Volver a sentencias
TCP

0338/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0338/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40919-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0087/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 147 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Peña Altamirano y Oscar García Arozqueta contra Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Limitada (Ltda.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 14 de mayo de 2021, cursantes de fs. 58 a 65 y 114, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de enero de 2021, el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda., emitió Convocatoria para candidatos a cargos acéfalos del Consejo de Administración, Vigilancia, Tribunal de Honor y Comité Electoral; en ese sentido, en tiempo hábil, presentaron sus postulaciones cumpliendo con todos los requisitos incluido el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) actualizado que demostraba que no tenían registro de antecedentes judiciales; así, luego de efectuarse todo el procedimiento previsto en el "Manual de Procedimientos del Comité Electoral", el 9 de marzo de igual año, se publicaron las listas de los precandidatos; no obstante, el 30 de abril del citado año, sin que exista una resolución debidamente fundamentada fueron notificados con una "carta" elaborada por el Comité Electoral, por la que, se les comunicó su inhabilitación por supuestamente incumplir el art. 34 inc. h) del Estatuto de la indicada Cooperativa, que establece "...No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con sentencia ejecutoriada..." (sic), vulnerando su derecho al debido proceso y a ser informados debidamente.

Ante la ilegal, abusiva y arbitraria inhabilitación carente de fundamento jurídico, el 4 de mayo de 2021, dentro del plazo de tres días establecidos el "punto 2.12 del Manual de Procedimientos del Comité Electoral", impugnaron dicha determinación, empero, la misma recién fue respondida el 11 de similar mes y año -a cuatro días del acto electoral-, cuando el plazo fenecía el 7 de igual mes y gestión, denotándose negligencia y afán de perjudicarles ante la pronta realización del acto electoral.

La Resolución de "11" -siendo lo correcto 7- de mayo de 2021 desconoce su condición de candidatos debidamente habilitados y no se apega a sus competencias reglamentarias; toda vez que, carece de fundamentación al no pronunciarse sobre el contenido normativo y los elementos de subsunción, además que no se identifica el mecanismo jurídico, simplemente se remite una nota donde solo comunica su inhabilitación; ya que:

  1. a)Al responderse al primer punto impugnado, respecto a la inexistencia de normativa que respalde su inhabilitación a destiempo, se citó el art. 33 inc. b) del Reglamento Electoral, referido a las atribuciones que señala: "...Hacer cumplir los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley del Banco Central, Ley de Servicios Financieros, el Reglamento Electoral, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales vigentes..." (sic), concluyendo que "...la depuración de candidatos que no cumplen con la normativa pueda darse inclusive hasta antes de la posesión de los candidatos..." (sic), de donde se tiene que no basta con la mera cita legal de un artículo vago y genérico; además, se citó el art. 32 del indicado Reglamento Electoral relativo al carácter de las decisiones, que estableció que "...Las decisiones, resoluciones y fallos del Comité Electoral son definitivas e inapelables, son de cumplimiento obligatorio, siempre y cuando estén enmarcadas en la Ley y bajo las normativas en vigencia..." (sic), concluyendo que "...su labor no solamente se ciñe a depurar candidatos sino que se encuentra obligada a actuar en cuanto toma conocimiento de incumplimientos..." (sic), citando nuevamente una normativa para justificar una conclusión incoherente, sesgada e injustificada;
  2. b)Con referencia a la transgresión del principio de preclusión, el Comité Electoral citó el art. 3 del "Manual de Procedimientos del Comité Electoral", argumentando que al no darse el proceso de sufragio, no se completó la etapa correspondiente y por tanto no se conculcó el principio de preclusión, sin explicar los extremos por los que llegaría a esa conclusión. Asimismo, citaron el art. 209 de la Ley del Régimen Electoral (aplicada supletoriamente) que establece: "...Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince días antes de la elección, para el caso de candidaturas o postulaciones a funciones con jurisdicción nacional, ante el Tribunal Supremo Electoral y, en los demás casos, ante los Tribunales Electorales Departamentales. Vencido el plazo, excepcionalmente, se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres (3) días antes de la votación, por hechos sobrevinientes comprobados..." (sic), sin explicar el porqué del carácter supletorio de dicha norma, justificando que no transgredieron el principio de preclusión al sujetarse a normas nacionales, sin referirse al Reglamento Electoral de la Cooperativa que es claro al momento de establecer el periodo de impugnaciones. Además, no explicaron la excepción en la que se basan, concluyendo que sería un equívoco pretender que las inhabilitaciones solamente deban darse en el periodo de impugnaciones;
  3. c)Se consideró que sus personas debieron comunicar la existencia de una acción de amparo constitucional pendiente, sin explicar en qué norma se basan para establecer tal obligación, y cuál es la falta reglamentaria en la que se incurrió; debiendo considerarse que dicha acción tutelar ya cuenta con sentencia desestimatoria de su pretensión -cosa juzgada material- y se encuentra en etapa de revisión de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que, no existiría un proceso pendiente; además, tampoco justificaron la aplicación de la norma contenida en el art. 57 del Reglamento Electoral que establece "...p) Tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad o haber puesto, en mandatos anteriores, en grave riesgo a la entidad, o efectuado manejos dolosos, debidamente comprobados y con sentencia ejecutoriada..." (sic), asimismo, citan el art. 2 de la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013- y normas colaterales que establecen obligaciones genéricas y no específicas; y,
  4. d)En respuesta al punto cuarto que también versa sobre la inexistencia de proceso pendiente por cosa juzgada material, el Comité Electoral se remite a la doctrina que determina la naturaleza de la acción de amparo constitucional (Dr. Antonio Rivera) y luego cita la , señalando que el proceso concluye cuando se pronuncia el Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, se citó normativa vigente, sin señalar si dicha jurisprudencia es aplicable al presente caso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos políticos y al debido proceso en su vertiente de fundamentación; citando al efecto los arts. 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Se solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga se anule la Resolución de 7 de mayo de 2021 y la Nota de 30 de abril de similar año, respetando su habilitación como candidatos al Consejo de Administración.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de mayo de 2021, según consta del acta cursante de fs. 145 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de defensa, y ampliando los mismos, agregaron que:

