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0337/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0337/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S1 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 40952-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 78/21 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 222 vta. a 228 vta., dictada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por Francisco Xavier Montaño Roda, en representación legal de Clemencio Chinahuanca Huanca, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de la Guardia contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 124 a 134, el accionante, a través de su representante legal, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de marzo de 2021, en su condición de Alcalde del GAM de la Guardia, fue notificado con tres Resoluciones Jerárquicas dictadas por Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -autoridad demandada-, las cuales corresponden al proceso penal Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, registrado bajo el Número de Registro Judicial NUREJ 201625939, seguido en contra de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque, Enrique Luis Cruz Villarroel, Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.

La primera Resolución Jerárquica "RRMM-Nº Or.440/20 de 24 de diciembre de 2020", ratifica el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia de 22 de octubre de 2020, dictada en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; la segunda Resolución Jerárquica "RRMM-Nº S.099/20 de 24 de diciembre de 2020", ratifica el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento de 23 de octubre de 2020, dictada en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; y, la tercera Resolución Jerárquica "RRMM-Nº Or.439/20 de 24 de diciembre de 2020", ratifica el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia de 17 de mayo de 2019, dictada en favor de Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado.

En las tres Resoluciones Jerárquicas, se incurre en las mismas irregularidades, es decir, la autoridad demandada señala que existen suficientes elementos de convicción para expedir un requerimiento conclusivo de acusación, para luego, contradictoriamente sostener que los mismos no existen, atribuyendo tal circunstancia a quien realizó la denuncia, arguyendo que no se colaboró con la carga de la prueba y que el Ministerio Público actuó en observancia del principio de objetividad; realiza un escueto razonamiento de los hechos denunciados con relación a los delitos investigados; confunde lo que es una concesión minera, que se encuentra regulada por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, con lo que es una autorización municipal anual, que se encuentra regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuando aquella nunca fue objeto de controversia, sino solo lo concerniente a la falta de autorización municipal anual para la explotación de áridos y agregados; no valoró el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que diferencian las competencias de la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad de Áridos y Agregados Municipal, así como el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que ninguno de los denunciados cuenta con la respectiva autorización municipal anual; y valoró incorrectamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio de manera desproporcional con la explotación ilegal de áridos y agregados, sin realizar el correspondiente pago de tributos ante las entidades nacionales y municipales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y tutela judicial efectiva, citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda tutela, y consecuentemente se anulen las Resoluciones Jerárquicas "RRMM-Nº S.099/20"; "RRMM-Nº Or.440/20"; y, "RRMM-Nº Or.439/20" todas de 24 de diciembre de 2020, debiendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz emitir unas nuevas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia el 24 de mayo de 2021, según consta del acta cursante de fs. 218 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su representante legal, ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional, y la amplió con el siguiente argumento: Las Resoluciones Jerárquicas "RRMM-Nº S.099/20", "RRMM-Nº Or.440/20" y "RRMM-Nº Or.439/20" tienen las misma base fáctica y la misma enunciación de elementos de prueba, motivo por el que se presentó una sola acción de defesa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -autoridad demandada-, a través del informe de 14 mayo de 2021, cursante de fs. 155 a 167, señaló lo siguiente:

  1. a)El Ministerio Público rige su actuación en los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía, tal como establece el art. 225 de la CPE;
  2. b)En las Resoluciones Jerárquicas "RRMM-Nº S.099/20", "RRMM-Nº Or.440/20" y "RRMM-Nº Or.439/20" se identificaron los agravios denunciados por el accionante, se fundamentaron y motivaron las razones de hecho y derecho que sustentan las mismas, y se citaron las disposiciones normativas pertinentes;
  3. c)La valoración de los elementos de prueba, obtenidos en la etapa preparatoria del proceso penal, es una actividad que corresponde realizar al Ministerio Público y en su caso a la parte denunciante, misma que se efectuó como corresponde; y,
  4. d)El accionante no expresó ningún argumentó respecto a la relevancia constitucional de la supuesta falta de fundamentación y motivación de las referidas Resoluciones Jerárquicas.

En audiencia, Lisbeth Sarabia Montenegro, Fiscal de Materia, en representación de la autoridad demandada, argumentó lo siguiente:

  1. 1)Las Resoluciones Jerárquicas "RRMM-Nº S.099/20", "RRMM-Nº Or.440/20" y "RRMM-Nº Or.439/20" cuentan con la debida fundamentación y motivación, cada una describe los hechos denunciados y la subsunción correspondiente a los delitos investigados;
  2. 2)Los elementos de prueba obtenidos en la etapa preparatoria del proceso penal, no fueron suficientes para expedirse los requerimientos conclusivos de imputación y acusación;
  3. 3)Se valoraron todos los elementos de prueba considerando los principios de pertinencia y utilidad, tal como dispone el art. 306 del CPP, actividad que no puede ser evaluada en la jurisdicción constitucional;
  4. 4)El accionante debió argumentar de forma separada, es decir, para cada Resolución Jerárquica, cómo es que las mismas no se encuentran fundamentadas o motivadas, y cuál sería la relevancia constitucional de dicha circunstancia; y,
  5. 5)Que los denunciados tengan o no la respectiva autorización municipal anual para la explotación de áridos y agregados en el Municipio de la Guardia, no es un extremo que pueda ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, sino que, se constituye en un aspecto que debe ser dilucidado en la instancia administrativa correspondiente.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Lady Beatriz Encinas, a través de su abogado defensor, en audiencia argumentó lo siguiente:

  1. i)En el Requerimiento Conclusivo de Rechazo de Denuncia se concluyó correctamente que, particularmente, no se cuenta con ninguna concesión minera en la que se explote áridos o agregados;
  2. ii)No se tiene elemento de prueba que demuestre ser autora de los delitos investigados; y,
  3. iii)Se denunciaron hechos que deben ser dilucidados en las instancias administrativas pertinentes.

Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque, Enrique Luis Cruz Villarroel, Charles Vogcchtmitchfs, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, pese a que fueron notificados (fs. 153, 154, 176, 179, 190, 191, 193 y 195) con la acción de amparo constitucional que presentó el accionante, no se constituyeron a la audiencia y mucho menos intervinieron en la misma.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 78/21 de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 222 vta. a 228 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"La parte accionante considera que las autoridades accionadas hubiesen incurrido en una errónea interpretación de la norma adjetiva civil, así como la sustantiva, como una intromisión a la no aplicación del derecho sustancial por sobre el formal a título de que para la parte accionante, a decir de aquella estas autoridades hubieren asignado una interpretación que no es la correcta, argumentado en la acción formalmente presentada, cual es la interpretación que considera debió haberse realizado, en ese contexto y bajo los argumentos vertidos en los fundamentos jurídicos del fallo, es menester ser reiterativo en los presupuestos que facultan a este tribunal de garantías para ingresar a verificar la interpretación de legalidad ordinaria, la naturaleza la razón de ser de estos presupuestos jurisprudenciales son justamente el resguardo del principio de intendencia jurisdiccional, de no cumplir con estos presupuestos la parte accionante y la jurisdicción constitucional aun así ingresara a verificar los cánones de interpretación constitucional, pues se estaría entrometiendo la jurisdicción constitucional a la ordinaria, el límite de interpretación lo da la propia jurisprudencia ampliamente fundada por este tribunal y establece, supeditada ese límite a una activación de un control tutelar pero previo cumplimiento de estos presupuestos sine qua nom, es más supedita el uso de esta facultad privativa y extraordinaria a aquellos presupuestos establecidos además que en caso de su incumplimiento no se pude, no está facultado el tribunal de ingresar a verificar. En ese entendido es que corresponde primeramente verificar si la parte accionante ha cumplido o no, con los presupuesto del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional. En cuanto al segundo presupuesto, es decir, el precisar los principio, derechos o garantías que hubieren sido vulnerados por el intérprete con aquella interpretación, la parte accionante si ha cumplido y ha sido precisa al fundamentar que se tiene por vulnerado el derecho al debido proceso, en su vertiente motivación, congruencia y fundamentación, así también como el principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; en cuanto al primer presupuesto y al tercero, este tribunal de garantías no ha tenido a bien identificar en la Acción de Amparo Constitucional principal que la parte accionante hubiera cumplido con aquello, se limita a interpretar a su criterio la norma adjetiva y sustantiva civil no identificado cuales son las reglas de interpretación omitidas y tampoco se permite realizar un nexo de causalidad, entre aquella errona interpretación u cual la correcta a la luz de los cánones constitucionales.

En ese contexto, que en cuanto a la revisabilidad de la interpretación de la legalidad ordinaria, la no cumplir los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, este tribunal se halla impedido de hacerlo. En cuanto a la fundamentación de la vulneración del derecho al debido proceso por inferir en una errónea interpretación también del instituto jurídico procesal civil de usucapión, bajo la misma argumentación este tribunal también se encuentra impedido de ingresar a verificar la correcta interpretación aun cuando la parte accionante hubiera endilgado aquel agravio a otro título que no es de carácter interpretativo, puesto que si considera de que se ha fundado las autoridades hoy accionadas el instituto jurídico civil de usucapión desde una perspectiva alegal o fuera de los cánones legales, imperativamente para este control tutela debió haber fundado aquellos argumentos en los recursos ordinarios respectivos y así mismo debió haber fundado ante este tribunal de garantáis, el principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional para verificar si son correctas o no las apreciaciones o interpretaciones realizadas por las autoridades accionadas. Es así que cualquier otro fundamentación al respecto resulta estéril" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de todos los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. A través del requerimiento conclusivo de 23 de octubre de 2020 (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), se sobreseyó a Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, del proceso penal por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (fs. 290 a 308 vta.).

II.2. Por memorial de 3 de noviembre de 2020, el accionante, a través de sus representantes legales, impugnó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 23 de octubre del mismo año; denunciando los siguientes agravios:

II.1. Se señala que no existen suficientes elementos prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, pero, contradictoriamente se enuncian a varios de ellos, los cuales demostrarían la participación de los denunciados en el presunto hecho delictivo; además que, no se individualiza el grado de intervención de los mismos.

Los elemento de prueba documentales "CITE: AJAMD-SCZ-184/2016", que demostraría la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad de Áridos y Agregados Municipal; "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2017", que demostraría que son los Municipios los que regulan la explotación de áridos y agregados; y, "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demostraría que para la explotación de áridos y agregados se requiere de una autorización municipal anual; no fueron valorados.

De forma contraria a como se concluye en el requerimiento conclusivo, los denunciados no actuaron conforme a las disposiciones normativas municipales, ya que una cosa es contar con una concesión minera, y otra muy diferente, es detentar una autorización municipal anual para la explotación de áridos y agregados. No se valoró correctamente el Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019, que demostraría que los denunciados acrecentaron su patrimonio de manera desproporcional con la explotación de áridos y agregados, evadiendo el pago de tributos (fs. 309 a 326).

