Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2020-S4 Sucre, 29 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31232-2019-63-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 158/2019 de 13 de agosto, cursante de fs. 431 a 437, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Susana Salvador Méndez en representación legal de René Alberto Cárdenas Guzmán, ?quien a su vez actúa?, en representación sin mandato de NN contra Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director, Mónica Ruth Gosálvez Saravia, Presidenta de la Asociación de Padres de Familia y Michael Walter Willi Heuchel, Presidente del Directorio del Centro de Escolar, todos miembros del Consejo de Apelación; y, Verónica Elizabeth Hevia y Vaca Oliver, Jefa de Curso, Patricia Cora Álvarez Avilés, Claudia Nicole Toussaint Kudelka y Erika Alejandra Blacutt Rivero, Profesoras y miembros del Consejo Parcial, todos ellos del Colegio Alemán "Mariscal Braun" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 de julio de 2019, cursantes de fs. 222 a 239; y de subsanación de 30 de igual mes y año (fs. 243 a 246), la parte accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El menor NN se encuentra desde el nivel inicial inscrito en el Colegio Alemán "Mariscal Braun", cursando como alumno del Quinto de Secundaria; en la cual se programó un viaje entre el 24 al 29 de marzo de 2019 en compañía de profesores del mencionado establecimiento. Sin embargo, en el transcurso del viaje, el citado menor junto a un grupo de los estudiantes, a raíz de que vestía una polera con el distintivo que decía "ZINAS", al igual que varios de sus compañeros, se le decomisó dicha prenda.
Posteriormente, al retorno del señalado viaje, los maestros informaron lo ocurrido a la Dirección del citado Colegio, cuestionando sobre el grupo de chat, que solo tenía como objeto hacer comentarios de humor negro, así como un mensaje de amenaza de muerte, en el que se desconocía el autor y que no fueron leídos por el menor; iniciándosele en su contra un proceso disciplinario, que se desarrolló con las siguientes irregularidades:
- a)Se le negó a sus padres conocer el informe y/o la solicitud que convocó al Consejo Parcial del mencionado establecimiento, impidiéndosele al menor NN, la posibilidad de conocer los cargos e infracción por la que se le inició el procedimiento disciplinario, prueba de ello, es que no existe notificación con la falta en que hubiera incurrido y que estuviera descrita en el Régimen Disciplinario de dicha Unidad Educativa;
- b)El Consejo Parcial del mencionado Colegio, pronunció la sanción de expulsión definitiva, la misma que consideró desproporcionada y no se encuentra tipificada; determinación que le fue comunicada por simple Nota de 18 de abril de 2019, que carece de fundamento y motivación, al no señalar en qué medida sus acciones del menor NN, afectaron a sus compañeros y cuál la relación de causalidad entre los hechos y los medios probatorios, que no le hace saber qué o quién lo acusa, ni cuál la falta del Reglamento Interno del Colegio Alemán "Mariscal Braun", siendo que el art. 108 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 enero de 2019 ?emitido por el Ministerio de Educación?, que se usó como fundamento, es aplicable a los colegios y no a estudiantes; hechos que le causaron indefensión, por lo que apeló dicha determinación esgrimiendo los extremos señalados;
- c)En alzada el Consejo de Apelación del nombrado establecimiento, no brindó explicación, ni atendió de manera congruente a sus peticiones, denuncias y reclamos, referidas a la omisión de hacerle conocer el informe señalado, el análisis del jefe de curso, los cargos pruebas y acusaciones, y la naturaleza de las infracciones acusadas, dejándolo en la incertidumbre mediante Nota de 6 de mayo de 2019, que ratificó la indebida sanción con falta de motivación que convalida las vulneraciones de primera instancia y agrava la situación del menor NN; causándole indefensión; y, la Nota de complementación de 9 del mismo mes y año, no otorgó respuesta a sus peticiones y denuncias, lesionando su derecho a la defensa y a la prueba; y,
- d)Se vulneró el derecho del juez natural y el derecho a la doble instancia, puesto que se impidió que la decisión de expulsión, pueda ser revisada por un Tribunal distinto, dado que Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director del prenombrado Colegio, luego de interrogar al menor y participar como investigador y contaminar su decisión, participó del Consejo de Apelación, pese a que se solicitó su excusa; asimismo, la representante de la Asociación de Padres de Familia, que ya forma parte del Consejo Parcial, también participó del Consejo de Apelación, situación permitida por el señalado Director; posteriormente, dicha Nota fue complementada el 9 del mismo mes y año, omitiendo otorgar respuesta a sus peticiones y denuncias, lesionando su derecho a la defensa y la prueba; incumpliendo el procedimiento los plazos, evidenciándose que tanto del Consejo Parcial como del Consejo de Apelación del Colegio Alemán "Mariscal Braun", vulneraron el debido proceso que exige observar los requisitos y procedimientos en cada instancia procesal, impidiendo que el menor NN, luego de un impecable record de buen comportamiento se vea privado de terminar sus estudios en el que fue siempre su colegio, siendo humillado, estigmatizado y maltratado a raíz de una expulsión al margen de la ley y los procedimientos legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante, a través de su representante legal, denuncio la lesión al debido proceso en sus vertientes de derecho a impugnación y doble instancia, juez natural, motivación y congruencia de las resoluciones y derecho a la defensa; a la presunción de inocencia y al honor; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 5, 6, 8.II, 13.I y II, 14, 21.2, 22, 60, 109, 110, 113.I, 115.II, 116, 117.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones de 18 de abril y de 6 de mayo de 2019, y se dicte una nueva; más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 418 a 430, presente el accionante asistido por su representante legal, las personas demandadas y los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado apoderado en audiencia, previamente se refirieron que el menor NN, a la presente cuenta con mayoría de edad, por tal motivo otorgó su representación legal en favor de René Alberto Cárdenas Guzmán, su padre, y a continuación ratificó la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó que:
- 1)Les negaron el conocimiento del Informe de la Jefe de Curso del Colegio Alemán "Mariscal Braun", así como la solicitud expresa de convocatoria al Concejo Parcial del mismo establecimiento, requisitos para el inicio del proceso disciplinario que se encuentran contemplados en el Reglamento Interno de la referida Unidad Educativa, asimismo, no conocieron del informe del Director del mencionado Colegio; empero, en la "nota" de expulsión del estudiante, los demandados señalaron que el mismo fue coautor y autor de un mensaje de muerte de índole racista amedrentando a uno de sus compañeros a nombre de su grupo de amigos y de una foto editada con un mensaje agresivo y discriminador hacia uno de sus compañeros, respectivamente, afirmando que al haber pedido disculpas al compañero afectado, hubiera reconocido el delito; siendo que el menor NN, nunca se disculpó por los hechos sucedidos pues no declaró concretamente su participación;
- 2)Se observó la intervención del Director del Colegio en las dos instancias del proceso disciplinario, lo que lesionó el derecho al juez natural y a la doble instancia; por otra parte, el Consejo de Apelación del Colegio Alemán "Mariscal Braun", deliberó con solo tres de los seis miembros que lo integran;
- 3)La sanción de expulsión se encuentra señalada en el art. XIX 2.5 del Reglamento Interno del prenombrado Colegio, y solo es aplicable en el caso de interrupción de actividades escolares, pero en el presente caso, el viaje fue una actividad extracurricular; en consecuencia, no existe un fallo fundamentado con suficiente grado de certeza que conlleve a determinar que la conducta del menor conlleve una responsabilidad y posterior sanción;
- 4)De un acta ilegible realizada por el estudiante, se señaló que él no está de acuerdo con la difusión de la fotografía y que se disculpó con todos los afectados; y,
- 5)El Director de dicha Unidad Educativa señaló, que no participó del proceso disciplinario y que sólo suscribió la Resolución del Consejo Parcial por el cargo que ocupa; en consecuencia, la "nota" de 18 de abril de 2019, firmada por esa autoridad, no constituiría una Resolución, al igual que la emitida por el Consejo de Apelación y su Complementación.
I.2.2. Intervención de las personas demandadas
Volker Lutz Walter Stender Mengel Geb Stender, Director, Mónica Ruth Gosálvez Saravia, Presidenta de la Asociación de Padres de Familia y Michael Walter Willi Heuchel, Presidente del Directorio del Centro de Escolar, todos miembros del Consejo de Apelación; y, Verónica Elizabeth Hevia y Vaca Oliver, Jefa de Curso, Patricia Cora Álvarez Avilés, Claudia Nicole Toussaint Kudelka y Erika Alejandra Blacutt Rivero, Profesoras y miembros del Consejo Parcial, todos ellos del Colegio Alemán "Mariscal Braun" de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; presentaron informe escrito de 13 de agosto de 2019, cursante de fs. 314 a 335, manifestando que:
- i)Existe subsidiariedad, pues cursa una denuncia de la parte accionante ante la Dirección Distrital de Educación de La Paz-2, relacionada a la expulsión del menor, no estando concluido dicho trámite y la madre del menor NN, decidió transferirlo a otra unidad educativa, por lo que no existe inminencia de daño irreparable; asimismo, existe otra acción de defensa con idénticas características, interpuesta por otro menor de dicho Colegio, que fue denegada por la misma Sala mediante "Resolución Constitucional 113/2019"; y, no son análogos los casos señalados en la y ;