  1. 1)El proceso electoral se debió fundar en la normativa de la Cooperativa;
  2. 2)La Resolución de 7 de mayo de 2021 y la "Nota" por la que se les comunicó su inhabilitación como candidatos, se encuentran fuera del procedimiento legal;
  3. 3)El Comité Electoral incumplió todas las etapas establecidas en el procedimiento electoral, inclusive la impugnación de candidatos; por cuanto, la misma devino previo a la realización del acto electoral, lo que no condice con el Reglamento Electoral y el "Manual de Procedimientos del Comité Electoral", toda vez que éste acto se suscitó luego de la publicación de la lista oficial de los candidatos en la que se encontraban incluidos; y,
  4. 4)La Resolución de 7 de mayo de 2021, fue emitida fuera de plazo.
I.2.2. Informe de las personas demandadas

Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda., mediante informe escrito presentado el 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 136 a 144, y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando al efecto que:

  1. i)"...hemos recibido Denuncia en fecha 28 de abril de 2021, Denuncia del Socio Ivan Simon Cossio Llanos, solicitando la INHABILITACIÓN como Candidatos a Consejo de Administración de la Cooperativa, de los accionantes MIGUEL ANGEL PEÑA ALTAMIRANO y OSCAR GARCIA AROSQUETA; y, José Félix Muñoz Rodriguez; adjuntando prueba documental relativa a Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Consejo de Administración, conformado en parte por los accionantes; detallando que ésta Acción Constitucional, FUE DENEGADA EN PRIMERA INSTANCIA Y QUE SE ENCUENTRA EN ETAPA DE REVISIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL" (sic);
  2. ii)Emitieron la Resolución 07/2011 de 29 de abril, en la que se demostró la existencia de un proceso judicial pendiente, por lo que, no se habría cumplido el art. 34 inc. h) del Estatuto de la Cooperativa; en ese sentido, los ahora accionante, a través de Nota de 4 de mayo de 2021, impugnaron dicha decisión, observando la oportunidad de la impugnación, incumplimiento del principio de preclusión y falta de fundamentación;
  3. iii)A pesar de que las decisiones del Comité Electoral no son apelables y tienen carácter definitivo, se emitió la Resolución de 7 de mayo de 2021, respondiendo a la impugnación; así, respecto al punto 1, se estableció que el Comité Electoral es la instancia responsable de normar el desarrollo de las actividades de los procesos electorales, inclusive hasta antes de la posesión, correspondiéndole analizar si los postulantes cumplen los requisitos exigidos por la normativa interna y conexa, por lo cual, se encuentra obligado a actuar en cuanto toma conocimiento de incumplimientos de postulantes o candidatos, que originen la imposibilidad de que los mismos puedan participar en la contienda electoral bajo el principio de verdad material; en lo concerniente al punto 2, relativo al principio de preclusión, se indicó que la obligación del Comité Electoral no se circunscribe al periodo de impugnaciones, sino que el Comité se encuentra obligado a tomar acciones en cuanto tome conocimiento de que algunos postulantes no pueden ser candidatos por incumplir determinados requisitos; por tanto, el principio de preclusión se lo difiere al momento que tengan los resultados finales de la elección y se proceda con la posesión de los candidatos ganadores; siendo en virtud a ello que, se tomó conocimiento reciente de la existencia de un proceso constitucional pendiente de resolución final, hecho que no fue declarado por ninguno de los accionantes al momento de presentar su declaración jurada voluntaria, habiendo faltado a la verdad, incumpliendo el art. 34 inc. h) del Estatuto de la Cooperativa. Asimismo, con referencia a la preclusión establecida en el art. 2 inc. k) de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, los impetrantes de tutela hacen una interpretación errónea del mismo, ya que, conforme prevé el art. 3 del "Manual de Procedimientos del Comité Electoral" la primera etapa es la presentación de candidatos a la Asamblea General de Socios, aspecto que fue realizado sin considerar el nombre de los peticionantes de tutela al tener un impedimento; además, en dicha Asamblea los accionantes tuvieron oportunidad de dirigirse a los socios poniendo en consideración su inhabilitación; con relación al punto 3, a partir del hecho sobreviniente y de reciente conocimiento (caso signado: Sala Constitucional II con NUREJ 30263389 que sin embargo de declararse improcedente, actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional), en ese sentido se emitió la Resolución del Comité Electoral 07/2021 determinando la inhabilitación de los impetrantes de tutela, Resolución que es concordante con los arts. 65.9 de la Ley 356; 46.3 del Decreto Supremo (DS) 1995 de 15 de mayo de 2014; 33 inc. a) y b) del Reglamento Electoral de la Cooperativa; por lo que, ni la Resolución del Comité Electoral 07/2021 -de inhabilitación- ni la Resolución de 7 de mayo de 2021 son infundadas; y, en lo concerniente al punto 4: Se citó la que determinó que cuando existe pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional recién concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, la acción tutelar se encuentra pendiente;
  4. iv)La acción de amparo constitucional intentada por los accionantes carece de fundamentación, y no establece el verdadero nexo causal;
  5. v)En la acción de defensa se omitió a los terceros interesados, quienes son el resto de candidatos habilitados y los propios socios que tienen marcado interés en el desarrollo de las elecciones;
  6. vi)Para el Comité Electoral, la acción de amparo constitucional no concluye sino hasta emisión de la sentencia constitucional plurinacional, debiendo primar la verdad material, de donde se tiene que se cumplió con la fundamentación necesaria de la resolución;
  7. vii)El art. 65 del Reglamento Electoral de la Cooperativa, señala que los aspectos que no estuvieren contemplados en dicho Reglamento, deben ser resueltos de acuerdo a la Ley 026 y demás normativa vigente; y,
  8. viii)En la Asamblea General de Socios de 29 de abril de 2021, los peticionantes de tutela consintieron los actos desarrollados en la misma, al no impugnar su inhabilitación ante esa instancia.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0087/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 147 a 152 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Es evidente que el Estatuto Orgánico, el Reglamento Electoral y el "Manual de Procedimiento del Comité Electoral" de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda., no fueron aplicados adecuada y correctamente en cuanto a la inhabilitación e impugnación, por cuanto conforme establece el punto 2.11 del indicado "Manual de Procedimientos del Comité Electoral", no se encuentra establecida la impugnación o recurso alguno contra las decisiones de inhabilitación del Comité Electoral; toda vez que, de acuerdo al punto 2.2 del mismo Manual, la resolución es de carácter definitivo y no revisable ni apelable; en tal sentido, de manera errónea se imprimió un trámite de impugnación, emergente del memorial presentado por los ahora accionantes, que fue resuelto por Resolución de 7 de mayo de 2021;
  2. b)Correspondía a los accionantes, cuestionar ante la Asamblea General de Socios realizada el 20 de abril de 2021, respecto a su inhabilitación como candidatos al Consejo de Administración de la Cooperativa, conforme a lo previsto en el art 23 de su Estatuto por ser la máxima autoridad de resolución a efecto de la aprobación o no de la lista y señalamiento de la fecha del acto eleccionario, sin que se pueda considerar desconocimiento de los impetrantes de tutela de la normativa de la Cooperativa, por cuanto fungieron funciones en el Consejo de Administración, siendo competencia de la Asamblea General de Socios, al momento de considerar y aprobar las listas finales de los candidatos, resolver tales cuestionamientos de inhabilitación incursa en el art. 34 inc. h) del indicado Estatuto; consecuente, al no obrar de esa forma, deviene su improcedencia por subsidiariedad, por cuanto teniendo expedita la vía de la Asamblea General de Socios, no acudieron a la misma a objeto de su pronunciamiento, conforme lo establece su Estatuto, y de persistir la indicada lesión, acudir a la vía de acción de amparo constitucional; y,
  3. c)Al obrar al margen de su propia normativa, permitiendo de manera voluntaria se apruebe el informe del Comité Electoral y consiguiente lista de candidatos y se señale fecha para la realización del acto eleccionario para el 22 de mayo de 2021, consintieron tales actos, por cuanto hubiesen aceptado claramente y de manera voluntaria, la lesión de sus derechos y garantías fundamentales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa fotocopia simple de la "CONVOCATORIA A POSTULANTES PARA CANDIDATOS/AS A DIRECTORES/AS PARA LA GESTION 2021" de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Pio X Ltda. publicada en el periódico Los Tiempos el 17 de enero de 2021. (fs. 31).

