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TCP

0337/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0337/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2023-S3 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 47153-2022-95-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 037/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 27 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Salvatierra Salvatierra contra Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorándum 27/A2-D/2015 de 22 de junio, fue designado como Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI dependiente de la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, trabajo que fue desempeñando desde la gestión 2015; es así que, cumpliendo dichas funciones, por Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de 4 de abril de 2022, Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del referido Gobierno Departamental -ahora accionado- le hizo conocer que se prescindían de sus servicios a partir de esa fecha, sin considerar que mediante Sentencia 58/2022 de 24 de marzo, fue designado tutor legal de Anny Carvalho Salvatierra, sobrina suya que fue declarada interdicta, situación que fue puesta a conocimiento de esa autoridad mediante Comunicación Interna ASSS 001/2022 de 5 de abril; por lo que su despido lesionó sus derechos constitucionales y desconoció la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral que ostenta al tener bajo su dependencia una persona con capacidades diferentes.

Indica que el retiro intempestivo igualmente importa la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo igualmente en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado de otros recursos o vías administrativas que la ley establece. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral e inamovilidad de las personas con discapacidad o sus tutores, a la seguridad social, "...a la prestación oportuna e ininterrumpida de medicamentos..." (sic); a la dignidad humana, a la petición; citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 18, 21."II", 24, 35, 37, 38, 41.I, 45.II, 46.I y II, 47, 48, 49.III, 70, 71, 72 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 y 25.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH); y, 6.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene:

  1. a)Dejar sin efecto el Memorándum de agradecimiento GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F;
  2. b)Su reincorporación al mismo cargo y con la misma remuneración que venía percibiendo y que corresponda a la fecha de su reincorporación, más el pago de salarios devengados desde su desvinculación; y,
  3. c)Con la imposición de costas por temeridad.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26, en presencia del accionante y la autoridad accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y añadiendo indicó que:

  1. 1)Para retirar al personal tiene que haber un proceso administrativo previo por la inasistencia de algún trabajador; sin embargo, en el caso de las boletas de pago no se observa ningún descuento de haberes por faltas al trabajo, siendo sus sueldos cancelados en su integridad; y,
  2. 2)La autoridad accionada no se ha pronunciado sobre la Sentencia 58/2022 de tutoría de "un incapacitado" a efecto de retirar el Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F, manteniéndose la posición de prescindir de sus servicios.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Geisel Marcelo Oliva Ruiz, Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante en audiencia indicó que:

  1. i)Conforme al control del registro biométrico de asistencia del accionante, se evidencian faltas, en ese sentido no se ha vulnerado ningún derecho; y,
  2. ii)La institución no tenía conocimiento de que el impetrante de tutela tenía bajo su cargo una persona con discapacidad, porque la Sentencia 58/2022 fue presentada de manera posterior al Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento debido a que no tenía registro de asistencia correspondiente. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 037/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 27 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad accionada, proceda a la reincorporación del accionante al mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación laboral (Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI) y con el mismo nivel salarial, en el plazo de tres días computables a partir del día siguiente hábil a su legal notificación; más el pago de salarios devengados desde el día de su desvinculación laboral hasta el día de su efectiva reincorporación; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme establece la jurisprudencia constitucional, es posible abstraerse del principio de subsidiariedad, propio de este tipo de acciones de defensa, cuando se denuncia la lesión a derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables, como ocurre en el presente caso, puesto que la inamovilidad que reclama el accionante se debe a su condición de tutor de una persona con discapacidad que es su sobrina, de modo que el fallo a emitirse repercutirá directamente sobre ésta; lo que permite ingresar directamente al análisis del problema jurídico planteado, sin la exigencia del agotamiento previo de las vías legales de reclamo;
  2. b)En la desvinculación realizada contra el impetrante de tutela no se alega ninguna causal, menos la inasistencia permanente o falta a su fuente laboral, en ese sentido los argumentos descritos en audiencia por el accionado no pueden ser considerados en la vía constitucional, dado que para ello la autoridad accionada tiene las vías administrativas correspondientes para accionar si aquello fuera cierto; evidenciándose que dicha desvinculación fue sin causal alguna según el Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento de servicios, por lo que se vulneró su derecho a la inamovilidad laboral, al ser una persona que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad;
  3. c)En el presente caso el accionante fue declarado tutor en aplicación del art. "72" del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- encontrándose dentro de su obligaciones no solo la de cuidar a la persona afectada sino también representarla en los actos de la vida civil y administrar su patrimonio, debiendo igualmente asistir diariamente a la persona en cuanto a la alimentación, salud, vivienda, vestimenta, aseo y otras necesidades básicas;
  4. d)Para cumplir dichas tareas es indispensable que el tutor cuente con una inamovilidad laboral, dado que dicho derecho le garantiza contar con los recursos económicos de manera regular y poder cubrir sus necesidades básicas, las de su familia y de igual manera de la persona con discapacidad que se encuentra a su cargo; y,
  5. e)Se concluye que habiéndosele agradecido al accionante sus servicios prestados en la entidad accionada, pese a tener pleno conocimiento que éste era tutor de una persona con discapacidad grave, se afectó de manera directa tanto a él como a la persona que se encuentra a su cargo, desconociéndose no solo su derecho a la inamovilidad laboral sino también a la vida, a la salud y a la seguridad social de la persona afectada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por Memorándum SDAF 104/A.D./2019 de 11 de febrero, emitido por el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, Ángel Salvatierra Salvatierra -ahora accionante- fue designado en el cargo de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, de conformidad con el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (fs. 4).