- ii)No es evidente que se tratasen de juegos inofensivos, habiendo la parte accionante omitido mencionar la existencia de dos incidentes, el primero que se encuentra relacionado con una amenaza de muerte a uno de los estudiantes enviado vía WhatsApp al grupo "Alta Voz" con el texto: "C.S.G. judío maldito hoy te mueres Atte. ZINAS" (sic), y el segundo, relacionado con una foto del curso editada en la que se borró el rostro de uno de los estudiantes poniendo el rótulo "Censurado por pertenecer a la Comunidad LGBT (Lesbianas, Gay, Bisexuales y Transexuales) ya que somos nazis,...xd" (sic), que fue enviada a todos los estudiantes del señalado curso, ocasionando miedo, angustia, humillación y exposición a dos compañeros; y, no es evidente que se hubiera cuestionado a la madre del hoy accionante e interrogado al menor NN, ni confiscado su prenda de vestir, y su expulsión fue por su directa participación en la edición de la fotografía;
- iii)Con el fin de desvirtuar los argumentos de la parte accionante, respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en la tramitación del proceso disciplinario, corresponde señalar que:
- a)Los plazos procesales, fueron respetados conforme a lo previsto por el art. XIX parágrafo III subnumeral 3 incs. 7 y 8 del Reglamento Interno del Colegio Alemán "Mariscal Braun";
- b)La participación de los miembros del Consejo Parcial es válida incluso sin la totalidad de sus miembros, y en el presente caso, no participó el Director de la mencionada Unidad Educativa, al no existir empate y ser unánime la decisión por los miembros presentes, conforme a lo previsto por el citado Reglamento;
- c)Respecto a los alcances y aplicación de la RM 001/2019 y la adecuación del Reglamento Interno a la normativa Boliviana, se tiene que, no se emitió por el Ministerio de Educación modelo alguno; y, el Convenio Cultural Bolivia - Alemania de 1997, prevé flexibilización respecto a procedimientos de control y reconocimiento para el Colegio Alemán "Mariscal Braun"; por lo que, no es evidente la vulneración del principio de legalidad;
- d)La conducta del menor se ajusta a lo previsto por el art. XIX.II.2.5 del Reglamento Interno del señalado establecimiento, así como a la normativa señalada en los arts. 2, 105 y 108 de la RM 001/2019, de las "Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2019";
- e)El procedimiento disciplinario se encuentra previsto por el art. XIX, parágrafo III de dicho Reglamento Interno, que fue cumplido en sus etapas y plazos;
- f)La Resolución de expulsión definitiva de 18 de abril de 2019, contiene los antecedentes de hecho y es conforme a lo dispuesto por el Reglamento Interno del Colegio, encontrándose debidamente motivada; y,
- g)No es evidente que el Director del Colegio hubiera tomado decisiones ni deliberado en los dos órganos;
- iv)Respecto a la sanción, se aclaró que:
- 1)Fue el profesor que aplicó la medida pedagógica y no el Consejo Parcial, al no tener competencia para ello;
- 2)En cuanto a la medida disciplinaria impuesta la expulsión fue determinada conforme a lo previsto por el art. XIX, parágrafo II inc. 5 del Reglamento Interno de la señalada Unidad Educativa y el art. 108.I y III de la RM 001/2019, al existir conducta racista, discriminatoria y difusión de imágenes en afectación de menores y en cuanto a la proporcionalidad se encuentra entendida conforme a los previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, busca un equilibrio entre la conducta y la sanción de tal manera que ésta última no resulte más beneficiosa al infractor que a la restitución del bien jurídico agraviado;
- 3)No existe perjuicio al menor dado que sus padres solicitaron su retiro del Colegio, el 17 de mayo de 2019 y se encuentra actualmente inscrito en la Unidad Educativa Utasawa;
- 4)Se respetaron los derechos del menor en todo momento al haber seguido el proceso sancionador en todas sus etapas, y existen estudiantes y familias afectadas por los actos del menor que deben ser sujetos de protección al amparo de la Declaración Universal de los Derechos del Niño, de forma que se precautele el bien colectivo por sobre el bien individual;
- 5)La Nota de expulsión establece claramente que el menor fue autor y coautor de dos hechos y de cuyo resultado se dañó la integridad y bienestar de sus compañeros por acciones de carácter racista y discriminatorio, que causaron dolor y malestar en los agredidos y sus padres, conforme se tiene de las notas y mensajes enviados al colegio; y,
- 6)No es evidente que el menor desconociera las reglas que desobedeció, siendo que el mismo en audiencia ante el Consejo Parcial, declaro haber editado la fotografía y es claro que conocía lo que sucedió con la misma y también conocía del mensaje de amenaza de muerte; y,
- v)En cuanto a la tutela solicitada, las pretensiones de la parte accionante no obedecen a la verdad de los hechos y lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y no corresponde dejar sin efecto las resoluciones emitidas por los Consejos Parcial y de Apelación y que se emita una nueva Resolución; asimismo, la pretensión de reparación de daños y perjuicios carece de base legal.
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