II.2. Por Nota CPX/CE/28/21 de 9 de marzo de 2021, Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. -ahora demandados-, remiten a Gerencia General de la Cooperativa, la lista oficial de candidatos, entre los que figuran: Miguel Ángel Peña Altamirano y Oscar García Arozqueta -accionantes- para el Consejo de Administración. (fs. 33 a 34).

II.3. Mediante Nota CPX/CE/33/21 de 19 de marzo de 2021, Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. se dirigen a Gerencia General de la Cooperativa, la aclaración de la lista oficial de candidatos, entre los que figuran los nombres de Miguel Ángel Peña Altamirano y Oscar García Arozqueta -impetrantes de tutela- para el Consejo de Administración (fs. 92).

II.4. A través de Convocatoria a Asamblea Anual Ordinaria de Socios de abril de 2021, el Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. en cumplimiento a los arts. 25 y 30 del Estatuto, convoca a los SOCIOS a la asamblea a realizarse el 29 de abril de 2021, para considerar el Orden del día, cuyo punto 18 se refiere el Informe del Comité Electoral y presentación de postulantes al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor y Comité Electoral, y en el punto 19 señala Acto Eleccionario (fs. 35)

II.5. Por Nota de 28 de abril de 2021, dirigida a Alberto Macías Ponce, Presidente del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda., Iván Simón Cossio Llanos en base a los argumentos que contiene la Resolución 6/2021, solicita inhabilitación de candidaturas bajo el siguiente texto:

"...tengo a bien solicitar la inhabilitación a la candidatura de los postulantes, JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA en base a los siguientes fundamentos:

La documentación que me permito acompañar en calidad de prueba consistente en:

* Demanda de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por mi persona en contra del Tribunal de Honor y el Consejo de Administración de la Cooperativa Pío X Ltda.

* Nota de Denuncia contra el Tribunal de Honor y Consejo de Administración ante la Autoridad del Sistema Financiero ASFI.

* Sentencia Constitucional AAC-001/2021

Detallan que mi persona ha interpuesto ante las autoridades judiciales, una Acción Tutelar de Acción de Amparo Constitucional en contra del Consejo de Administración y Tribunal de Honor de la Cooperativa Pio X Ltda., así como también ante la ASFI, en la que se denuncia una serie de vicios procesales y violación a la legitima defensa, vulneración al debido proceso, suspensión ilegal y otros; si bien es cierto que en primera instancia el Tribunal de Garantía que conoció de la acción de Amparo Constitucional deniega la tutela bajo el fundamento de aplicación del principio de convalidación de actos, ES DECIR SE PRONUNCIA EN ASPECTOS FORMALES, SIN TOMAR EN CUENTA LOS DEMÁS DERECHOS DE QUE HE SIDO VÍCTIMA.

El Comité Electoral debe conocer que esta sentencia emitida por más que se haya rechazado u otorgado la tutela, por aplicación del Art. 38 de la Ley del Tribunal Constitucional, TODOS SUS ANTECEDENTES SON REMITIDOS EN REVISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, ES DECIR QUE ACTUALMENTE AUN SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE SE PUEDE REVOCAR O EN SU CASO CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR LO TANTO EXISTE UN PROCESO JUDICIAL PENDIENTE DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL QUE IMPIDE QUE ESTOS CANDIDATOS PUEDAN POSTULAR AL CARGO DE CONSEJEROS DE ADMINISTRACIÓN CONFORME EL ART. 57 INC, n) DEL REGLAMENTO ELECTORAL QUE EL PROPIO COMITÉ ELECTORAL UTILIZA PARA INHABILITARME Y EN TANTO NO SE RESUELVA ESTA SITUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTOS CANDIDATOS SEÑALADOS DEBEN SER INHABILITADOS.

Por otra parte también de la copia que acompaño, se puede evidenciar que también existe una denuncia de mi parte ante la AUTORIDAD DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO (ASFI) EN CONTRA DEL TRIBUNAL DE HONOR Y EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, HABIENDO DICHA INSTANCIA PEDIDO INFORME Y ACTUALMENTE AUN SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN AL NO HABER PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN.

Son estos antecedentes que demuestran que los candidatos JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA, actualmente cuentan con impedimentos para ser candidatos y que necesariamente el Comité Electoral debe emitir su inhabilitación, ya que conforme sus propios principios de igualdad (Art. 13), participación (Art. 34), publicidad (Art. 15), imparcialidad (Art. 16), democracia (Art. 17) y autonomía e independencia (Art. 18) QUE SON LAS MISMAS NORMATIVAS QUE SE ENCUENTRAN PLASMADAS EN LA RESOLUCIÓN COMITÉ ELECTORAL No.6/2021 de 26 de abril de 2021, TAMBIÉN ESTOS CONSEJEROS DEBEN SER INHABILITADOS Y EN TODO CASO PROSEGUIRSE LAS ELECCIONES CON LOS CANDIDATOS QUE SE ENCUENTREN DEBIDAMENTE HABILITADOS.

