Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39818-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 442 a 444 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Odalys Shirley Serrano Montalvo contra Dolka Vanessa Gómez Espada, Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 77 a 96 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2010, egresó del "Octavo Curso de Formación Inicial de Jueces", llevado adelante por el extinto Instituto de la Judicatura, ingresando de esa forma a la carrera judicial y con ello a gozar de estabilidad e inamovilidad laboral, siendo designada el 2 de diciembre de ese año, como Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Sopachuy del departamento de Chuquisaca, y posteriormente el 18 de abril de 2017, fue promovida como Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del mismo departamento.
Sin embargo, el 6 de febrero de 2020, sin que haya incurrido en falta o delito alguno, y a pesar que en ese periodo no existían egresados de la Escuela de Jueces del Estado ni convocatoria pública para el referido Juzgado, fue notificada con el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020 de la misma fecha, en el que citando simplemente el Acuerdo 16/2020 -de 29 de enero-, sin previo proceso ni justificación alguna, se la "sancionó" con su destitución, en absoluta prescindencia de las garantías mínimas del debido proceso, lo que le ocasiona graves consecuencias sobre su persona y su familia, con la pérdida de sus ingresos y disminución del "patrón de vida", dada su condición de madre, cabeza y sostén de su familia.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria, invocando como agravios, la vulneración de la garantía de la independencia judicial, dado que cuando tramitaba procesos de corrupción contra altas autoridades políticas nacionales y departamentales, repentinamente se produjo un cambio de gobierno, en cuyo contexto, el Consejo de la Magistratura, sin justificación, fundamentación ni motivación, dispuso destituirla de sus funciones, quebrantando la garantía de la "...inamovilidad del juez en el cargo..." (sic), soslayando que las autoridades judiciales solo pueden ser separadas de sus cargos por faltas graves o comisión de delitos, como salvaguarda de los ciudadanos. Argumento por el cual acusó que el Acuerdo 16/2020, vulneró la mencionada garantía y que se omitió realizar el control de convencionalidad al que están obligadas las autoridades hoy accionadas, para verificar si las disposiciones internas son compatibles con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos y estándares interpretativos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre otros del bloque de constitucionalidad, fundando su alegato en las Sentencias dictadas en los casos de los jueces Chocrón Chocrón vs. Venezuela, Reverón Trujillo vs. Venezuela, Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, dictadas por la referida Corte supranacional.
Asimismo, cuestionó que la transitoriedad era inaplicable a su caso, en razón a que egresó del "Octavo Curso de Formación Inicial de Jueces" en el marco de la Norma Fundamental vigente, no pudiendo desconocerse la inversión estatal de recursos en su formación por el cambio institucional del entonces Poder Judicial al ahora Órgano Judicial, ya que los derechos ganados bajo el anterior sistema no se pierden por efecto de la doctrina de los derechos adquiridos, prevaleciendo la interpretación pro homine y de favorabilidad previstos en los arts. 13, 256, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia del sistema americano.
Por lo que, exigió al Consejo de la Magistratura "...y eventualmente a la jurisdicción constitucional..." (sic), realicen una modulación sobre la transitoriedad invocando la SCP "1233/2013", que desarrolla el estándar jurisprudencial más alto, vinculado a la , y los señalados preceptos constitucionales, peticionando la aplicabilidad de las sentencias emanadas de la Corte IDH al sistema nacional, así como también en cuanto a la , que también constituye el precedente constitucional más alto aplicable al caso sobre la transitoriedad y los derechos adquiridos.
De otro lado, en su impugnación también alegó indefensión absoluta y la violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, pues el Consejo de la Magistratura no explicó las razones de hecho ni de derecho que justifiquen su cesación, ya que no se le dio la oportunidad de defenderse en un proceso previo de acuerdo a lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; de igual forma, acusó que el Acuerdo 16/2020 viola los valores de igualdad y transparencia, consagrados en el art. 8.II de la Norma Fundamental, puesto que no justifica de manera objetiva y razonable por qué se eligió solo a su persona para agradecer sus funciones y no así a otras autoridades catalogadas como transitorias; de modo tal, que dicha Resolución emanada del Pleno del Consejo de la Magistratura, contiene un trato desigual y arbitrario contra su persona, configurando categorías sospechosas de discriminación. Así también, fundó su recurso de revocatoria en el incumplimiento de los requisitos de validez exigidos por la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, vinculado al derecho al trabajo y a la estabilidad en el cargo, invocando la interpretación pro homine y de favorabilidad sobre el derecho al trabajo de una autoridad judicial protegida por los arts. 46 de la CPE y 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" -que garantizan la estabilidad laboral, al igual que la jurisprudencia constitucional e interamericana-; asimismo, el art. 49.III de la Norma Suprema prohíbe todo despido injustificado y acoso laboral, puesto que "...el Pleno del Consejo de la Magistratura..." (sic) violó su derecho a la continuidad laboral en su labor jurisdiccional, ya que su destitución, a diferencia de otras aplicadas a ochenta y ocho jueces antes cesados, se dio en un periodo donde no existen egresados de la Escuela de Jueces del Estado y menos convocatoria pública para su cargo, habiéndose creado artificiosamente una acefalía por el lapso de más de nueve meses, perjudicando gravemente a las partes y sujetos procesales.