II.3. La autoridad demandada, a través de la Resolución Jerárquica "RRMM-Nº S.099/20 de 24 de diciembre de 2020", ratificó el requerimiento conclusivo de Sobreseimiento de 23 de octubre de 2020 (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"Con relación a la participación de la imputada SIMONA CAMACHO GUTIEREZ, (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones mineras obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minería Ley Nº 1777 (...), que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Del análisis de la documentación presentada por el Concejo Municipal de la Guardia mediante Oficio OF.EXT.C.M.L.G.N0 456/2.019 (...), se tiene que la imputada SIMONA CAMACHO GUTIEREZ está relacionada a la Concesión Minera "El Sauce", que se encuentra a nombre de Alejandro Gutiérrez (...), la misma que en el Municipio de la Guardia mediante Ordenanza Municipal Nº 011/2014 (...), fue adecuada a la nueva normativa municipal vigente, que de la misma forma como los anteriores fue abrogada tres años después mediante Ley Municipal Nº 093 de 28 de diciembre de 2017, por lo que las actividades cuestionadas en la denuncia han sido licitas ya que durante ese periodo la ordenanza municipal de adecuación se encuentra vigente. Además, de los documentos presentados mediante memorial de fecha 8 de octubre de 2019, se tiene que SIMONA CAMACHO GUTIERREZ cuenta con Autorización Municipal de Áridos AMA, y con todas las patentes y aranceles cancelados. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Con relación a la participación de la imputada DESIDERIA LAZO QUINTANILLA (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones minea obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minera Ley Nº 1777 (...), que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...), de la documentación presentada en fecha 03 de julio de 2.019, se tiene que es miembro de la Cooperativa de Ripieros "Piraí La Guardia", institución que había adquirido la concesión minera "Piraí" mediante Instrumento Público Nº 20/92 (...), concesión que por certificado de vigencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, y pago de patentes mineras que adjunta se encontraría vigente, asimos la Concesión "Piraí" fue adecuada a la nueva normativa municipal vigente mediante Ordenanza Municipal Nº 001/2.014 (...), la misma que por decisión del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, fue abrogada mediante Ley Nº 093 (...), por lo que las actividades de la imputada DESIDERIA LAZO QUINTANILLA cuestionadas en la denuncia, en los periodos 2.015 y 2.016, fueron licitas, ya que contaban con ordenanza nupcial de adecuación vigente. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Con relación a la participación de la imputada MAGDALENA VERGARA CHOQUE, (...) del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones mineras obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Codito de Minería Ley Nº 1777 (...),que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Según los documentos presentada por la imputada mediante memorial de 15 de julio de 2.019, se tiene que esta adquirió la Concesión "El Colorado", a través de una transferencia y un poder notarial que le confiere Ricardo David Miranda Hernández (...), obteniendo ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, mediante la Ordenanza Municipal Nº 002/2.014 (...), la adecuación de su concesión al nuevo ordenamiento jurídico municipal, la misma que fue abrogada tres años después de la Ley Autonómica Municipal de Explotación, Aprovechamiento y Manejo de Áridos y Agregados Nº 093 de 28 de diciembre de 2.017; es decir, que durante los periodos 2.015, 2.016 y 2017, la imputada MAGADALENA VERGARA CHOQUE contaba con una ordenanza municipal que aprobaba su adecuación al ordenamiento municipal vigente, por consiguiente las actividades de exportación de áridos de la imputada MAGDALENA VERGARA CHOQUE, los meses de julio, octubre, y diciembre del año 2.015, y enero, marzo, y julio del año 2.01, cuestionados en la denuncia han sido licitas. Situación que es corroborada también por los pagos de patentes Mineras de la gestiones 2.008, 2.011, 2.012, 2.013, 2.018. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Con relación a la participación del imputado Enrique Luis Cruz Villarroel, (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones mineras obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minería Ley Nº 1777 (...),que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Según los documentos presentados por el imputado ENTIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, respecto a la Gaceta Nacional Minera del a Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera "AJAM", de 1ro. De Febrero de 2.019, se evidencia que en dicha publicación en el listado de Autorizaciones Transitoria Especiales ATEs (Ex - Concesiones Mineras) aparecen vigentes las Concesiones "Nueva Esperanza", "La Autorizada" y "Jorge" del imputado ENRIQUE LUIS CRUZ; hecho que es corroborado por el Certificado de Vigencia Extendido por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera "AJAM" y Constancia de Pago de Patente Minera 2019, por lo que concluimos que las concesiones del imputado ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, se encuentran plenamente vigente, por lo que sus actividades en el Rio Piraí ha sido licita. De ello no se haya acreditado que las antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

5. Que, de la revisión de cuaderno de investigaciones cursa la respuesta a requerimiento fiscal remitido por Impuestos Naciones, según CITE:SIN/GDSCZ I/DRE/NOT/01105/2017 (...), en donde certifica que los ciudadanos SIMONA CAMCHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGADELAN VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL , si se encuentra registrados dentro del administración tributaria (...), es decir que los denunciados pagana impuestos al estado y son contribuyente dentro del este régimen general.

6. Que, en cumplimiento a la Ley 3425 en el año 2012 el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia aprueba el Reglamento Municipal para la Explotación y aprovechamiento de Áridos y Agregados a través del a Ordenanza Municipal 012/2012 y en el 2013 se aprueba el PLAN DE MANEJO DE ARÍDOS Y AGREGADOS, otorgando un plazo de 90 días para que se adecúen las concesiones mineras al Reglamento Municipal para la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados y solamente de las 76 concesiones por cuadrícula, 12 concesiones por pertenencia (total 88) ponen a conocimiento al Gobierno Municipal de los derechos preconstituidos previo a la ley 3425 (...), concesiones que pertenecen a los imputados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGDALENA VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL

8. Que, cursa dentro del cuaderno de investigaciones oficio con referencia REITERO SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO el mismo que fue presentado por la Asociación de Trabajadores del Reo Piraí (...), en donde reiteran su solicitud argumentado que los requisitos exigidos ya habrían sido cumplidos, dicha solicitud después de ser redirigida al Ejecutivo Municipal, es respondida con la NOTA GAML-OF.EXT.DES.Nro. 3597/2016 (...), de ello podemos ver que pese a que en reiteradas ocasiones las asociaciones solicitaban autorización los mismos eran rechazados por incumplimiento de requisitos lo cual desencadeno a que estas asociaciones tomaran diferentes acciones, ante la burocracia que existía para poder tramitar estos permisos y/o autorización dados por el mismo Municipio que hoy denuncia Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado

19. Que del análisis objetivo que se realiza INFORME DE INTELIGENCIA, realizado por la Unidad de Investigaciones Forenses de la UIF, de fecha 10 de siempre septiembre de 2019, se tiene que los movimientos de todos los denunciados van dirigidos a la actividad minera, evidenciándose que existen préstamos bancarios y actividad económica, como se puede apreciar las actividades de explotación de áridos y agregados por parte de los imputados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGDALENA VERGARA CHOQUE, Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL en el Municipio de la Guardia, durante los periodos de 2.015 y 2.016, han sido licitas, y sus bienes han sido adquiridos fuera de este periodo (...)

21. Que, de los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente. (...), por lo que se establece la falta de tipicidad en la conducta de los denunciados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA; MAGDALENA VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...)" (sic [fs. 35 a 64]).

II.4. A través del Requerimiento Conclusivo de 22 de octubre 2020, con cargo de recepción de 26 del mismo mes y año (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), se rechazó la denuncia presentada en contra de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y favorecimiento al enriquecimiento ilícito (fs. 257 a 271).

II.5. Por memorial de 3 de noviembre de 2020, el accionante, a través de sus representantes legales, objetó el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 22 de octubre 2020; es así que denunció los siguientes agravios:

III. Es incongruente, ya que se señala, que el presunto hecho delictivo existe, empero, en su parte resolutiva de forma contradictoria, concluye que no existen elementos de prueba suficientes para expedirse un requerimiento conclusivo de imputación formal.

IV. Los elemento de prueba documentales "CITE: AJAMD-SCZ-184/2016", que demostraría la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad de Áridos y Agregados Municipal; "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2017", que demostraría que son los Municipios los que regulan la explotación de áridos y agregados; y, "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demostraría que para la explotación de áridos y agregados se requiere de una autorización municipal anual; no fueron valorados.

