos procesales y se habría omitido o lesionado su derecho al acceso a la justicia, llegando finalmente a rechazar el incidente de nulidad por ser manifiestamente improcedente;
  6. f)Efectivamente tiene la idea que un error de forma es un error numérico, es decir que los errores de forma son errores que no trascienden la materialidad misma del acto jurisdiccional; sin embargo, no se debe perder de vista algo, un aparente error de forma no debió recaer sobre el contenido del asunto principal, no se debe perder de vista la calidad del acto principal de 17 de julio de 2019 que es una providencia de observaciones para que el demandante ahora accionante las enmiende en sede administrativa y una vez enmendada ingresen o no al fondo de la causa;
  7. g)El argumento de ser un error formal no es un argumento pertinente para la resolución de la presente causa, porque la providencia de 17 de julio de 2019 tiene dos componentes, un primero que trata de la suma, es decir, la identificación de los sujetos procesales, que es la providencia que deja entrever que los identificados son dos sujetos extraños a la causa principal en contencioso administrativo; y el segundo que es lo que debe enmendarse en criterio de la autoridad jurisdiccional; motivo por el cual, la Sala se cuestionó que si será un error formal o de contenido máxime si es colada en Secretaría de la Sala;
  8. h)La reposición es en su "morfologesis" también una vía incidental, solo que su condicionamiento o su criterio procesal es reponer un acto no tenido en cuenta, en ese sentido la primera actividad del ahora peticionante de tutela fue solicitar la reposición porque no entendió cuál de dos normas sería aplicada, si el Código de Procedimiento Civil abrogado o Código Procesal Civil, y ante esa solicitud se emite el Auto 22/2019 de 25 de julio con lo que aparentemente demuestra que la solicitud de falta de identidad habrían sido realizados extemporáneamente por lo tanto la autoridad jurisdiccional habría saneado el procedimiento sin tomar en cuenta la solicitud realizada por el ahora accionante;
  9. i)La Sala tiene entre manos el expediente; por lo que, de los argumentos expuestos en la presente audiencia y los elementos probatorios que se debe tomar en cuenta es que "...entre la solicitud de reposición de 24 de julio de 2019 y el Auto 22/2019 de 25 de julio de 2019 que resuelve la reposición respecto a la identificación de la norma si es el Código Procesal Civil o el Código de Procedimiento Civil abrogado, existe una nueva solicitud de reposición y esta nueva solicitud de reposición que además expresamente dice, solicita reposición y el Otrosí uno, expresamente dice reitera en la primera solicitud de reposición, primero que fue resuelta efectivamente el 26 de julio de 2019 pero decía nuevamente podríamos creer que ha sido postulada extemporáneamente, sin embargo el Auto 22/2019 de 25 de julio recién le habría sido notificada al señor Lozano el 31 de julio de 2019, es decir que su segunda solicitud de Reposición con la suma que fuese, fue presentada antes de conocer la No. Resolución 22/2019 y por lo tanto antes del pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional el ahora accionante ahora demandante en sede de la Jurisdicción Administrativa le habría hecho conocer un nuevo supuesto respecto a la incidencia que hace la ausencia de identificación de los sujetos procesales en la causa que se tramita" (sic);
  10. j)La autoridad jurisdiccional tiene la posibilidad de reconducir, enmendar y direccionar los actos procesales; asimismo, puede tener justificada razón para rechazar el fondo de la pretensión del impetrante de tutela, pero no debe olvidarse que es carga para la autoridad jurisdiccional darle certeza al demandante sobre los actos procesales que se va a realizar;
  11. k)La autoridad jurisdiccional emitió una determinación donde reconoció que existe una deficiencia en la identificación de los sujetos procesales, pero en el fondo esta ausencia de identificación correcta en apariencia no afectaría el contenido de la determinación; empero, para la sala constitucional este aspecto si tiene incidencia sobre la relación procesal futura, en este caso la situación procesal es diametralmente trascendente, porque los supuestos procesales de identificación de los sujetos que harán la controversia principal, porque los sujetos procesales mencionados en la suma del proveído cuestionado son totalmente diferentes a los que intervienen en el mencionado proceso;
  12. l)La "Sala Contenciosa Administrativa" considera que las solicitudes han sido extemporáneas, pero no observó sus propios actos procesales, como la notificación del Auto que resuelve la primera reposición que fue puesta en conocimiento del ahora accionante el 31 de julio, cinco días después que el prenombrado presenta una nueva reposición y sobre la cual debería pronunciarse en tiempo oportuno, lo que lesionó los principios que hacen a la uniformidad de la actividad procesal como garantía para el administrado de acceso a la justicia pronta y oportuna; y,
  13. m)Finalmente la autoridad jurisdiccional a momento de definir una situación jurídica tiene la obligación de observar el principio de congruencia dinámica de los actos procesales a momento de resolver un incidente, excepción o la causa principal a través de una sentencia, en esta oportunidad los actos judiciales de comunicación les hicieron percibir que el ahora peticionante de tutela oportunamente solicitó la enmienda de la identificación de los supuestos que hacen a los sujetos procesales que debían intervenir en la demandada contenciosa administrativa y haberse ratificado consintiendo su error, pero manteniendo los actos procesales en su propia esfera, con lo que vieron que lesionaron el derecho y garantía constitucional que ha sido alegado por el accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 12 de julio de 2019, Carlos Arnaldo Lozano Vela -ahora accionante- interpuso demanda contenciosa administrativa contra Luis Revilla Herrero, Alcalde del GAM de La Paz, ante la "Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" (sic), impugnando la Resolución Ejecutiva 117/2019 de 16 de abril, emitido por el referido Alcalde, solicitando se deje sin efecto la misma y se emita la licencia de funcionamiento a favor de su actividad económica denominada "La Condesa" (fs. 2 a 9).

II.2. Por providencia de 17 de julio de 2019, Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demadnada-, efectuó observaciones a la demanda contenciosa administrativa, bajo el siguiente tenor:

"Contencioso Administrativo: Marco Antonio Cuellar Betancourt c/ Entidad Ejecutoria de Medio Ambiente y Agua.

Con carácter previo a determinar lo que fuere de ley, el demandante deberá dar cumplimiento a las siguientes observaciones:

Mostrando 32 de 160 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional17 de agosto de 20210337/2021-S1Fuente oficial