El Comité Electoral conforme establece el Art. 28 del Reglamento Electoral, ES RESPONSABLE DEL PROCESO ELECTORAL PARA LA CONFORMACIÓN DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA, EL PROPIO COMITÉ ELECTORAL Y TRIBUNAL DE HONOR, POR LO TANTO SU RESPONSABILIDAD DEBE SER CUMPLIDA A CABALIDAD, CASO CONTRARIO SIGNIFICARÍA INCUMPLIMIENTO A SUS FUNCIONES QUE PUEDEN DERIVAR EN UNA SANCIÓN Y DENUNCIA ANTE LAS INSTANCIAS QUE CORRESPONDAN.

Por los antecedentes expuestos y en base a la propia normativa que contiene la Resolución No.6/2021 de 26 de abril de 2021, TENGO A BIEN DENUNCIAR LA ILEGALIDAD DE LA POSTULACIÓN DE LOS CANDIDATOS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA, DEBIENDO PROCEDERSE A SU INHABILITACIÓN COMO CANDIDATOS PAPA EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COOPERATIVA PIO X LTDA.

El Comité Electoral deberá solicitar copia a Gerencia General sobre la denuncia interpuesta por mi persona ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a objeto de contar con mayores elementos.

Finalmente solicitar a Uds. miembros del Comité Electoral que al momento de presentarse el informe ante la Asamblea General de Socios, ésta nota sea leída en su integridad, ya que conforme se desprende del Art. 18 del Reglamento Electoral solo dependen de la Asamblea General de Socios quienes deben conocer sobre los hechos que actualmente se viene suscitando al interior de la institución." (sic [fs. 122 a 125]).

II.6. Consta Resolución del Comité Electoral 07/2021 de 29 de abril, suscrita por Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. -ahora demandados-, en la cual se establece:

"VISTOS:

CONSIDERANDO: Que en base a la igualdad de participación y abocándonos a la normativa vigente que rige todos nuestros actos, puestos en conocimiento con nota de fecha del 20 de abril del 2021 por el concejero José Félix Muñoz Rodríguez (Concejero /de Administración). Donde indica existir un proceso pendiente contra el Concejero Iván Simón Cossío Llanos (Expediente 37970-2021-76-AAC, con ingreso al tribunal constitucional e fecha 3 de febrero del 2021 se puede verificar en página TCP).

Según nota recibida del señor Iván Simón Cossío Llanos (Concejero de Administración) en fecha 28 de abril del 2021 donde documenta como prueba

* Demanda de acción de amparo constitucional interpuesta por su persona contra el Tribunal de honor y el Concejo de administración de la Cooperativa PIO X Ltda.

* Nota de denuncia contra el Tribunal de Honor y Concejo de Administración de la cooperativa PIO X Ltda.

* Sentencia Constitucional AAC-001/2021

Al existir un proceso judicial pendiente de naturaleza constitucional impide que los socios Postulantes involucrados en esta demanda judicial puedan postular al cargo de concejeros conforme al artículo 34 inciso h) del estatuto orgánico de la cooperativa.

Que, emergente de este hecho y siendo el Comité electoral del organismo responsable del proceso electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Vigilancia, Tribunal de Honor y Comité electoral, en aplicación de los principios democráticos de IGUALDAD, participación, publicidad, IMPARCIALIDAD, democracia, AUTONOMÍA y género; principios que a demás están contemplados en nuestro Ordenamiento Electoral:

Artículo 13. (IGUALDAD)

La igualdad, es el principio que manifiesta que todos los socios y socias, gozan de los mismos derechos, obligaciones y garantías electorales dentro de la Cooperativa

Artículo 34. (PARTICIPACIÓN)

La participación, es el principio que expresa que los socios tienen el derecho de participar a plenitud y con absoluta libertad como candidatos para la conformación del directorio, y como electores, ejerciendo obligatoriamente sus derechos y responsabilidades en los procesos electorales, que permitan la elección de entes representativos y pluralistas.

Artículo 15 (PUBLICIDAD)

La publicidad, es el principio que manifiesta el carácter público de los actos del proceso electoral en todas sus etapas y serán de conocimiento de los agentes participantes e involucrados en el proceso eleccionario.

Articulo 16 (IMPARCIALIDAD)

El Comité Electoral, es imparcial y solo ajusta sus actos y decisiones a los preceptos de la Constitución Política del Estado, Ley de Servicios Financieros, Ley General de Cooperativas, Código de Gobierno Corporativo, el Estatuto Orgánico, Reglamento Electoral de la Cooperativa y demás Leyes Vigentes.

Artículo 17. (DEMOCRACIA).

El Comité Electoral, como parte de la Institución Cooperativa, es eminentemente democrática y participativa, que se basa en el concepto de un socio un voto; ejercita el Voto secreto para elegir sus directores, respeta el dictamen de la mayoría en la toma de decisiones, pero respeta el derecho de las minorías, estimula el dialogo y la participación.

Artículo 18. (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA)

El Comité Electoral, es Autónomo e independiente en la administración del proceso electoral, únicamente mantiene una relación de dependencia con la Asamblea General de Socios y no tiene dependencia funcional con los Consejos u otros organismos de la Cooperativa, sus actos deben enmarcarse en la normativa vigente que rige al anterior de la Institución.

CONCIDERANDO SEGUNDO: En vista de los antecedes el Comité Electoral, rige sus actos y procedimientos en base a la Constitución Política del estado plurinacional, la ley General de Cooperativas, la Ley de Servicios Financieros; ley de Régimen Electoral, Ley del Órgano Electoral, disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, Código de Comercio Corporativo, Estatuto Orgánico, y Reglamento Interno de la Cooperativa de Crédito y Ahorro "PIO X" Ltda.