En respuesta a su recurso, el Pleno del Consejo de la Magistratura emitió la Resolución RR/SP 008/2020 de 17 de febrero, la cual con criterios superficiales y formalistas, decidió confirmar el Acuerdo 16/2020 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020, eludiendo el control de convencionalidad peticionado y aplicando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que contiene juicios restrictivos a los derechos y a las garantías de los jueces, así como categorías sospechosas de discriminación por su condición de género, contrariando la Convención Belén Do Pará y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en ingles); lo que vulnera sus siguientes derechos:
- a)A la tutela judicial efectiva en su elemento a la justicia material vinculado al principio pro homine, pues si bien hay fallos constitucionales en los que se establece que los jueces bolivianos "son transitorios", al mismo tiempo existe jurisprudencia de la Corte IDH que resuelve el mismo problema jurídico respecto a las garantías reforzadas que tienen los jueces y con relación a la transitoriedad, realizando una interpretación evolutiva que los protege de mejor manera, vinculando su situación a la independencia judicial y las garantías del debido proceso, como ocurre en las Sentencias de la señalada Corte que fueron precedentemente invocadas; lo que hace evidente la arbitrariedad de la Resolución RR/SP 008/2020, que optó por aplicar la jurisprudencia constitucional con criterios restrictivos, frente a la emergente de una fuente internacional en vigor, no obstante de tener pleno conocimiento de ésta, en las que se destaca que la inamovilidad de los jueces y su permanencia en el cargo, son garantías de la independencia judicial, sea que se trate de jueces provisorios como titulares, siendo que en cuanto a los primeros debe precautelarse una cierta inamovilidad en su cargo, que se traduce en la exigencia de que puedan disfrutar de los beneficios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin a su mandato y su cesación sólo podría proceder en el marco de un proceso disciplinario o a través de un acto administrativo debidamente motivado; más aún, si en su caso, fue considerada erróneamente como Jueza provisoria, cuando es una autoridad judicial de carrera.
De lo que se extrae que las autoridades accionadas, rehusaron dar aplicabilidad al principio pro homine, que obligaba a preferir la jurisprudencia más garantista, sobre la interna que es restrictiva, conforme se establece en los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE y la , y así precautelar las garantías reforzadas de estabilidad e inamovilidad laboral de los jueces y juezas, como garantía de la independencia judicial, tal cual se pronunció en la Sentencia del caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia, en la que se estableció que siempre debe elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos; incidiendo todo ello sobre su situación socioeconómica, por la pérdida de su fuente laboral y consecuentemente del sustento de su familia.
- b)Así también, se lesionó su derecho a la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elemento del debido proceso adjetivo y sustantivo, vinculado a la garantía de independencia judicial y estabilidad en el cargo, ya que soslayaron que el art. 178.II de la CPE, otorga una serie de garantías a favor de las juezas y jueces, y que los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas el 6 de septiembre de 1985, sostienen que todas las instituciones gubernamentales y de otra índole, deben respetar la independencia judicial proscribiendo que dichas autoridades puedan ser separadas de sus cargos, salvo incapacidad o comportamiento que los inhabilite; como también se sistematizó en la Sentencia de la Corte IDH de 23 de agosto de 2013, en el caso Quintana Coello vs. Ecuador.
Sin embargo, al dar respuesta al primer agravio de su impugnación, en el Considerando IV de la Resolución RR/SP 008/2020, las autoridades accionadas únicamente desarrollan dos escuetos párrafos con alegaciones superficiales y genéricas, que no contemplan los estándares interamericanos antes referidos, limitándose a enunciar ligeramente los arts. 178.II de la CPE y 3.2, 25 y 29 de la LOJ, sin justificar la premisa fáctica con la normativa; lo que decanta en que no hubo un pronunciamiento fundamentado y motivado respecto a la denuncia de violación de la independencia judicial y la omisión del Consejo de la Magistratura de realizar el control de convencionalidad.