De forma contraria a como se concluye en el requerimiento conclusivo, los denunciados no actuaron conforme a las disposiciones normativas municipales, ya que una cosa es contar con una concesión minera, y otra muy diferente, es detentar una autorización municipal anual para la explotación de áridos y agregados.

No se valoró correctamente el Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019, que demuestra que los denunciados acrecentaron su patrimonio de manera desproporcional con la explotación de áridos y agregados, evadiendo el pago de tributos (fs. 272 a 289).

II.6. La autoridad demandada, a través de la Resolución Jerárquica "RRMM-Nº Or.440/20 de 24 de diciembre de 2020", ratificó el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 22 de octubre de 2020 (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"Con relación a la participación de la imputada SIMONA CAMACHO GUTIEREZ, (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones minearas obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minería Ley Nº 1777 (...), que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Del análisis de la documentación presentada por el Concejo Municipal de la Guardia mediante Oficio OF.EXT.C.M.L.G.N0 456/2.019 (...), se tiene que la imputada SIMONA CAMACHO GUTIEREZ está relacionada a la Concesión Minera "El Sauce", que se encuentra a nombre de Alejandro Gutiérrez (...), la misma que en el Municipio de la Guardia mediante Ordenanza Municipal Nº 011/2014 (...), fue adecuada a la nueva normativa municipal vigente, que de la misma forma como los anteriores fue abrogada tres años después mediante Ley Municipal Nº 093 de 28 de diciembre de 2017, por lo que las actividades cuestionadas en la denuncia han sido licitas ya que durante ese periodo la ordenanza municipal de adecuación se encuentra vigente. Además, de los documentos presentados mediante memorial de fecha 8 de octubre de 2019, se tiene que SIMONA CAMACHO GUTIERREZ cuenta con Autorización Municipal de Áridos AMA, y con todas las patentes y aranceles cancelados. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILÍCITAS (...).

Con relación a la participación de la imputada DESIDERIA LAZO QUINTANILLA (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones minea obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minera Ley Nº 1777 (...), que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...), de la documentación presentada en fecha 03 de julio de 2.019, se tiene que es miembro de la Cooperativa de Ripieros "Piraí La Guardia", institución que había adquirido la concesión minera "Piraí" mediante Instrumento Público Nº 20/92 (...), concesión que por certificado de vigencia de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera AJAM, y pago de patentes mineras que adjunta se encontraría vigente, asimos la Concesión "Piraí" fue adecuada a la nueva normativa municipal vigente mediante Ordenanza Municipal Nº 001/2.014 (...), la misma que por decisión del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, fue abrogada mediante Ley Nº 093 (...), por lo que las actividades de la imputada DESIDERIA LAZO QUINTANILLA cuestionadas en la denuncia, en los periodos 2.015 y 2.016, fueron licitas, ya que contaban con ordenanza nupcial de adecuación vigente. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILÍCITAS (...).

Con relación a la participación de la imputada MAGDALENA VERGARA CHOQUE, (...) del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones mineras obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minería Ley Nº 1777 (...),que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Según los documentos presentada por la imputada mediante memorial de 15 de julio de 2.019, se tiene que esta adquirió la Concesión "El Colorado", a través de una transferencia y un poder notarial que le confiere Ricardo David Miranda Hernández (...), obteniendo ante el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, mediante la Ordenanza Municipal Nº 002/2.014 (...), la adecuación de su concesión al nuevo ordenamiento jurídico municipal, la misma que fue abrogada tres años después de la Ley Autonómica Municipal de Explotación, Aprovechamiento y Manejo de Áridos y Agregados Nº 093 de 28 de diciembre de 2.017; es decir, que durante los periodos 2.015, 2.016 y 2017, la imputada MAGADALENA VERGARA CHOQUE contaba con una ordenanza municipal que aprobaba su adecuación al ordenamiento municipal vigente, por consiguiente las actividades de exportación de áridos de la imputada MAGDALENA VERGARA CHOQUE, los memes de julio, octubre, y diciembre del año 2.015, y enero, marzo, y julio del año 2.01, cuestionados en la denuncia han sido licitas. Situación que es corroborada también por los pagos de patentes Mineras de la gestiones 2.008, 2.011, 2.012, 2.013, 2.018. De ello no se haya acreditado que la antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILÍCITAS (...).

Con relación a la participación del imputado Enrique Luis Cruz Villarroel, (...), del cuaderno de investigaciones se tiene que la misma cuenta con una autorización minera concesiones mineras obtenidas en base a la normativa prevista en el anterior Código de Minería Ley Nº 1777 (...),que reconocía a las concesiones mineras un derecho real, que otorgaba al titular de la concesión, a realizar por tiempo indefinido actividades de prospección, exploración, explotación, concentración, fundición, refinación y comercialización de todas las sustancias minerales que se encuentren en las áreas otorgadas, estos derechos adquiridos, están ratificado en el Decreto Supremo Nº 0726 (...). Según los documentos presentados por el imputado ENTIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, respecto a la Gaceta Nacional Minera del a Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera "AJAM", de 1ro. De Febrero de 2.019, se evidencia que en dicha publicación en el listado de Autorizaciones Transitoria Especiales ATEs (Ex - Concesiones Mineras) aparecen vigentes las Concesiones "Nueva Esperanza", "La Autorizada" y "Jorge" del imputado ENRIQUE LUIS CRUZ; hecho que es corroborado por el Certificado de Vigencia Extendido por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera "AJAM" y Constancia de Pago de Patente Minera 2019, por lo que concluimos que las concesiones del imputado ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, se encuentran plenamente vigente, por lo que sus actividades en el Rio Piraí ha sido licita. D ello no se haya acreditado que las antes imputada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILÍCITAS (...).