En consideración por la denuncia presentada por el Dr. Iván Simón Cossio Llanos y la prueba documental acompañada, el Comité Electoral se ve en la obligación a considerar por un lado las condiciones establecidas para ser concejeros y concejeras de acuerdo a ESTATUTO ORGÁNICO VIGENTE que a la letra dispone que:

Articulo 34 (DE LOS DIRECTORES Y EL PERIODO DE FUNCIONES)

Inciso H). No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la Entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con sentencia ejecutoriada. Concordante con:

LEY DE COOPERATIVAS

ARTICULO 65

Numeral 9.-Otros que establezcan en el estatuto orgánico de cada cooperativa en el marco de esta ley y el decreto supremo reglamentario.

Así como también menciona el

DECRETO SUPREMO N° 1995 DE 13 DE MAYO DEL 2014

Articulo 46 (prohibición para ser miembro del concejo de Administración y vigilancia)

Numeral 3.- Los definidos en el art 65 de la ley N° 356, la normativa sectorial correspondiente y el ESTATUTO ORGÁNICO DE LA COOPERATIVA

POR TANTO:

El Comité Electoral en pleno, a mérito de las atribuciones establecidas en el Estatuto Actual y del Reglamento Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito abierta "PIO X"

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Por lo expuesto se resuelve la INHABILITACIÓN a su postulación de los socios/as:

José Félix Muñoz Rodríguez CI 948943 CBBA.

Oscar García Arrozqueta CI 4503322 CBBA.

Miguel Ángel Peña Altamirano CI 6414369 CBBA.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE CONOCER" (sic [fs. 37 a 39])

II.7. A través de "Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios Gestión 2021", llevada adelante el 29 de abril del mismo año, en cuyo punto 18 se refiere el Informe del Comité Electoral y presentación de postulantes al Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Tribunal de Honor y Comité Electoral, y en el punto 19 se tiene el Acto Eleccionario, se advierte lo siguiente:

"Finalmente el Comité electoral con el deber cumplido pese a su reducido cuerpo colegiado de sus miembros agradece al Concejo de Administración, Vigilancia, Gerencia General, Asesoría Legal y demás funcionarios de la cooperativa por su colaboración para el desarrollo de nuestras funciones.

Se presenta a los siguientes candidatos:

AL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Dr. Rory Joaquín Rodríguez Mercado

Dra. Giovanna Aurora Martínez Royo

Lic. Marcelo Carlos Teran Grandy

Lic. Oscar Fortun Paco Pinto

Sra. Lesly Padilla de Reyes

AL CONSEJO DE VIGILANCIA

Lic. Carla Karina Michel Borda

Lic. Olga Guzman Sánchez

Lic. María Teresa Balderrama Coca

AL TRIBUNAL DE HONOR

No hay candidatos

AL COMITÉ ELECTORAL

Sra. Nilda Eliana Ayaviri Condori

Tec. Alejandra Patricia Rojas

Con lo que no existen el número de candidatos para cubrir las acefalias pues se necesitan:

Para el Consejo de Administración 5 titulares y 2 suplentes, Consejo de Vigilancia 2 titulares y 2 suplentes, para el Tribunal de Honor 3 titulares y 2 suplentes y para el comité electoral 3 titulares y 2 suplentes, por lo que se solicita a los socios que estén interesados en ser parte de estos cargos electivos, se sirvan apersonarse a la cooperativa y recabar los requisitos para optar por esos cargos.

Con la palabra el consejero OSCAR GARCÍA AROZQUETA, socio N° 25479 manifiesta: que le extraña que han sido inhabilitados tres candidatos, su persona entre ellos y que esta no tiene fundamento pues han cumplido todos los requisitos y que esta debe ser reconsiderada por el Comité Electoral, la asamblea debe pronunciarse por la renuncia de los miembros del Comité Electoral.

El Presidente manifiesta que evidentemente 3 candidatos han sido inhabilitados en el transcurso de la tarde de hoy, también al no existir candidatos al Comité Electoral y Tribunal de Honor se debe solicitar a la Asamblea manifestarse si están interesados en postularse a los directorios.

Con la palabra el consejero MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO, socio Nº 42409 también manifiesta que se siente indignado por el accionar del Comité Electoral y también como afectado por una inhabilitación irresponsable por el Comité Electoral, pide también la denuncia del mismo.

Con la palabra la consejera de vigilancia OLGA GUZMAN SANCHEZ, socia Nº 18040 manifiesta que el Consejo de Vigilancia envió notas con observaciones al consejo de administración por las resoluciones asumidas en el proceso a dos consejeros, sin análisis ni lectura de la normativa, habiendo sido ignorados y hecho caso omiso a las observaciones, el Tribunal de Honor debería haber resuelto en una semana y hasta ahora no se ha resuelto, asimismo se ha observado que la denuncia no tiene asidero en normativa vigentes, manifiesta además que como Consejo de Vigilancia no han vetado la resolución porque no quieren perjudicar a la institución, recibiendo la respuesta de que el proceso se encontraba ya en el Tribunal de Honor, decirles que a los señores socios nos han ignorado para determinar el monto de la dieta, no nos hemos reunido y que es el momento de trabajar por la institución.

Con la palabra el presidente aclara que las acusaciones de la consejera de vigilancia deben ser demostradas si se han cometido ilegalidades, pues el Consejo de Vigilancia tiene dos días para emitir el veto a las resoluciones del consejo de administración, así lo establece la normativa, si existía un incumplimiento debían vetar la resolución de no ser así se entiende que estaban de acuerdo.

Por otra parte, los socios que se sientan afectados por las inhabilitaciones pueden presentar sus impugnaciones conforme a normativa.

El presidente del Comité Electoral manifiesta que si bien la inhabilitación fue a destiempo se abocan a lo que rige la normativa de la institución.

El consejero MIGUEL ANGEL PEÑA ALTAMIRANO, pide que se explique cuáles son las acusaciones por las que se les ha inhabilitado.

El secretario del Comité Electoral manifiesta que viendo las acusaciones y notas que llegan de diferentes instancias tomaron una decisión en cumplimiento a la normativa y si se sientes afectados presentes sus impugnaciones las que serán consideradas.

El presidente aclara que hay dos temas que quedan claros, que pese a que el consejo de vigilancia dice observar resoluciones del Consejo de Administración, éstas no fueron vetadas en su momento, de la misma forma no existe en la normativa ninguna determinación que permita que el Consejo de Vigilancia sea parte en la toma de decisión sobre el valor de la dieta y que en todo caso si no estaban de acuerdo podían vetar la resolución del Consejo y no lo hicieron, se entiende que estaban de acuerdo.

Por lo avanzado de la hora y las restricciones emitidas por el gobierno municipal se concluye con este punto.