- c)También se lesionó la congruencia externa, como elemento del debido proceso, con relación a las cuestiones planteadas en los motivos del recurso de revocatoria, que se evidencian en el Punto Uno del Considerando IV de la Resolución RR/SP 008/2020, dentro el cual no existe pronunciamiento de las autoridades accionadas sobre el reclamo efectuado con relación a su solicitud de control de convencionalidad del Acuerdo 16/2020, verificando si las normas internas que incorporan la figura de la transitoriedad de los jueces (Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional) son o no compatibles con los derechos protegidos por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 1 y 18 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas el 6 de septiembre de 1985 y los estándares de la Corte IDH. Petición que quedó sin resolverse; no obstante, de ser crucial en su caso, para salvaguardar sus derechos y garantías como Jueza de carrera, así como para evitar una posible responsabilidad estatal ante la indicada Corte, que involucre el pago por reparación económica a los jueces víctimas de violaciones a sus derechos humanos.
Considerando además de que la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ hace referencia a las juezas y jueces que se encontraban en ese entonces en ejercicio, por lo que no le resulta aplicable a su caso, ya que al momento de la promulgación de la indicada Ley, su persona aun no era Jueza; de lo que se advierte que las autoridades accionadas, emitieron la Resolución RR/SP 008/2020 prescindiendo en su análisis, de un pronunciamiento motivado y fundado sobre el principio pro persona, la favorabilidad y aplicación de la jurisprudencia de la Corte IDH, así como otras cuestiones planteadas en su impugnación que quedaron irresolutas.
Por lo que, los Consejeros hoy accionados incurrieron en incongruencia omisiva o ex silentio, por no haber contestado cuestiones sometidas a su consideración a través del recurso de revocatoria; añadiendo que hubo ausencia de justificación y motivación de la sanción de su despido, que fue alegada en el primer motivo de su recurso, pero que no se consideró en el cuestionado Punto Uno del Considerando IV de la Resolución RR/SP 008/2020; y, lo propio ocurrió con el segundo y tercer motivo expuestos en su impugnación, destacando que no existe respuesta puntual sobre la denuncia de violación a la igualdad y no discriminación. Finalmente, en cuanto al cuarto motivo de su recurso, referido a la violación de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral por su destitución arbitraria en un periodo donde no hubo egresados de la Escuela de Jueces del Estado ni convocatoria pública para su cargo, tampoco existió una respuesta motivada ni fundamentada.
- d)Se vulneraron las garantías mínimas del debido proceso, ya que se impuso su desvinculación sin proceso previo, conculcando los arts. "17.I" de la CPE; 8.2 de la CADH; y, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), la misma que es un acto administrativo sancionatorio que no puede sustraerse del debido proceso, teniendo las autoridades accionadas la obligación de respetar dichas garantías mínimas que se encuentran reforzadas por su condición de mujer, madre, cabeza y sostén de su familia, por lo que debían aplicarse con mayor intensidad y con enfoque de género; lesión que se hace evidente en el Punto Tres del Considerando IV de la Resolución RR/SP 008/2020, en la que los Consejeros accionados afirmaron que por haber "reconocido" su condición de Jueza transitoria, no tenía derecho a que se le establezca una causal de cesación o del agradecimiento a sus servicios, lo que resulta gravísimo, pues se desconoce el principio de constitucionalidad y se reducen las garantías mínimas del debido proceso a mandatos legales y jurisprudencia interna, no dejándole más opción que acudir a instancias internacionales para que se realice el control de convencionalidad sobre la normativa interna que regula desatinadamente la figura de la transitoriedad como mecanismo para desconocer el ejercicio y goce de los derechos humanos y garantías reforzadas que tienen los jueces y las juezas en nuestro país.
Otro acto arbitrario se hace evidente en el Punto Tres del mismo Considerando, en el que se evidencia la violación de la ratio decidendi contenida en un precedente interamericano en vigor que para el presente caso contiene el estándar más alto de protección a los derechos humanos, frente a las y , que se encuentra en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, que establece que las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas, siendo evidente que con su destitución, violaron sus derechos reforzados a ser oída y escuchada.
