Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S1 Sucre, 17 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35723-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 63/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 1304 a 1307, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Iván Roca Urioste, Gloria Vidal Honor y Edwar Jhonny Rojas Cuéllar contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 26 de febrero de 2020, cursante de fs. 1260 a 1266 y 1274 a 1276, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Luis Armando Rosas Rivera y Blanca Rosa Rivera de Rosas en contra de sus personas y otra, por la presunta comisión de los delitos de extorsión, estafa, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y delitos financieros y otros, el 13 de mayo de 2016, los prenombrados denunciantes presentaron querella.
Ante esa situación, mediante memorial de 4 de enero y 7 de febrero de 2018 interpusieron excepción de incompetencia por razón de materia y territorio, solicitando que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, se aparte del conocimiento de la causa. Esto en razón, a que la problemática a resolverse correspondía a materia administrativa no penal, debido a que el conocimiento del conflicto relacionado con el ejercicio de las facultades ligadas a la administración y manejo de cooperativas de ahorro y crédito competen a un órgano interno que ejerce jurisdicción en dicha materia de acuerdo al derecho cooperativo.
Así de manera correcta, el Juez de Instrucción Penal Primero en suplencia de su similar Sexto dispuso apartarse de la causa declarando fundada la citada excepción mediante Auto Interlocutorio 218/2018 de 3 de diciembre.
A tal efecto, el 14 de marzo de 2019, los querellantes formularon recurso de apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio, apelación que fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 191/2019 de 19 de julio, revocando la Resolución impugnada ordenando la continuación del proceso en la vía penal, ante lo cual, el 29 de noviembre del mismo año, solicitaron explicación, complementación y enmienda, solicitud que fue rechazada mediante resolución de 2 de diciembre del citado año.
El citado Auto de Vista revocó la resolución apelada bajo los siguientes fundamentos:
- a)Habiéndose presentado el 4 de enero de 2018 la excepción de incompetencia, y el Juez inferior no podía considerar documentos o actuaciones posteriores a dicha interposición como el contrato "por certificado aportación", así desde su perspectiva al no mencionarse la prueba que se acompañó mediante escrito de 22 de noviembre del citado año "se encuentra dentro del plazo de 10 días" (sic) obró de manera incorrecta; y,
- b)De manera contradictoria con lo referido precedentemente, los Vocales accionados valoraron la imputación formal que fue presentada posteriormente, pero no sólo esto, sino que su apreciación da entender que la competencia de la autoridad jurisdiccional dependería de lo establecido por el Ministerio Público en dicho requerimiento fiscal.
Bajo ese marco, el Auto de Vista ahora confutado vulneró sus derechos invocados en la presente demanda tutelar, por los siguientes motivos:
- 1)Si bien la versión original del contrato por certificado de aportación fue presentado mediante memorial de 22 de noviembre de 2018; sin embargo, como se hizo notar en la contestación al recurso de apelación, ese mismo contrato fue presentado de forma anterior por la parte querellante, es decir, el 13 de mayo de 2016, a horas 18:05, mencionándose dichos aspecto en la querella; y,
- 2)No obstante, que realizan ese reparo, de forma contradictoria, el Tribunal de alzada accionado considera la imputación formal de 14 de junio de 2018; es decir, cinco meses después de presentada la excepción de incompetencia y por otro, hacen que la determinación del citado órgano jurisdiccional dependa de la interpretación de los hechos que sea llevada a cabo por el Ministerio Público.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Consideran lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; citando al efecto, los arts. 109, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada disponiendo la nulidad del Auto de Vista 191/2019 de 19 de julio y sus complementarios, ordenando a las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a Ley.
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