  1. 19.-ACTO ELECCIONARIO.

A estas alturas el Presidente del Consejo de administración declara un cuarto intermedio en la Asamblea manifestando que al no existir el número de candidatos necesarios para cubrir las acefalias, se considerara y acordara con el Comité Electoral la suspensión del acto electoral a efectos de completar las acefalias, determinando una nueva fecha de las elecciones y pidiendo la comprensión de los socios." (sic [fs. 70 a 91])

II.8. Por Nota CPX/CE/46/21 de 29 de abril, Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. -ahora demandados- se dirigen a Miguel Ángel Peña Altamirano -impetrante de tutela- señalando:

"Mediante la presente nota tenemos a bien hacer conocer a su persona la inhabilitación de su candidatura al Concejo de Administración de acuerdo a:

Artículo 34 inciso h) (ESTATUTO VIGENTE)

No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la Entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con sentencia ejecutoriada" (sic [fs. 40])

Nota que fue puesta a conocimiento de Miguen Ángel Peña Altamirano el 30 de abril de 2021.

II.9. Mediante Nota CPX/CE/48/21 de 29 de abril, Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. -ahora demandado- se dirigen a Oscar García Arrozqueta -accionante-, manifestando:

"Mediante la presente nota tenemos a bien hacer conocer a su persona la inhabilitación de su candidatura al Concejo de Administración de acuerdo a:

Artículo 34 inciso h) (ESTATUTO VIGENTE)

No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la Entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con sentencia ejecutoriada" (sic [fs. 69])

II.10. A través de memorial presentado el 4 de mayo de 2021 ante el Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda., José Félix Muñoz Rodríguez, Miguel Ángel Peña Altamirano y Oscar García Arózqueta -estos últimos ahora accionantes- impugnan su inhabilitación ilegal señalando lo siguiente:

"2. IMPUGNACIÓN AL PROCEDIMIENTO. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN.

A momento de convocarse a elecciones para la renovación del Consejo de administración y otros, presentamos nuestra postulación para el cargo de Consejero de Administración, habiendo pasado por el proceso de habilitación, cumpliendo todos los requisitos, quedando habilitado para terciar en las elecciones del próximo 9 de mayo, habiéndose publicado ya, las listas definitivas y oficiales, preparando ya nuestras actividades proselitistas, efectuando los gastos respectivos.

Sin embargo, de ello, nos hemos visto sorprendidos con una nota escueta que determina la inhabilitación de nuestra candidatura al Consejo de Administración, por supuesto incumplimiento del Art. 34 Inc. h) del Estatuto vigente, sin fundamentación jurídica.

(...)

En el caso presente, antes de la ilegal inhabilitación se han cumplido todos los presupuestos normativos para nuestra correcta habilitación como candidatos, habiéndose publicado las listas definitivas en las que se consignaban nuestra participación, en ese sentido debe aplicarse el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, que es directriz en los procesos electorales, cuyo significado es:

Al respecto la Ley 026 de régimen electoral, establece en el Art. 2º:

Artículo 2º.- (Principios de la democracia intercultural) Los principios, de observancia obligatoria, que rigen el ejercicio de la Democracia Intercultural son:

  1. k.-Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisarán ni se repetirán.

Es decir, la inhabilitación a destiempo, vulnera el principio de preclusión, al principio de los derechos adquiridos, además del derecho humano a ser elegido consagrados por el artículo 23.1. b de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y que por mandato del Art. 256 de la CPE tienen preferencia de aplicación, incluso sobre la misma constitución.

Entonces NO EXISTE LA FIGURA DE INHABILITACIÓN EN CUALQUIER TIEMPO O MOMENTO, esta tiene que darse en el tiempo hábil para el efecto, el actuar del Comité Electoral es absolutamente arbitrario y fuera de norma, incurriendo en la comisión de la falta determinada en el Reglamento de Régimen Disciplinario, determinada en el Art. 43:

  1. a)Negligencia en el cumplimiento de resoluciones y obligaciones que los organismos competentes hayan establecido.
  1. e)La negativa de cumplir las responsabilidades y las funciones para el cargo que fueran elegidos.
  1. g)Inobservancia a las disposiciones del estatuto, reglamentos internos, resoluciones de las asambleas y del consejo de la administración.
  1. n)Incumplimiento a normas internas, resoluciones de la asamblea y el estatuto de la cooperativa.

Por lo que en caso de persistir esta ilegalidad, sus autoridades debieran ser sometidas ante el Tribunal de Honor por la afectación de nuestros derechos consagrados en los principios establecidos en el Reglamento electoral, incumplimiento abusivo del procedimiento establecido en el Manual de Procedimientos Electorales Vigentes, además de resarcir el daño económico ocasionado por esta ilegalidad.

3. DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES.

Ahora bien, la nota en la que se nos informa la inhabilitación carece de fundamento jurídico, no menciona las razones de la inhabilitación, simplemente se enuncia la normativa en la que supuestamente habríamos incurrido de manera genérica, afectando el debido proceso que debió observar una resolución de tal magnitud por carecer del debido fundamento o mininamente una explicación acerca de las razones de la inhabilitación, lo que vulnera el debido proceso en la vertiente referida a la DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS establecida en la jurisprudencia constitucional, es decir NO EXISTE UNA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA INHABILITACIÓN RESPALDADA EN DERECHO, NO EXISTE UNA RESOLUCIÓN CLARA Y CONCRETA, solamente en una nota muy corta y breve por la que se nos hace conocer la inhabilitación, lo que constituye un vicio procesal, ya que la nota de referencia debió haber contenido la fundamentación jurídica extrañada, vulnerándose el derecho a la debida fundamentación a la que como afectados tenemos derecho.

4. NATURALEZA DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (CUESTIÓN DE FONDO)

La ilegal inhabilitación en la correspondencia que se nos ha enviado, establece que la misma se es de acuerdo al Art. 34 del Estatuto, establece en su inciso h):

'No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con sentencia ejecutoriada'

Debemos dejar claramente establecido que no tenemos procesos pendientes con la entidad ni con terceros, así lo demuestran el Registro del REJAP, presentado a momento de presentarnos como candidatos.