II.2. Cursa Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de 4 de abril de 2022, por el cual el Secretario Departamental de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, comunicó al accionante que, a partir de esa fecha, quedaba desvinculado del cargo de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, dependiente de la citada Secretaría Departamental (fs. 2); documento que fue recibido por el impetrante de tutela el 5 de abril del mismo año a horas 11:10.

II.3. Consta Sentencia 58/2022 de 24 de marzo, emitida por la Jueza Pública de Familia Primera de Trinidad del departamento de Beni, por la cual determinó probada la demanda de declaración de interdicción, declarando interdicta a Anny Carvalho Salvatierra y se designó como tutor legal de la mencionada al impetrante de tutela, quien sería tío (hermano del padre de la nombrada) quien deberá hacerse cargo del cuidado de la persona y de sus bienes (fs. 6 a 8).

II.3.1. Por Nota de Comunicación Interna ASS 001/2022 de 5 de abril, dirigida a la Directora Departamental de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante presentó documentación, poniendo en conocimiento de dicha autoridad la Sentencia 58/2022, indicando que fue designado como tutor legal de su sobrina Anny Carvalho Salvatierra que presenta discapacidad del 70%; nota recibida en la misma fecha (fs. 5).

II.4. Mediante Informe DByA 011/2022 D.B. y A.-D.RR.HH. de 13 de abril, emitido por el Encargado de Biométrico y Asistencias del Personal a.i., dirigido al Jefe de la Unidad II Jurídico, a través del Director Departamental de RR.HH. a.i., todos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, informó sobre el registro, asistencia y abandono de funciones de Ángel Salvatierra Salvatierra -ahora accionante-; adjuntando al efecto el detalle de asistencia del accionante que se registra en el biométrico del 3 de enero de 2022 al 31 de marzo del mismo año, haciendo constar que era Sereno en el edificio de la ex CORDEBENI, consignándose dentro de ese periodo como falta varios días (fs. 22 a 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que la autoridad accionada vulneró sus derechos a la vida, al trabajo, a la salud, a la estabilidad laboral e inamovilidad de las personas con discapacidad o sus tutores, a la seguridad social, "...a la prestación oportuna e ininterrumpida de medicamentos..." (sic); a la dignidad humana y a la petición; alegando que cumpliendo sus funciones en calidad de Portero I Sereno en el edificio ex CORDEBENI, a través del Memorándum GAD-BENI DRRHH SDAF104/A-D/2019-F de agradecimiento, se procedió a su retiro agradeciéndole sus servicios desde esa fecha, sin considerar que goza de inamovilidad laboral al haber sido declarado mediante Sentencia 58/2022, tutor legal de su sobrina que cuenta con una discapacidad del 70%; por lo que su retiro no sólo vulnera sus derechos sino también los de la persona que tiene a su cargo.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada.

III.1. Protección de la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad

La , citando a la , señaló que: ""A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; 'El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna'.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

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