Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0338/2021-CA Sucre, 17 de septiembre de 2021
Expediente: 41133-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 023/2021 de 7 de septiembre, cursante de fs. 567 a 570, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jhamil Jhasmani Sandy Gonzales, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por ser presuntamente contrario a los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 554 a 562, el accionante señala que Pelagio Condori Yana en su condición de Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia interpuso denuncia en su contra adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que contenía un video que supuestamente demostraría la comisión de faltas disciplinarias cometidas por su persona, en consecuencia, la Comisión de Fiscales asignados al caso emitió requerimiento fiscal con la finalidad de realizar la pericia y se remita el informe respectivo.
Por su parte, en uso de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, solicitó la notificación con el resultado de la pericia realizada por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) "Mariscal Antonio José de Sucre" y la entrega del soporte digital con el objeto de realizar la pericia de parte, proponiendo mediante escrito de 7 de abril de 2021 a José Antonio Goitia Durán como perito de parte; sin embargo, remitieron antecedentes al Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana con el objeto de que prosiga con el trámite establecido por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, instancia en la cual se señaló audiencia de juicio oral para el 20 de julio de 2021; y, en atención a su memorial de solicitud de proposición de prueba de 2 de agosto de igual año, el Presidente del citado Tribunal decretó: "EN REFERENCIA A LA PROPOSICIÓN DE PERITAJE NO HA LUGAR, TODA VEZ QUE EL PROCESADO TENÍA LA OPORTUNIDAD DE PROPONER LOS ACTOS INVESTIGATIVOS QUE CONSIDERABA PERTINENTES, CUANDO LE FUERON NOTIFICADOS PARA LA REALIZACIÓN DE LA PERICIA, POR LA IITCUP DONDE NO HIZO OBJECIÓN HABIENDO ASÍ CONVALIDADO DICHOS ACTOS, POR CONSIGUIENTE, EN ESTA ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIONES INVESTIGATIVAS, SIENDO QUE ESTE TRIBUNAL CONFORME PREVÉ LA AMPLIA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOLO PUEDE ADMITIR PRUEBAS DE RECIENTE OBTENCION" (sic), pese a que su persona propuso perito de parte especializado, por lo que, considera que al emitir el proveído de "2" de agosto de 2021 se realizó una interpretación severa de la norma denunciada de inconstitucional, negando la posibilidad de admitírsele la producción de pericia de parte.
Indica que, el presente caso se encuentra ante una instancia administrativa sancionadora de la Policía Boliviana -Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI)- perteneciente a una jurisdicción especializada, lo cual no significa que goce de mayor jerarquía, de beneficios o limitaciones sino que requiere de una reglamentación especializada; es decir que, de acuerdo con el art. 156 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todos los derechos y garantías que la Norma Suprema reconoce dentro de la Jurisdicción Ordinaria, son aplicables a la jurisdicción administrativa sancionadora del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
En ese sentido arguye que, al habérsele negado a contar con una pericia efectuada por un perito particular, se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la defensa y a la seguridad jurídica - y - establecidos en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, por lo que, con relación al peritaje solicitado, amparado en el art. 85.II de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) que refiere: "...Un medio de prueba SERÁ ADMITIDO EN LA INVESTIGACIÓN O EN EL PROCESO, si se refiere, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sea útil para el descubrimiento de la verdad, el Tribunal limitará los medios de prueba cuando ellos resulten manifiestamente excesivos o impertinentes" (sic) correspondía admitir la proposición de la prueba. En cuanto a los peritajes como medios de prueba reconocidos por el art. 86 de la citada Ley, se establece claramente que cualquiera de las partes puede solicitar su realización y proponer al perito que la lleve a cabo, siendo la única limitación al ejercicio de este derecho, la obligación de acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto.
Finalmente, alega una grosera y evidente vulneración de su derecho a la defensa amplia e irrestricta, puesto que del análisis del art. 31 de la norma impugnada, ésta resulta concordante con los arts. 85 y 86 de la LRDPB, estableciendo claramente que a solicitud de cualquiera de las partes, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, puede disponer la producción de prueba ante cualquier instancia; es decir, particular o estatal; respecto al principio de igualdad procesal que se erige como un mandato de actuaciones del Juez; en el presente caso, el citado Tribunal debe mantener la igualdad al conducir las actuaciones con el fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, derecho también contemplado en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
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