Que, con respecto al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS, este no se haya acreditado, pues como anteriormente se explicó los bienes inmuebles obtenidos por los denunciados fueron obtenidos con anterioridad al hecho denunciado, además de tomar en cuenta que los denunciados no tienen un perfil, económico, social que demuestren una actividad patrimonial ilícita, pues de ser así la misma UIF hubiera resaltado tal situación, actividades ilícitas hubieran salido a la luz sin embargo este no es el caso, (...), finalmente los elementos constitutivitos que configuran este tipo penal están ausentes en los hechos denunciados

  1. e)Que, de la revisión de cuaderno de investigaciones cursa la respuesta a requerimiento fiscal remitido por Impuestos Naciones, según CITE:SIN/GDSCZ I/DRE/NOT/01105/2017 (...), en donde certifica que los ciudadanos SIMONA CAMCHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGADELAN VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL , si se encuentra registrados dentro del administración tributaria (...), es decir que los denunciados pagana impuestos al estado y son contribuyente dentro del este régimen general.
  1. f)Que, en cumplimiento a la Ley 3425 en el año 2012 el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia aprueba el Reglamento Municipal para la Explotación y aprovechamiento de Áridos y Agregados a través del a Ordenanza Municipal 012/2012 y en el 2013 se aprueba el PLAN DE MANEJO DE ARÍDOS Y AGREGADOS, otorgando un plazo de 90 días para que se adecúen las concesiones mineras al Reglamento Municipal para la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados y solamente de las 76 concesiones por cuadrícula, 12 concesiones por pertenencia (total 88) ponen a conocimiento al Gobierno Municipal de los derechos preconstituidos previo a la ley 3425 (...), concesiones que pertenecen a los imputados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGDALENA VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL
  1. h)Que, cursa dentro del cuaderno de investigaciones oficio con referencia REITERO SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO el mismo que fue presentado por la Asociación de Trabajadores del Reo Piraí (...), en donde reiteran su solicitud argumentado que los requisitos exigidos ya habrían sido cumplidos, dicha solicitud después de ser redirigida al Ejecutivo Municipal, es respondida con la NOTA GAML-OF.EXT.DES.Nro. 3597/2016 (...), de ello podemos ver que pese a que en reiteradas ocasiones las asociaciones solicitaban autorización los mismos eran rechazados por incumplimiento de requisitos lo cual desencadeno a que estas asociaciones tomaran diferentes acciones, ante la burocracia que existía para poder tramitar estos permisos y/o autorización dados por el mismo Municipio que hoy denuncia Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado
  1. s)Que del análisis objetivo que se realiza INFORME DE INTELIGENCIA, realizado por la Unidad de Investigaciones Forenses de la UIF, de fecha 10 de siempre septiembre de 2019, se tiene que los movimientos de todos los denunciados van dirigidos a la actividad minera, evidenciándose que existen préstamos bancarios y actividad económica, como se puede apreciar las actividades de explotación de áridos y agregados por parte de los imputados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGDALENA VERGARA CHOQUE, Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL en el Municipio de la Guardia, durante los periodos de 2.015 y 2.016, han sido licitas, y sus bienes han sido adquiridos fuera de este periodo (...)
  1. u)Que, de los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente. (...), por lo que se establece la falta de tipicidad en la conducta de los denunciados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA; MAGDALENA VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...)" (sic [fs. 5 a 34]).

II.7. A través del requerimiento conclusivo de 17 de mayo de 2019, con cargo de recepción de 22 del mismo mes y año (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), se rechazó la denuncia presentada en contra de Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado (fs. 249 a 256).

II.8. Por memorial de 27 de agosto de 2019, Jorge Morales Encinas, Alcalde del GAM de la Guardia, objetó el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 17 de mayo del mismo año; es así que denunció los siguientes agravios:

1. Se concluye sin ninguna fundamentación que, el denunciante no demostró el incremento desmesurado de la economía de los denunciados, cuando es el Ministerio Público el director funcional de la investigación; y además no hace referencia a los elementos de prueba presentados por el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, que ha sido solicitada a través del requerimiento fiscal correspondiente.

2. Se señala que, no se adjuntó al cuaderno de investigaciones copias del proceso administrativo sancionador seguido en contra de los denunciados, con lo que se desconocería si el actuar de los mismos fue calificado como falta; cuando, esa circunstancia nunca se habría suscitó, envista de que en ningún momento se argumentó la existencia de una relación jurídica de dependencia entre aquellos y el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia.

3. Se lesiona el derecho "a un juicio justo", porque su parte resolutiva se sustenta en fundamentos y motivos que ponen de manifiesto el actuar pasivo del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones como director funcional de la investigación (fs. 244 a 248).

II.9. La autoridad demandada, a través de la Resolución Jerárquica "RRMM-Nº Or.439/20 de 24 de diciembre de 2020", ratificó el requerimiento conclusivo de rechazo de denuncia de 17 de mayo de 2019 (Caso Fis-Anti 016451, Fis-Scz 1609169, NUREJ 201625939), con base en los siguientes fundamentos y motivos:

"Que, con relación a la participación del denunciado CHARLES LUIS VOGCCHTMITCH PAZ, (...), este denunciado fue presidente de la es socio Asociación de Ripieros Nueva Esperanza, en su declaración informativa policial de fecha 29/01/2018 indica que su persona "hace más de seis años ya no se dedica a ese rubro, no es propietario de ninguna draga, ni volquetas, actualmente se debía a la tramitación de fichas ambientales, indica que cuando este se dedicaba a la extradición de áridos si tenía autorización el mismo que fue otorgado por el Gobierno Municipal de la Guardia en fecha 06/02/2017 mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nro.008/2017", de la revisión del cuaderno de investigaciones no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...), ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que el antes denunciado haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Que con relación a la participación del denunciado LADY BEATRIZ ENCINAS CAPOBIANCO, esta denunciada presta su declaración en fecha 17/10/2017, refiere entre sus partes más sobresalientes que "nunca ha tenido dragas, con relación a la explotación de áridos la empresa ARIHOR SRL compraba y vendía áridos del cual su persona es presentante legal, esta empresa compraba de los transportistas de áridos que traían diferentes agregados y se revendía los agregados a empresas constructoras". Ahora, bien de la revisión del cuaderno de investigaciones no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...), ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que el antes denunciado haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Que, con relación a la participación del denunciado NESTOR GUTIERREZ OLIVER, (...), este denunciado presta su declaración informativa en fecha 25/10/2017 en donde manifiesta entre lo más relevante lo siguiente "mi persona es presidente de la Cooperativa de Ripieros Rancho Chico LTDA del Municipio de la Guardia, no tengo camiones ni las, mi terreno lo compre a crédito de la esposa del Sr. Jorge Morales Encinas, los ripieras pagamos patentes mineros como cooperativa a la superintendencia de Minas y en la actualidad pagamos a la AJAM, adjunto fotocopias del título denominada RANCHO CHICO, el mismo que fue otorgado en fecha 30 de enero de 1984". (...) del cuaderno de investigación no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...),ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que la antes denunciada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Que, con relación a la participación del denunciado ALCIDES BURGOS SOLIZ, (...), este denunciado presta su declaración informativa policial en fecha 27/06/2018, el mismo que señala lo siguiente "en fecha 26/01/2016 asumí las funciones de Presidente de la Asociación de Trabajadores del Rio Piraí hasta el 22/03/2017, la cual se dedica a la explotación de áridos, nunca he tenido camiones, excavadoras, solo tuve una draga, el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia siempre han cobrado impuestos en las casetas, las mismas que son conocidas como puertos y en la actualidad pagamos de manera anual los impuestos cuyo monto asciende a cinco mil bolivianos, asimismo debo indicar que para trabajar teníamos el permiso del alcalde Jorge Morales Encinas, indica también que desde que conocimos que teníamos que adecuarnos, la asociación a la que mi persona representa intentábamos varias veces y siempre había una traba, y es que en esta gestión al fin pudimos regularizar y a la fecha ya pagamos el respectivo impuesto". (...) del cuaderno de investigación no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...), ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que la antes denunciada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Que, con relación a la participación del denunciado MARIO LOPEZ PAREDES, (...), este denunciado presta su declaración informativa en fecha 04/04/2017, del cual se resalta lo siguiente "el Sr. Alcalde nunca nos ha dado licencia ambiental a nadie, el Sindicato de San José presento documentación al alcalde en la gestión de Romero, en su gestión no ha adecuado para poder trabajar lo único que no había era la licencia do nos ha dado a nadie, siendo que nosotros siempre hemos tributado a la AJAM, pagamos anualmente la suma de aproximadamente de Seis Mil Bolivianos, no tengo ninguna licencia y tampoco los otros tienen actualmente estamos en trámite tenemos plazo hasta el 29 de abril de 2017". (...) del cuaderno de investigación no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...), ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que la antes denunciada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...).

Que, con relación a la participación del denunciado GREGORIO HUARACHI, (...), este según el informe de inteligencia de la IUF su perfil económico demuestra que tiene una empresa unipersonal dedicada a la explotación de áridos, este también presenta documentación concerniente a registro de comercio boliviano de FUNDEMPRESA, NIT donde emite factura por el transporte y provisión de agregados. (...) del cuaderno de investigación no cursa oficio de remisión a la autoridad sumariante para el inicio del proceso sumario mediante Reglamento Municipal para el aprovechamiento de áridos del Municipio de la Guardia (...),ni mucho menos cursa copia del proceso sumario que se le hubiese aperturado a los denunciados por lo que no se tiene determinado, si la conducta del mismo ha sido enmarcadas a una falta y/o contravención ambiental; en este entendido no es objetivo que se procesa a realizar una imputación formal, cuando ni siquiera se ha llevado adelante un proceso Interno en donde se llegue a determinar si la conducta de los denunciados amerita una sanción penal, solo se tienen los informes legales, se tiene que dentro todo el proceso investigado realizado desde la admisión de la denuncia de fecha 12/10/2016 hasta la emisión de rechazo de denuncia no se ha logrado determinar de qué manera este denunciado a subsumido su a los tipos penal denunciados. De ello no se haya acreditado que la antes denunciada haya adecuado su conducta al tipo penal de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...)".

Que, con respecto a los tipos penales de LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENRIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTIUCLARES CON AFECTACION AL ESTADO, este no se haya acreditado, pues como anteriormente se explicó los bienes inmuebles obtenidos por los denunciados fueron obtenidos con anterioridad al hecho denunciado, además de tomar en cuenta que los denunciados no tienen un perfil, económico, social que demuestren una actividad patrimonial ilícita, pues de ser así la misma UIF hubiera resaltado tal situación, actividades ilícitas hubieran salido a la luz sin embargo este no es el caso, ni micho menos se tiene una auditoria donde se demuestre el daño económico que se haya causado al Estado (...), finalmente los elementos constitutivitos que configuran a estos tipos penales están ausentes en los hechos denunciados" (sic [fs. 65 a 94]).

  1. e)Que, en cumplimiento a la Ley 3425 en el año 2012 el Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia aprueba el Reglamento Municipal para la Explotación y aprovechamiento de Áridos y Agregados a través del a Ordenanza Municipal 012/2012 y en el 2013 se aprueba el PLAN DE MANEJO DE ARÍDOS Y AGREGADOS, otorgando un plazo de 90 días para que se adecúen las concesiones mineras al Reglamento Municipal para la explotación y aprovechamiento de áridos y agregados y solamente de las 76 concesiones por cuadrícula, 12 concesiones por pertenencia (total 88) ponen a conocimiento al Gobierno Municipal de los derechos preconstituidos previo a la ley 3425 (...), concesiones que pertenecen a los imputados SIMONA CAMACHO DE GUTIERREZ, DESIDERIA LAZO QUINTANILLA, MAGDALENA VERGARA CHOQUE Y ENRIQUE LUIS CRUZ VILLARROEL.
  1. g)Que, cursa dentro del cuaderno de investigaciones oficio con referencia REITERO SOLICITUD DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO el mismo que fue presentado por la Asociación de Trabajadores del Reo Piraí (...), en donde reiteran su solicitud argumentado que los requisitos exigidos ya habrían sido cumplidos, dicha solicitud después de ser redirigida al Ejecutivo Municipal, es respondida con la NOTA GAML-OF.EXT.DES.Nro. 3597/2016 (...), de ello podemos ver que pese a que en reiteradas ocasiones las asociaciones solicitaban autorización los mismos eran rechazados por incumplimiento de requisitos lo cual desencadeno a que estas asociaciones tomaran diferentes acciones, ante la burocracia que existía para poder tramitar estos permisos y/o autorización dados por el mismo Municipio que hoy denuncia Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado".
  1. m)Que del análisis objetivo que se realiza INFORME DE INTELIGENCIA, realizado por la Unidad de Investigaciones Forenses de la UIF, de fecha 10 de siempre septiembre de 2019, se tiene que los movimientos de todos los denunciados van dirigidos a la actividad minera, evidenciándose que existen préstamos bancarios y actividad económica, como se puede apreciar las actividades de explotación de áridos y agregados por parte de los denunciados CHARLES LUIS VOGCCHTMITCH PAZ, LADY BEATRIZ ENCINAS, NESTOR GUTIERREZ OLIVER, ALCIDES SOLIS, MARIO LOPEZ PAREDES, GREGORIO HUARACHI RIOS en el Municipio de la Guardia, durante los periodos de 2.015 y 2.016, han sido licitas, y sus bienes han sido adquiridos fuera de este periodo (...).