- e)Se conculcó su derecho a un recurso efectivo con enfoque de género, puesto que en el señalado Considerando IV de la Resolución RR/SP 008/2020, no hubo un pronunciamiento en sujeción al bloque de constitucionalidad sobre todas las cuestiones planteadas en el primer, segundo, tercer y cuarto motivo del recurso de revocatoria, apreciándose únicamente cita normativa y jurisprudencia referida a la transitoriedad sin efectuar un control de convencionalidad; de lo que se advierte que el recurso que planteó no tuvo ninguna efectividad para el restablecimiento de sus derechos, ya que el Pleno del Consejo de la Magistratura no lo resolvió a la luz de las garantías mínimas y los derechos protegidos en el bloque de constitucionalidad, soslayando los múltiples escenarios de discriminación de la que es sujeto en su condición de mujer, madre, cabeza y sostén de su familia, que obligan a visibilizar dichos elementos a momento de fallar sobre el recurso, que ameritaban efectuar un examen del mismo bajo una perspectiva de género, por lo que -aduce- fue discriminada por esa condición, desconociéndose su derecho a conservar su cargo como Jueza, en tanto no se den causales para su desvinculación, siendo evidente que excluyeron aplicar el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, constituyendo ello un acto arbitrario; y,
- f)Se lesionó su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en su condición de Jueza de carrera, ya que en el cuarto motivo de su recurso de revocatoria cuestionó que se haya dispuesto su desvinculación en un periodo donde no había egresados de la Escuela de Jueces del Estado ni convocatorias para el Juzgado que dejaba acéfalo, el mismo que se mantuvo así por más de nueve meses tras su cesación hasta el 26 de noviembre de 2020, fecha en la que designaron recién a otro titular. Alega que, fue tratada como una "cosa" y no como una persona dotada de dignidad, ya que tuvo que soportar las gravísimas consecuencias de su cesación durante la pandemia por el Coronavirus (COVID-19).
Por todo lo referido la Resolución RR/SP 008/2020 resulta inmotivada, incompleta, carente de fundamentos constitucionales y del bloque de constitucionalidad; señalando finalmente que al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, la mencionada Resolución no cobró ejecutoria, lo que impediría que siga cesante, de modo que en aplicación de la jurisprudencia constitucional -invocando la - corresponde su restitución y la cancelación a su favor de sus haberes devengados y demás derechos o beneficios sociales desde que fue arbitrariamente destituida hasta su reincorporación efectiva.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, -en su elemento de justicia material vinculado al principio pro homine-, a un recurso efectivo, al derecho y garantía del debido proceso adjetivo y sustantivo -en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación-, al trabajo y a la estabilidad laboral "...y otros derechos conexos vinculados a la mujer, madre, cabeza y sostén de la familia..." (sic), citando los arts. 46.I.1 y 2, 49.III, 115.I y II, 117.I y 178 de la CPE; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.2 y 14.3 del PIDCP; 8, 25 y 29 de la CADH y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, "...1 y 18 de los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura y los estándares de la Corte Interamericana..." (sic).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el restablecimiento de sus derechos invocados tomando en cuenta el contexto de la pandemia y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución RR/SP 008/2020, y se ordene a los Consejeros accionados, a que emitan una nueva resolución fundamentada, motivada y congruente, aplicando criterios con perspectiva de género, dada su condición de mujer, madre, cabeza y sostén de su familia, en estricta sujeción al bloque de constitucionalidad, que protegen de manera reforzada los derechos y garantías que tienen los jueces;
- 2)Asimismo, se disponga su reincorporación inmediata como Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, ordenando el pago de sus salarios devengados desde el momento de su desvinculación arbitraria hasta su efectiva reincorporación;
- 3)En mérito a la , se condene a la reparación integral del daño causado en su contra, averiguable en ejecución del fallo, a fin de evitar una futura responsabilidad internacional del Estado;
- 4)Como medida de reparación, a objeto de evitar despidos arbitrarios contra juezas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin previo proceso y en contexto de la pandemia por COVID-19, se exhorte a la Escuela de Jueces del Estado, a que se realicen de manera urgente cursos de capacitación para todos los Consejeros del Consejo de la Magistratura, sobre el control de convencionalidad y aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad con enfoque de género a tiempo de emitir Acuerdos, Resoluciones y actos administrativos; así como también, el respeto a derechos y garantías reforzadas a favor de las juezas y jueces en un Estado Constitucional de Derecho; y,
- 5)Se disponga la condenación de costas y costos a cargo de los Consejeros accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 419 a 441 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado, así como del apoderado de las autoridades accionadas y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado se ratificó in extenso en su acción de amparo constitucional y ampliando sus fundamentos, señaló que la "" -en su demanda indica "1233/2013"- contiene el estándar más alto de protección respecto a sus derechos, en cuyo caso debe ser aplicable el entendimiento emitido por la Corte CIDH en los fallos ya señalados en su memorial principal. De otro lado, afirmó que las autoridades accionadas vulneraron el principio pacta sunt servanda, por el que se obliga al Estado y a sus autoridades a cumplir con los tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, y en su caso, aplicarlos preferentemente sobre su derecho interno, al que se incluyen las referidas sentencias internacionales.
