Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 35450-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 84/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 128 a 136 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Rasguido Lora contra María Teresa Baldivia Aliaga, Directora de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 65 a 73, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde hace más de tres años de manera ininterrumpida desempeñó el cargo de profesora de educación física en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre. El 24 de enero de 2020, de forma repentina sufrió sangrado debajo del busto izquierdo, situación que la llevó a realizarse una ecografía donde se identificó una adenomegalia sospechosa de malignidad. El 27 del citado mes y año, de emergencia tuvo que viajar a la ciudad de Cochabamba, y en la misma fecha su hermana se dirigió al referido establecimiento educativo a efectos de dar a conocer a la Directora ahora accionada su estado de salud crítico y el tratamiento al que debía someterse en la mencionada ciudad.
Posteriormente, el 10 de febrero de 2020, sus hermanas Carmen y Sara, ambas de apellidos Rasguido Lora se constituyeron en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, con el objeto de comunicar su diagnóstico -cáncer de mama izquierda metastásico EC VI-, y que por tal razón, de manera temporal se encontraba en la imposibilidad de asistir a su fuente laboral; oportunidad en la cual, la Directora hoy accionada entregó a sus hermanas su sueldo correspondiente al mes de enero de esa gestión, es así que Carmen Rasguido Lora -hermana de la accionante- firmó en las planillas.
Después de su retorno a la ciudad de Sucre, el 14 de marzo de 2020, cuando una "amiga" fue a realizar los trámites de regularización para que su persona acceda a la atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), en la citada institución le informaron que ya no figuraba en el sistema de afiliados, debido a que fue desvinculada laboralmente de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre; por lo cual, su amiga acudió ante la Directora ahora accionada suplicándole que su persona -accionante- no sea desvinculada, ya que ello implicaría privarle de la atención medica en el mencionado seguro de salud, poniendo en riesgo su vida; en cuya oportunidad la Directora hoy accionada manifestó que consultaría su caso con sus superioras.
El 19 de marzo de 2020, su hermana Sara Rasguido Lora y Luz Marina Vargas -amiga de su familia-, ante la imperiosa necesidad de su persona -accionante- de ser atendida en la CNS, se apersonaron nuevamente a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, sugiriendo que se les permitiera cancelar los aportes correspondientes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y a la CNS a efectos de no generar daño económico al establecimiento educativo por el pago de multas por los aportes no cancelados por el retraso, todo con la finalidad de encontrar una salida que beneficie a ambas partes, y principalmente, que no se afecten derechos y garantías constitucionales, ya que en ese momento operó el despido injustificado de su persona sin que previamente se procediera a su notificación con un memorando de despido en el que se haga conocer las causales que llevaron a asumir esa decisión contra su persona; sin embargo, la sugerencia no fue aceptada por la Directora hoy accionada, quien manifestó que debía conversar con sus superioras.
Posteriormente, ante la declaración de cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia dispuesta por el Gobierno central, sus hermanas ni amistades pudieron apersonarse a la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre, así como tampoco pudo acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social a objeto de representar la "ilegal" medida de despido contra su persona; situación que no solo afecta sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa y a la alimentación sino que le impide contar con un seguro de salud, poniendo en riesgo su salud y su vida; puesto que se le privó de recibir tratamiento post operatorio, como son las radioterapias, hormonoterapias y quimioterapias que están siendo cubiertas de manera particular y a través de préstamos personales.
Al no ser notificada con ningún tipo de documento que disponga la desvinculación de su fuente laboral y cuáles serían las razones para dicha determinación, la Directora ahora accionada vulneró su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; colocándole en absoluta indefensión, sin ser oída en un proceso interno previo, quedando en evidencia la medida de hecho en la que incurrió la Directora hoy accionada al desvincularla de su trabajo en la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al trabajo, a la estabilidad laboral, a percibir una remuneración justa, al debido proceso en su elemento de defensa; citando al efecto los arts. 15.I, II y III; 18.I; 46.I.1 y 2, y II; 48.I, II, III y IV; 49.III, 115.II, 117.I y II, y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 6.1; 7 inc. a) subincisos i) y ii) e incs. b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga:
- a)La reincorporación inmediata a sus funciones como profesora de Educación Física de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre;
- b)El pago de salarios devengados, reposición de los derechos laborales, seguro médico, seguridad social y demás derechos sociales protegidos por ley;
- c)El pago de todos los gastos médicos que fueron cubiertos desde el "16 de marzo", producto del cáncer que le aqueja;
- d)Que la Directora ahora accionada se abstenga de asumir medidas administrativas, como acoso laboral o destitución que contravengan el mandato de reincorporación, pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales; y,
- e)En caso de incumplimiento, se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 127, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo en réplica al informe de la Directora hoy accionada, manifestó que:
- 1)El contrato de trabajo "generado" desde el 1 de febrero de 2016, que refiere la Directora ahora accionada en su informe no tenía fecha de vencimiento. No es cierta la afirmación de que su persona no realizó ningún trabajo "efectivo" durante la gestión 2020; puesto que en enero de ese año llevó a cabo el trabajo de inscripción de alumnos nuevos de la Unidad Educativa Privada María Auxiliadora de Sucre. Tampoco resulta evidente que existió una inasistencia injustificada por su persona a la indicada Unidad Educativa, y que por dicha inasistencia se "habría resuelto" el contrato en virtud a los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943-, y si ese fuere el caso, no se le notificó con una causal de resolución de contrato, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa;
- 2)No se efectuaron los reclamos oportunos ante la referida Unidad Educativa porque se encontraba cerrada por la declaratoria de cuarenta debido a la pandemia del coronavirus (COVID-19); sin embargo, se debe dar aplicación a la excepción del principio de subsidiariedad por vías de hecho; por cuanto, se dispuso su desvinculación laboral sin una notificación oportuna respecto a la decisión de cesación de su cargo, dejándola en absoluto estado de indefensión, sin poder asumir defensa;
- 3)En el presente caso no hubo inasistencia injustificada por parte de su persona, sino una causa de fuerza mayor que es su estado de salud, situación que fue puesta a conocimiento de la Directora ahora accionada en tres oportunidades por sus familiares; y,
- 4)Nunca existió una decisión voluntaria de retirarse del mencionado establecimiento educativo, en cambio, suplicó a la Directora hoy accionada que no se la desvincule laboralmente, porque se la estaba condenando prácticamente a morir, ya que no tendría un sustento económico a través de su trabajo, por consiguiente, tampoco un seguro médico.
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