Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0337/2022-CA Sucre, 26 de septiembre de 2022
Expediente: 49823-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3, pronunciada por la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Nelson José López Blanco, demandando la inconstitucionalidad del "Manual de Funciones", por ser presuntamente contrario a la Constitución Política del Estado y a las "normas laborales".
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante en el OTROSÍ 1 manifiesta que, dentro del proceso administrativo seguido en su contra, planteó esta acción de control normativo alegando que, se encuentra trabajando como asistente de servicios generales en el Frigorífico Municipal Pampa de la Isla, cargo para el cual según el Manual de Funciones, estaría como requisito el Título de Técnico de Mecánica pero no es muy específico, permitiendo varias interpretaciones como ser "...Mecánico de Motos, Mecánico Dental, Mecánico Industrial, Mecánica en Aviación, etc..." (sic).
Agrega que, en el cargo de asistente en servicios generales que ocupa no ejerce ninguna función de mecánica; por lo tanto, el Manual de Funciones no está acorde a la Ley Fundamental ni a las normas laborales, vulnerando los derechos que tiene como trabajador.
I.2. Respuesta a la acción
No consta decreto de traslado del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, ni respuesta alguna.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 2 a 3, la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que, no es suficiente la identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que se debe adoptar depende de la constitucionalidad o no de la disposición cuestionada, la desobediencia de estos requisitos hacen inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del "Manual de Funciones", por ser presuntamente contrario a la Constitución Política del Estado y a las "normas laborales".
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá, en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, los arts. 72 y 79 del CPCo, señalan que la acción normativa analizada, tiene la finalidad de someter a control de constitucionalidad una disposición legal que desde luego tenga carácter normativo, sobre la cual surja duda razonable y fundada, durante la sustanciación de un proceso judicial o administrativo, pudiendo ser promovida a petición de parte o por los jueces o tribunales, o las autoridades administrativas que conozcan de las causas, cuando tengan duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de un precepto legal, cuya validez sea elemental para la resolución de la misma.
Al respecto, la , citando a la , estableció que: "...cuando se hace referencia a la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde interpretar el término proceso en su vertiente más amplia que abarca y conglomera a procesos y procedimientos judiciales y administrativos, ello en razón a que:
- 1)Si bien el incidente de inconstitucionalidad proviene de una situación particular, el interés de sanear el ordenamiento jurídico de normas inconstitucionales trasciende el interés particular y alcanza al colectivo -orden público constitucional-..." (las negrillas son nuestras).
Es por ello que, se constituye en exigencia que toda demanda de inconstitucionalidad, sea concreta o abstracta, haga referencia a normas jurídicas, que entre otras tengan las características de ser generales y abstractas:
- a)En el primer caso, que fueran creadas para su observancia por toda la colectividad; es decir, para todas las personas en su generalidad, con excepción de aquellas dirigidas a grupos específicos de personas; y,
- b)En el caso de la abstracción, que estén destinadas no para casos particulares o concretos, sino para regular aspectos o tipos de hecho de manera generalizada.
Así también, la , señaló que: "...dada la naturaleza del control de constitucionalidad concreto, la doctrina lo perfecciona precisándolo a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de los instrumentos normativos únicamente, ya que los actos de carácter individual que no poseen las características de las normas legales, se impugnan por las vías de control del ejercicio de los derechos individuales y/o colectivos; dicho de otro modo, para activar el control de constitucionalidad por cualquiera de las dos vías instrumentadas por las leyes de desarrollo constitucional, el instrumento demandado debe asumir las características de norma general, abstracta y obligatoria, que la aísle de modo inequívoco de todo caso concreto o procedimiento administrativo particular vinculado con situaciones de hecho, ya que de ese requisito obtiene su naturaleza abstracta de puro derecho; debiendo además ser de cumplimiento ineludible en todas las circunstancias que constituyan su objeto, siendo así general y obligatoria.
La doctrina precedente, ha sido ya aplicada por el extinto Tribunal Constitucional, que en el , estableció la siguiente doctrina constitucional: '...tomando en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de inconstitucionalidad que es de control normativo, sólo pueden ser impugnadas por esta vía aquellas resoluciones que tienen carácter normativo, es decir, aquellas que establezcan normas jurídicas, pues las resoluciones de carácter administrativo que resuelven casos concretos no forman parte de las normas objeto de control normativo de constitucionalidad por la vía del recurso de inconstitucionalidad. En consecuencia, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo, por lo que las autoridades judiciales al rechazar la solicitud obraron correctamente'.'
Razonamiento reiterado en los , , y " (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
II.3. Marco normativo constitucional y legal
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