A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, con relación al Acuerdo 16/2020, la parte impetrante de tutela indicó que el mismo nunca fue de su conocimiento y pese a haberse efectuado solicitudes, éstas no fueron respondidas, por lo que desconocen su contenido. Por otro lado, en cuanto a la afirmación hecha en el memorial de acción de amparo constitucional, de que los Consejeros accionados habrían señalado en la Resolución impugnada que la peticionante de tutela no tendría ningún derecho por ser Jueza transitoria; luego de darse lectura a la parte pertinente de la Resolución, en el punto tres, y enfatizarse el contexto en el que fue dictada la Sentencia en el caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, la prenombrada a través de su abogado, refirió que en la ficha técnica de dicho fallo se declaró la responsabilidad del indicado Estado por haber destituido a una jueza en prescindencia de las garantías de un debido proceso y un recurso adecuado para cuestionar dicha decisión, añadiendo que el contexto no debe ser siempre exacto, sino que la semejanza se da en la destitución arbitraria, lo propio ocurre con el Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela.
Así, en cuanto a si hubo o no respuesta en la Resolución impugnada, sobre el criterio de interseccionalidad reclamado para que su recurso sea atendido bajo una perspectiva de género, indicó que existe un protocolo, además en el art. 2 de la CEDAW y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, se establece que cuando una problemática involucre a una mujer, la autoridad debe aplicar dicho instrumento; y si bien "No se lo ha llevado expresamente en el recurso de esa manera..." (sic), las autoridades accionadas estaban compelidas a su cumplimiento, siendo relevante porque debieron otorgarse garantías reforzadas, lo que hubiera derivado en que se deje sin efecto el Memorándum y el Acuerdo cuestionados en esta acción tutelar. Aclarando que el enfoque interseccional era necesario porque se trata de una mujer, madre de familia, que tiene varios hijos y es sostén de su hogar, reiterando las condiciones fácticas en las que sucedió su desvinculación y el tiempo que quedó acéfalo el juzgado del que estaba a cargo.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, remitió el Informe de 7 de mayo de 2021, cursante a fs. 105 y vta., indicando que la acción de amparo constitucional no debió interponerse en su contra, por haber sido disidente de la Resolución impugnada.
Dolka Vanessa Gómez Espada y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 153 a 162, y en audiencia a través de su abogado y apoderado, señalaron que:
- i)La acción de amparo constitucional es improcedente porque no se dirigió contra todas las autoridades que intervinieron en la firma del Acuerdo 16/2020, ejecutado mediante Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020, lo que podría afectar derechos y garantías constitucionales de terceros;
- ii)La jurisprudencia constitucional precisó que las funcionarias y los funcionarios jurisdiccionales no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, por lo que inclusive el recurso interpuesto por la accionante no tenía "razón de ser", toda vez que desde la promulgación de la Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, aunque hubiese ingresado por el Instituto de la Judicatura con formación inicial, ya conocía de su transitoriedad, por efecto inclusive de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ;
- iii)En consecuencia, el agradecimiento de funciones de la prenombrada, no constituye un acto ilegal ni una omisión de fundamento o motivación del Acuerdo 16/2020 ni del Memorándum que le dio ejecución, pues se enmarcan en el pronunciamiento de las ; ; ; ; ; ; ; ; y, 0694/2004-R;
- iv)Por imperio del art. 2 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, las autoridades jurisdiccionales que fueron designadas durante la vigencia de la Ley de Organización Judicial abrogada, son transitorias y no gozan de inamovilidad y estabilidad laboral, por lo que no son funcionarios ni funcionarias de carrera; lo que es concordante con el art. 21 y ss. de la LOJ y su Disposición Transitoria Cuarta; corroborándose aquello en la ; más aún si en el caso concreto, el cargo que ostentaba la impetrante de tutela como Jueza provisoria, está siendo actualmente ejercido por un Juez que ingresó por institucionalización del sistema judicial, contando con el título de Juez de carrera;
- v)La , con relación a la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales y administrativos del Órgano Judicial, ratificó que no gozan de inamovilidad y únicamente están ejerciendo su cargo hasta la designación de las nuevas y los nuevos vocales, juezas y jueces y servidoras y servidores;
- vi)Por su parte, la , moduló las y , estableciendo la transitoriedad de las autoridades jurisdiccionales y del personal de apoyo judicial, por lo tanto la peticionante de tutela no fue Juez de carrera ni goza de inamovilidad o estabilidad laboral; de igual forma se pronunció la , no alcanzando la calidad de servidora de carrera por el solo transcurso del tiempo, como se entiende del art. 217 de la LOJ, que establece un subsistema de ingreso a la carrera judicial, a través del proceso de selección en concursos de méritos y examen de competencias;