Sin embargo de ello, es necesario aclarar que el proceso de Amparo Constitucional presentado por el Consejero Ivan Simón Cossio Llanos ante la sala segunda del tribunal Departamental de Justicia ya ha concluido y consta de una resolución ya ejecutoriada la misma que goza la calidad de COen SA JUZGADA MATERIAL por tanto no es aplicable la causal de inhabilitación por cuanto ya se ha resuelto, para su ilustración extractamos la que establece:

'La cosa juzgada material otorga al contenido del fallo, las características de inmutabilidad así como ejecutabilidad y coercibilidad, con efectos hacia el pasado y al futuro, por ende, las partes están obligadas a acatar la decisión Judicial sobre el caso dirimido'.

La denegación de la tutela está plenamente vigente y por su naturaleza el Amparo Constitucional no admite recurso alguno de las partes, por tanto, la misma se ejecutoria a momento de resolverse, es decir adquiere la calidad de cosa juzgada material, entonces queda claro que NO SE TIENE PROCESO PENDIENTE DE NINGUNA NATURALEZA.

5. PETITORIO.-

Por lo expuesto, solicitamos se sirvan declarar la nulidad de la inhabilitación de nuestras candidaturas, por vulnerar los derechos humanos de acceso a cargos reconocidos por los derechos políticos, derechos adquiridos, debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación, además de vulnerar el principio de preclusión del procedimiento electoral, SOLICITANDO QUE SE EMITA NUEVA RESOLUCIÓN ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LA ILEGAL INHABILITACIÓN DE NUESTRAS CANDIDATURAS, sea en el plazo establecido en el Manual de Procedimientos Electorales.

De persistir estas vulneraciones y no emitir la resolución impetrada, anunciamos la interposición del Recurso de Amparo Constitucional por las violaciones denunciadas en el presente recurso de impugnación." (sic [fs. 41 a 45])

II.11. Por Resolución de 7 de mayo de 2021, Alberto Clemente Macías Ponce, Presidente; y, Raúl Sotomayor Castro, Secretario, ambos del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda. -ahora demandados- rechazan la impugnación de inhabilitación manifestando:

"CONSIDERANDO:

Que, en base a la nota de impugnación de fecha 04 de Mayo del 2021 presentada por los Consejeros citados y considerando el contenido de la misma, previo análisis de la misma, en respuesta a cada punto observado se expone lo siguiente:

I.- En referencia al punto 1.- de la nota presentada, se debe considerar que, El Comité Electoral por mandato de la Asamblea Magna de la Cooperativa "PIO X", es la instancia responsable de normar el desarrollo de las actividades del proceso electoral para la conformación de los Consejos de Administración, Vigilancia, Comité Electoral y Tribunal de Honor en aplicación de los principios Democráticos de Igualdad, Participación, Imparcialidad y otros que están contemplados en nuestro Ordenamiento Electoral, por tanto en aplicación del Manual de Procedimientos del Proceso Electoral, en todo momento y hasta antes de la nominación de candidatos en la Asamblea e inclusive hasta antes de la Posesión, le corresponde analizar si todos los postulantes que se presentan para optar a los cargos vacantes para Consejeros, Consejeras y Comités, cumplen con los requisitos exigidos por la normativa interna y conexa.

Dentro este Contexto, el Comité Electoral, rige sus actos y procedimientos en base a la Constitución Política del Estado Plurinacional, la Ley General de Cooperativas, La Ley de Servicios Financieros; Ley de Régimen Electoral, Ley del Órgano Electoral, así como en las disposiciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, Código de Gobierno Corporativo, Estatuto Orgánico y demás normativa Interna de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X" Ltda.

En ese orden el ESTATUTO ORGÁNICO VIGENTE en su Artículo 60 establece que, EL COMITÉ ELECTORAL tiene como responsabilidad la evaluación y calificación de los postulantes a los cargos de directores a los cargos vacantes para los cargos de CONSEJEROS y COMITÉS; así como es el de nominar ante la Asamblea a los candidatos, organizar y controlar el proceso eleccionario.

Asimismo, el mismo artículo establece que, el Estatuto Orgánico de la Cooperativa, dispone que los miembros del Comité Electoral elegidos, ejercerán sus funciones hasta la posesión del nuevo Directorio y sus actos se sujetarán a lo dispuesto en la Ley General de Cooperativas, Ley de Servicios Financieros, Código de Comercio, el Estatuto, disposiciones conexas y el Reglamento Electoral.

Aspecto que resulta concordante con lo establecido en el Artículo 30 (Obligaciones) de la sección 6, Capítulo VI, Título I, Libro 1º de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros que en su inciso a) establece lo siguiente:

Artículo 3º (Obligaciones) Es obligación del Comité Electoral llevar adelante el proceso eleccionario de los Directores y Fiscalizador Interno, así como el sorteo aleatorio para designar a los socios que conforme los Comités de Riesgos, Créditos, Auditoría y otros que establezca la normativa y sus estatutos, considerando los siguientes aspectos:

  1. a)Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, el Reglamento Electoral de la EFV así como la normativa vigente;
  2. b)La recepción y depuración de postulantes de los candidatos a miembros del directorio, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Normativa concordante con lo establecido en el Artículo 33 (Atribuciones) inciso a), del Reglamento Electoral de la Cooperativa Aprobado por la Asamblea Magna que establece lo siguiente:

  1. b)Hacer cumplir los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley del Banco Central, Ley de Servicios Financieros, Ley General de Cooperativas el Reglamento Electoral, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales vigentes.

Por tanto, la depuración de Candidatos que no cumplen con lo exigido por el Estatuto Orgánico y la normativa conexa puede darse inclusive hasta antes de la posesión de los candidatos.

Asimismo, en este punto se hace necesario recordar a los Consejeros ahora impugnantes, que el Artículo 32 del Reglamento Electoral establece entre otros aspectos que "Las decisiones, resoluciones y fallos del Comité Electoral son definitivos e inapelables, son de cumplimiento obligatorio, siempre y cuando estén enmarcadas en la Ley y bajo las normativas en vigencia". Por tanto, las decisiones que toma el Comité Electoral son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, por lo que en contra de ellas no cabe recurso ulterior alguno, razonamiento que implica que las Resoluciones emitidas por esta instancia, se halla dotados de un carácter de inmutable y definitivo, que sumado a su vinculatoriedad y obligatoriedad, como cualidades intrínsecas, las protegen de ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, toda vez que ni siquiera el propio Comité Electoral podría pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto, mucho menos aún revisar la determinación adoptada en una Resolución, por lo que una acción contraria lesionaría el principio de seguridad jurídica, a partir de! riesgo de emitir Resoluciones contradictorias, lo que podría generar caos jurídico e incertidumbre en las labores del Comité Electoral, que como ya se dijo es el responsable de llevar adelante todo el proceso eleccionario en apego a la normativa pertinente.