"o) Que, de los hechos denunciados no constituyen delito o no son justiciables penalmente. (...), por lo que se establece la falta de tipicidad en la conducta de los denunciados CHARLES LUIS VOGCCHTMITCH PAZ, LADY BEATRIZ ENCINAS, NESTOR GUTIERREZ OLIVER, ALCIDES SOLIS, MARIO LOPEZ PAREDES, GREGORIO HUARACHI RIOS, por la presunta comisión del delito de, LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS Y ENTIQUECIMIENTO ILICITO DE PARTICULARES CON AFECTACION AL ESTADO (...)" (sic [fs. 65 a 94]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la tutela judicial efectiva, toda vez que; dentro proceso penal (Caso Fis-Anti 016451) seguido en contra de los presuntos autores de los delitos legitimación de ganancias ilícitas y otro, el Fiscal de Materia expidió dos requerimientos conclusivos de rechazo de denuncia y uno de sobreseimiento, los cuales como víctima objetó e impugnó, es así que la autoridad demandada resolvió los mismos dictando las siguientes Resoluciones Jerárquicas:

  1. a)"RRMM-Nº S.099/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el sobreseimiento expedido en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: a.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; a.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; a.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Materia, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; a.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuentan con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.
  2. b)"RRMM-Nº Or.440/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el rechazo de denuncia expedido en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: b.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; b.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; b.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Materia, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; b.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuentan con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.
  3. c)"RRMM-Nº Or.439/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el rechazo de denuncia expedido en favor de Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: c.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; c.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; c.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Materia, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; c.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuenta con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.

Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomarán en cuenta los siguientes ejes temáticos:

  1. 1)Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y su exigencia en las resoluciones dictadas por el Ministerio Público;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, y su exigencia en las resoluciones dictadas por el Ministerio Público

La Constitución Política del Estado a través de su art. 115.II prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones", y, por su art. 117.I establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...", por lo que, a partir de estos preceptos legales se tiene que el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el texto constitucional; y de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, se reconoció que este derecho comprende una triple dimensión, es decir como principio, garantía jurisdiccional y derecho fundamental --1, con el cual se busca garantizar la sujeción estricta a las reglas procesales establecidas en el orden jurídico de cada materia, a cuyo efecto busca la materialización de los valores justicia e igualdad en la labor de impartir justicia.

En ese sentido, entre los elementos que conforman el debido proceso están la fundamentación, motivación y congruencia, los cuales en una concepción general se constituyen en una exigencia ineludible para las autoridades que vayan a emitir una resolución sea esta judicial o administrativa, puesto que el correcto desarrollo de estos, permitirá al justiciable entender y comprender el porqué de la decisión respecto de su pretensión; es decir, podrá conocer el sustento normativo sustantivo y adjetivo, además de las razones claras y concretas del porque dicho respaldo normativo se ajusta al caso concreto y finalmente la certidumbre de que todas sus pretensiones fueron consideradas en coherencia con lo peticionado y lo resuelto.

Así, la , efectuando una breve sistematización de la distinción entre los elementos de fundamentación y motivación desarrollada en la 2; y, citando a la , señaló que la misma desarrolló el siguiente entendimiento sobre la distinción de estos dos elementos del debido proceso:

"Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada - y - no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que:

  1. a)La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y,
  2. b)La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica". (El resaltado corresponde al texto original).

Bajo esos preceptos y consideraciones jurisprudenciales sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se tiene que su observancia es de igual forma exigible en las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, puesto que, resulta de vital importancia que estos expresen las razones y motivos por los que asumen una determinación, sin que sea suficiente un simple enunciado general, dado que la función de dirigir la investigación constituye una función clave en el sistema penal para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros eficientes. Entonces, al corresponderle al Fiscal asumir decisiones acerca del inicio, desarrollo y futuro de la investigación y, entre otros aspectos, resolver su continuación, decidir su suspensión u otras medidas, estas deben ser adoptadas en resoluciones que justifiquen y expliquen fundamentada y motivadamente el por qué y cómo se llegó a la decisión tomada3.

Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público, la , sostuvo que:

"...cabe señalar que toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP". (Las negrillas son ilustrativas)

En esa misma línea, la 4, reiteró dichas exigencias y complementando la misma señaló que, la fundamentación y motivación debe ser emitida de manera clara y concreta, bajo un sustento apegado en derecho que permita conocer y convencer al justiciable las razones de la determinación, estableciendo que tal obligación también debe ser observada por la autoridad Fiscal Jerárquica. Bajo ese uniforme razonamiento seguido por este Tribunal, la 5, explicó que, siendo el Ministerio Público quien ejerce la acción penal pública cumpliendo el mandato inserto en el art. 225 de la CPE, lo cual le obliga a desarrollar sus funciones y facultades respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales y bajo el principio de objetividad entre otros, que se encuentran contemplados por la norma fundamental; en tal sentido, sus determinaciones conclusivas luego de la etapa de investigación, deben ser emitidas cumpliendo los parámetros del debido proceso, puesto que estos son requisitos ineludibles a cumplir por cualquier autoridad judicial o administrativa de la cual no está exenta el Fiscal; así, en el marco de esos preceptos la cita estableció que:

Consecuentemente, cuando el Ministerio Público tome una determinación que resuelva la situación jurídica del ciudadano al que se le atribuye la comisión de un delito, pudiendo ser:

  1. i)Rechazo de una querella;
  2. ii)Imputación formal; y,
  3. iii)Sobreseimiento; son supuestos, en los cuales debe tener en cuenta todos los elementos probatorios presentados por las partes; es decir, de cada medio probatorio, sea éste, testifical, documental, pericial, entre otros; valorando la información que extrae de cada uno de ellos de manera individual, y en conjunto de forma integral, cuya apreciación debe estar acorde con las reglas de la sana crítica; es decir, no debe contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, que necesariamente deben estar plasmados en la resolución a través de una debida motivación y fundamentación, conforme lo exige el art. 40.11 de la LOMP, en el marco del principio de objetividad contenido en el art. 225.II de la CPE, de lo dispuesto en el art. 5.3 de la referida LOMP y del art. 72 del CPP.