- vii)En ese orden normativo, el Consejo de la Magistratura aprobó el Acuerdo "072/2020" "Reglamento de la Carrera Judicial" y por Acuerdo 073/2020 de 8 de diciembre, el "Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad de Concurso de Méritos y Examen de Competencia", que regulan la forma y manera de ingresar a la carrera judicial, en el marco de la política de consolidación de la misma, bajo cuyo cumplimiento se emitieron convocatorias públicas para cargos acéfalos y aquellos transitorios con la finalidad de constitucionalizar la jurisdicción;
- viii)Es totalmente errado entender que los jueces transitorios pasarían a ser de carrera por el transcurso del tiempo, cuando la normativa deja claramente establecidas las formas de ingreso a la carrera judicial; en todo caso, la accionante debió después de la gestión 2011, postularse conforme al art. 217 de la LOJ, lo cual no aconteció;
- ix)La , es taxativa en refrendar la transitoriedad de las autoridades jurisdiccionales;
- x)Considerando el contenido de la Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, y particularmente los arts. 193.I y 195.8 de la CPE, el Consejo de la Magistratura tiene la atribución de designar, mediante concurso de méritos y exámenes de competencia a los jueces y juezas de partido y de instrucción; al respecto, los arts. 62, 183.IV numerales 2, 7 y 12; y, 214.1 de la LOJ, le otorgan potestad para regular y administrar la carrera judicial. En consecuencia, al cargo que ostentaba la impetrante de tutela, ingresó el hoy tercero interesado en esta acción tutelar, en el marco del ingreso a la carrera judicial, de modo que el Memorándum de agradecimiento de funciones a la hoy peticionante de tutela, respondió a motivos meramente normativos y cumplimiento de las competencias del Consejo de la Magistratura, por lo que no se vulneró ningún derecho o garantía constitucional;
- xi)No se lesionó el derecho al trabajo y a la estabilidad de la accionante, pues si bien ingresó al sistema judicial por egreso del ex Instituto de la Judicatura, fue declarada transitoria en mérito a las Leyes antes señaladas, advirtiéndose que si pretendía ingresar a la carrera judicial, pudo optar por las formas de ingreso en el marco del art. 127 de la LOJ; no obstante de ello, permaneció cerca de diez años como Jueza provisoria, por lo que no se la cesó de manera ilegal o ilegítima;
- xii)En la señalada , el Tribunal Constitucional Plurinacional, lejos de salir en defensa de la carrera judicial que reconoce la Constitución Política del Estado, declaró la constitucionalidad de los cargos temporales de los jueces, y por lo tanto, inauguró la inédita etapa de los jueces transitorios; por consiguiente, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad constitucional de emitir convocatorias públicas para todos los cargos judiciales actuales, y de nueva creación, sin necesidad de procedimiento previo ni notificación alguna a quienes actualmente están en su ejercicio, dado que todos y todas, por mandato legal, tienen carácter transitorio;
- xiii)La ex Jueza, hoy impetrante de tutela, decidió permanecer en el sistema judicial como autoridad transitoria, ya que no participó de ninguna convocatoria o concurso de méritos u otro mecanismo idóneo para ingresar a la carrera judicial, por lo que no pertenece a ella y no le corresponde la inamovilidad laboral;
- xiv)La normativa señalada en el informe goza de presunción de constitucionalidad y es de inexcusable cumplimiento, más aún cuando está en curso la construcción de una nueva estructura judicial en el llamado periodo de transición a los nuevos entes del Órgano Judicial; evidenciándose en ese contexto, que el Memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020 y el Acuerdo 16/2020, no constituyen una medida ilegal, arbitraria o discrecional, sino que fueron expedidos conforme a las específicas competencias del Consejo de la Magistratura, en aplicación de lo previsto en el art. 217.I de la LOJ, referido al subsistema de ingreso a la carrera judicial a través de la promoción de autoridades jurisdiccionales, de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, más aún si la peticionante de tutela conocía de la transitoriedad de su cargo;
- xv)En consecuencia, el Acuerdo y Memorándum impugnados, se encuentran conforme a la Norma Fundamental, Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional y el "Manual del Subsistema de Ingreso a la Carrera Judicial - Modalidad Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia", concordante con el art. 2.I de la Ley 212; y,
- xvi)Finalmente, indican que otros jueces de la judicatura agroambiental presentaron una acción de amparo constitucional con los mismos argumentos, que fue denegada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 52/2021 de 14 de abril, estableciéndose que efectivamente los jueces alcanzados por la Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, son transitorios. A las preguntas efectuadas por la Sala Constitucional, con relación al Acuerdo 16/2020, el abogado de los Consejeros accionados indicó que no contaba con el mismo y que suponía que éste fue presentado por la accionante, ordenándose a ese efecto, que el Consejo de la Magistratura a través de su apoderado remita vía digital dicho Acuerdo, exhortación que no fue cumplida; y, con relación al acta de designación del Juez al cargo que desempeñaba la hoy impetrante de tutela, el indicado profesional señaló que desconoce la fecha de dicha designación, pero que se remitiría la documental pertinente por parte del Consejo de la Magistratura.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Emilio Colque Bautista, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 164.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 67/2021 de 4 de junio, cursante de fs. 442 a 444 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)La fundamentación de la Resolución RR/SP 008/2020 radica en la Ley del Órgano Judicial; Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; Ley de Adecuación de Plazos para la Elección de los Vocales Electorales Departamentales y la Conformación del Órgano Judicial y del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, además de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y la que resultan ser vinculantes; indicándose por las autoridades accionadas, que no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que en cumplimiento de la ley, no se puede cesar al mismo tiempo a la totalidad de jueces que ejercen funciones de manera transitoria, pues ello implicaría un caos jurídico en la impartición de justicia, y que el señalado derecho -desarrollado en la , establece que debe entenderse como la proporcionalidad y equilibrio que impone el trato diferente; razones por las que resuelven confirmar totalmente el Acuerdo 16/2020 y el Memorándum CM.DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020, por el que se agradecen los servicios de la ahora impetrante de tutela;
- b)La expresó que la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, declara la provisionalidad o transitoriedad de todos los cargos de Vocales, Jueces y demás servidores judiciales, a partir de lo cual, de manera excepcional se podía designar personal de forma provisional en tanto se apruebe el Reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslado, permutas, suspensión y remoción de servidores judiciales y administrativos, y mientras dure la implementación de la carrera judicial; en virtud de lo cual, el Consejo de la Magistratura tiene la facultad de emitir convocatorias públicas, dado que todos aquellos servidores por mandato legal han dejado de pertenecer a la carrera judicial y pasaron a ser transitorios; entendimiento que se ratifica en la ;
- c)Si bien la hoy accionante egresó del ex Instituto de la Judicatura y con base a ello fue designada como Jueza, con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la Disposición transitoria Sexta está orientada a implementar una nueva institucionalidad del Órgano Judicial, resultando que dicho marco normativo no corresponde ser analizado vía acción tutelar, sino a través del control normativo; y,
- d)Respecto a que su nombramiento fue en vigencia de la Ley del Órgano Judicial y que no puede ser considerada transitoria, se debe tomar en cuenta lo razonado en la , que resolviendo una acción de similar naturaleza, planteada por una autoridad judicial designada en la gestión 2011, concluyó que la misma fue nombrada con carácter transitorio hasta la designación de nuevos servidores judiciales, conforme a normativa, que goza de presunción de constitucionalidad y que es de inexcusable cumplimiento; por lo que, la revisión del Escalafón Judicial prevista en la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, no es aplicable para quienes están actualmente ejerciendo cargos, debido al carácter de transitoriedad de los mismos;
- e)Si bien es evidente que la impetrante de tutela también expresó que en su caso, para proceder a su desvinculación, no se cumplió con los presupuestos de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, referidos a que a momento de su cesación no existía una nueva designación basada en el sistema vigente para el ingreso a la carrera judicial; empero, dicho planteamiento es contradictorio y excluyente con la pretensión de que se la reconozca como Jueza de carrera y se disponga su restitución al cargo que ostentaba, ya que ello derivaría en la vulneración de derechos del nuevo servidor que ingresó a la carrera judicial, más aún si la peticionante de tutela no impugnó ese proceso oportunamente; lo que únicamente podría dar lugar a una eventual reparación económica;
- f)En cuanto a que los Consejeros accionados debieron aplicar la perspectiva de género para resolver su caso, debe tomarse en cuenta que los fundamentos legales y jurisprudenciales que sustenta la transitoriedad de las autoridades judiciales no están referidos a casos concretos, sino que responden a una política de transición a la nueva institucionalidad apoyada en una normativa de alcance general para autoridades jurisdiccionales y personal de apoyo jurisdiccional, por lo que no es posible asignarle un alcance diferenciado en función al género y la condición de mujer de la accionante; y,
- g)Por consiguiente, no resulta viable el análisis de una presunta lesión al derecho a la inamovilidad en el cargo de Jueza, vinculado con la garantía de la independencia judicial, ni en lo referente a la presunta lesión del derecho al trabajo.