Este estándar, debe ser necesariamente observado en cualquiera de las formas de decisión de fondo, que asuma el Ministerio Público, pues la motivación y fundamentación que se realice, debe satisfacer tanto al querellante como al querellado; y por lo mismo, tiene que ser exigido por el fiscal departamental cuando revisa una objeción a las resoluciones de los fiscales de materia". (Las negrillas son agregadas).

En tal sentido, las decisiones tomadas por los representantes del Ministerio Público, deben tener una base racional y seguir lo establecido en el nuevo modelo constitucional y el ordenamiento jurídico, respetando los derechos de los involucrados, para que no quede ni la menor duda que lo resuelto está acorde a derecho, observancia que deberá ser plasmada a través de una resolución que contenga una debida motivación, desde un punto de vista racional como razonable, garantizando a la persona que la decisión que ha obtenido -sea o no favorable a sus intereses-, es producto de un razonamiento correcto, en el que además se haya considerado los valores y principios contemplados en la Constitución, dando lugar a una decisión objetivamente justa.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando6.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto7; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión8. III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial, se efectuó un cambio de razonamiento a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto de protección de derechos y garantáis (Fundamento Jurídico III.2), entendido éste, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales se fue asumiendo una línea de carácter restrictivo9, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

"....qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

....en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final...". (Las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S110 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 11, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;
  3. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 12 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

"...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...".

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

"...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente".

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, las tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

2.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

2.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

2.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S113, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, se determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. 1)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como a la tutela judicial efectiva, toda vez que; dentro proceso penal (Caso Fis-Anti 016451) seguido en contra de los presuntos autores de los delitos legitimación de ganancias ilícitas y otro, el Fiscal de Materia expidió dos requerimientos conclusivos de rechazo de denuncia y uno de sobreseimiento, los cuales como víctima objetó e impugnó, es así que la autoridad demandada resolvió los mismos dictando las siguientes Resoluciones Jerárquicas:

  1. a)"RRMM-Nº S.099/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el sobreseimiento expedido en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: a.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; a.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; a.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Materia, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; a.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuentan con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.
  2. b)"RRMM-Nº Or.440/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el rechazo de denuncia expedido en favor de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: b.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; b.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; b.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Material, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; b.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuentan con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.
  3. c)"RRMM-Nº Or.439/20 de 24 de diciembre de 2020", que ratifica el rechazo de denuncia expedido en favor de Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado; la cual estaría viciada de las siguientes irregularidades: c.1.) Es contradictoria al señalar que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que no existen los mismos y que la parte denunciante no colaboró con la carga de la prueba, siendo que el Ministerio Público actuó con base en el principio de objetividad; c.2.) Sin una debida fundamentación y motivación, solo describe a los delitos denunciados y realiza con relación a los mismos un escueto razonamiento de los hechos presuntamente delictivos; c.3.) Señala que los denunciados no incrementaron su patrimonio, ya que contarían con concesiones mineras obtenidas conforme a lo dispuesto por la Ley 1777 de 17 de marzo de 1997, incurriendo así en el mismo que el Fiscal de Material, confundiendo aquellas con lo que es una Autorización Municipal Anual para la explotación de áridos y agregados regulada por la Ordenanza Municipal 012/2012, cuya ausencia es la que generó toda controversia; c.4.) No valoró los elementos de prueba recabados, como ser el "Informe AJAM CITE: AJAMD-SCZ-184/2016" y "CITE CI.DHM N79 de 27 de junio de 2014", que hacen referencia a la diferencia de competencias entre la Autoridad Minera Nacional y la Autoridad Municipal de Áridos y Agregados, y el "CITE OF SJD DAC 2017 093 RHA", que demuestra que los denunciados no cuenta con la respectiva Autorización Municipal Anual; asimismo, valoró erróneamente el "Informe IUF/DAFL/UAF/26/2019" que muestra, que los denunciados acrecentaron su patrimonio desproporcionalmente con la explotación de áridos y agregados, soslayando pagar tributos por dicha activada.

De la compulsa de todos los antecedentes se evidencia que; a través del requerimiento conclusivo de 23 de octubre de 2020, se sobreseyó a Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, del proceso penal que les seguía por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por lo que el accionante, a través de sus representantes legales, impugnó el mismo (Conclusiones II.1. y II.2.); mediante requerimiento conclusivo de 22 de octubre 2020, se rechazó la denuncia presentada en contra de Simona Camacho de Gutiérrez, Desideria Lazo Quintanilla, Magdalena Vergara Choque y Enrique Luis Cruz Villarroel, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, por lo que el accionante, a través de sus representantes legales, objetó el mismo (Conclusiones II.4. y II.5.); por requerimiento conclusivo de 17 de mayo de 2019, se rechazó la denuncia presentada en contra de Charles Vogcchtmitch, Lady Beatriz Encinas, Néstor Gutiérrez, Alcides Solís, Mario López Paredes y Gregorio Huarachi Ríos, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, por lo que Jorge Morales Encinas, en su momento Alcalde del GAM de la Guarda, objetó el mismo (Conclusiones II.7. y II.8.); el 10 de marzo de 2021, el accionante fue notificado con las Resoluciones Jerárquicas "RRMM-Nº Or.439/20, Or.440/20 y S.099/20", mismas que respectivamente ratifican los tres requerimientos conclusivos ya mencionados (Conclusiones II.3., II.6., y II.9.).

En ese contexto, considerando la problemática identificada, los hechos denunciados por el accionante serán analizados de forma estratificada, por lo que cabe señalar lo siguiente:

4.1. Sobre la Resolución Jerárquica "RRMM-Nº S.099/20 de 24 de diciembre de 2020".

a.1. El accionante refiere que, la Resolución Jerárquica en cuestión incurre en una contradicción cuando señala que existen suficientes elementos de prueba para expedirse un requerimiento conclusivo de acusación, para luego sostener que los mismos no existen, que la parte denunciante no colaboró en cumplir con la carga de la prueba y que el Ministerio Público actuó con base al principio de objetividad.

Con el objeto de abordar el particular, es pertinente tomar en cuenta el razonamiento sentado por la jurisprudencia respecto a la congruencia interna que debe tener toda Resolución Judicial o Administrativa como elemento del derecho al debido proceso (art. 115.II de la CPE), que también alcanza a las dictadas por el Ministerio Público, la cual el accionante da a entender que fue lesionada; en ese sentido se señaló que:

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20230337/2023-S1Fuente oficial