Planteada la aclaración, explicación y enmienda de la Resolución 67/2021, por parte de la impetrante de tutela, mediante memorial de 10 de junio de 2021, cursante de fs. 452 a 454, dicha petición fue denegada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al haberse interpuesto la solicitud fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), conforme consta en el Auto de 15 de igual mes y año, cursante a fs. 458 y vta.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Disidencia al Acuerdo 16/2020 de 29 de enero, suscrita por Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura -ahora coaccionado- (fs. 102 a 104).
II.2. Cursa Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020 de 6 de febrero, por el cual, el Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento del Acuerdo 16/2020, comunicó a Odalys Shirley Serrano Montalvo -ahora peticionante de tutela- que se le agradece sus funciones en el cargo Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, además que por necesidad institucional se efectuaría el pago de su vacación pendiente si correspondiere (fs. 65).
II.3. A través de memorial presentado el 11 de febrero de 2020, la hoy impetrante de tutela interpuso recurso de revocatoria contra el Acuerdo 16/2020 y el acto de ejecución del mismo, consistente en el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020, solicitando se dejen ambos sin efecto y se ordene su reincorporación al mismo puesto y nivel salarial que ocupaba antes del despido, además el pago de salarios devengados y demás derechos y beneficios reconocidos por ley (fs. 11 a 21).
II.4. Cursan Actas Notariales de Verificación de 20 y 26, ambos de febrero de 2020, tramitadas a través de la Notaría de Fe Pública 3 de la ciudad de Sucre, en las que la autoridad pública señala que se constituyó junto a la peticionante de tutela a las oficinas de la Secretaría y a la Oficina de Apoyo del Pleno del Consejo de la Magistratura, a conocer la respuesta al recurso de revocatoria interpuesto por la prenombrada, donde se le indicó que el mismo se derivó a Asesoría Jurídica con el Número CM-Pleno 232/2020, y en el que se le informó que hasta entonces no había respuesta a dicho recurso (fs. 29 a 30).
II.5. Consta en el Acta Notarial de Verificación labrada los días 28 y 29, ambos de octubre de 2020, suscrita por la Notaría de Fe Pública 3 de la ciudad de Sucre, que con relación al recurso de revocatoria formulado por la accionante, así como de la acción de inconstitucionalidad formulada por la misma, ambas peticiones se encontrarían en despacho "...de los señores Consejeros..." (sic), pendientes de notificación (fs. 48 y vta.).
II.6. A través de la Resolución RR/SP 008/2020 de 17 de febrero, Dolka Vanessa Gómez Espada, Presidenta y Gonzalo Alcón Aliaga, Consejero, ambos del Consejo de la Magistratura -ahora accionados-, resolvieron confirmar totalmente el Acuerdo 16/2020 y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020 (fs. 49 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva -en su elemento de justicia material vinculado al principio pro homine-, a un recurso efectivo, al derecho y garantía del debido proceso adjetivo y sustantivo -en sus componentes de congruencia, fundamentación y motivación-, al trabajo y a la estabilidad laboral "...y otros derechos conexos vinculados a la mujer, madre, cabeza y sostén de la familia..." (sic); por cuanto las autoridades hoy accionadas a través de la Resolución RR/SP 008/2020, dispusieron confirmar totalmente el Acuerdo 16/2020 -del que nunca tuvo conocimiento- y el Memorándum CM-DIR.NAL.RR.HH.-J-018/2020, por el que se determinó agradecer sus funciones como Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca; actuando de manera totalmente infundada, desmotivada e incongruente, sin considerar que formaba parte de la carrera judicial y que no incurrió en ninguna causal prevista para su desvinculación, a más que no se instauró proceso previo alguno en el que se haya dispuesto dicha determinación tal como prevé el marco legal establecido, en el que si bien se dispone la transitoriedad de las autoridades jurisdiccionales, ésta no debe entenderse de forma contraria al goce efectivo de los derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, y a la vigencia de la carrera judicial, como una garantía y presupuesto indispensable de la independencia judicial consagrada constitucionalmente, desconociendo el estándar más alto de protección a los señalados derechos, que amerita modular la jurisprudencia constitucional restrictiva al entendimiento establecido por la Corte IDH, en casos de autoridades judiciales que fueron vulneradas en sus derechos a consecuencia de su cesación intempestiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elemento del debido proceso
La estableció lo siguiente: "En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, entre otros, que deben observarse a tiempo de asumir una determinación, tanto en sede judicial como administrativa. En este sentido, el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como por este Tribunal, estableció que: '...[L]a garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...'" (las negrillas nos corresponden).
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