Por tanto, su labor no se ciñe solamente a depurar postulantes o candidatos al momento de las impugnaciones, sino que se encuentra obligada a actuar en cuanto toma conocimiento de incumplimientos que originan la imposibilidad de que los mismos puedan participar en la contienda electoral.

II.- En referencia al punto 2.- por el que Refieren impugnación al procedimiento por la aplicación del principio de Preclusión, debemos ratificar que la labor del Comité Electoral y la obligación que este tiene de hacer cumplir las disposiciones normativas internas como El Estatuto Orgánico, la Ley General de Cooperativas y demás normativa conexa, no se limita ni se circunscribe solo al momento o periodo de impugnaciones, sino se encuentra obligada a tomar acciones en cuanto tome conocimiento de que algún o algunos postulantes no pueden ser candidatos por incumplir determinados requisitos, por tanto el principio de PRECLUSIÓN prácticamente se lo difiere al momento que se tengan los resultados finales de la elección y se proceda con la posesión de los Candidatos ganadores.

En ese sentido, es evidente que, al momento de postularse al cargo de Consejeros de Administración, han sido habilitados en una lista preliminar porque se presumía que sus personas cumplían con todos los requisitos exigidos por la Normativa, sin embargo, a raíz de las denuncias o notas presentadas por los CONSEJEROS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ Y IVÁN COSSIO LLANOS, este COMITÉ ELECTORAL, toma conocimiento de la existencia de un PROCESO DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL QUE AÚN SE ENCUENTRA PENDIENTE DE RESOLUCIÓN FINAL, TAL COMO LO SEÑALAN EN NOTAS PRESENTADAS EN FECHAS 20 DE ABRIL Y 28 DE ABRIL DEL 2021.

Por tanto, se toma conocimiento reciente de que los CONSEJEROS AHORA IMPUGNANTES en su condición de postulantes al Consejo de Administración han incumplido el Artículo 34 en su inciso h) del Estatuto Orgánico Vigente, que establece que, para ser director de los Consejos de Administración y Vigilancia, los socios entre otros requisitos deben cumplir con lo siguiente:

  1. h)'No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la Entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con Sentencia Ejecutoriada'.

Consecuentemente al existir un Proceso de Naturaleza Constitucional pendiente de Resolución definitiva se incumple el citado artículo, hecho que no fue declarado por ninguno de los Consejeros ahora impugnantes a momento de presentar la DECLARACIÓN JURADA VOLUNTARIA pese a que se entregó a cada uno de ellos en fecha 22 de febrero del 2021, faltando en ese instante a la verdad y que tampoco se hizo conocer a momento de proceder con las Entrevistas Personales que se tuvo con cada uno de ustedes, presumiéndose que no se lo hizo de manera deliberada, habida cuenta de que según la documentación aportada por los CONSEJEROS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ Y IVÁN COSSIO LLANOS, el Proceso aludido entre Consejeros data de fecha 10 de Diciembre de la Gestión 2020.

Ahora bien con referencia a la Preclusión establecida en el Artículo 2, inciso k) de la Ley Electoral 026 consideramos que se hace una interpretación errónea, del mimo, habida cuenta de que si bien es evidente que, la preclusión establecida hace referencia a las Etapas y Resultados de los Procesos Electorales, referendos revocatorios de mandato, no es menos evidente que una PRIMERA ETAPA concordante con el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL PROCESO ELECTORAL, de acuerdo al Artículo 3 (Informe a la Asamblea) es la presentación de Candidatos a los diferentes Consejos, Comité Electoral y Tribunal de Honor a la ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS, aspecto que fue realizado por este COMITÉ SIN CONSIDERAR SUS NOMBRES POR EL IMPEDIMENTO DE RECIENTE CONOCIMIENTO, asimismo cabe aclarar y recordar que en dicha ASAMBLEA sus personas tuvieron oportunidad de dirigirse a LOS SOCIOS poniendo en consideración su inhabilitación sin que la misma se pronuncie al respecto y por el contrario apoye las actividades que viene realizando ESTE COMITÉ ELECTORAL.

Por lo expuesto, consideramos que no aplica para el presente caso los argumentos que se esgrime con motivo de la Preclusión referida.

Por otro lado, se debe recordar que al presente el Proceso Eleccionario de la cooperativa "PIO X "Ltda., se encuentra en pleno desarrollo habiéndose fijado las elecciones para fecha 16 de mayo del 2021, por lo que la Preclusión definitiva se originará una vez se dé a conocer resultados obtenidos.

Asimismo, y dentro la Ley del Régimen Electoral N° 026 que se trae a Colación, se debe manifestar que en su capítulo V sección 1 art: 209 (oportunidad y autoridad competente) establece que:

'Las demandas de inhabilitación serán interpuestas hasta quince días antes de la elección para el caso de candidaturas o postulaciones a funcionarios con jurisdicción nacional en el tribunal supremo electoral. En los demás casos ante el tribunal electoral departamental. Vencido el plazo, excepcionalmente se admitirán demandas de inhabilitación hasta tres 3) días antes de la votación por hechos sobrevinientes comprobados.'

Por tanto, resulta equívoco y fuera de contexto pretender que las inhabilitaciones por incumplimiento a requisitos exigidos por el ESTATUTO ORGÁNICO de la Cooperativa y la normativa conexa, solo debe limitarse al periodo de impugnaciones.

De igual manera el código electoral sobre la Preclusión en su artículo 163 (PRECLUSIÓN) establece lo siguiente:

'El escrutinio o sea el conteo voto a voto y el cómputo de la mesa de sufragio suma de los resultados los realiza única y definitivamente el jurado electoral al momento de elaborar o suscribir el acta no debiendo organismo electoral alguno repetir ni revisar este acto'.

Por lo expuesto consideramos que el Argumento esgrimido sobre la Preclusión no aplica al presente caso, asimismo y emergente de que los ahora impugnantes pese a la obligación en ningún momento pusieron en conocimiento de este Comité sobre el PROCESO DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRA VIGENTE, vale decir ni en la Declaración Jurada, ni en las entrevistas realizadas, presumiéndose que se quiso esconder dicha información. A partir de este Comité se reserva el Derecho de Remitir antecedentes al Tribunal de Honor a fin de que esa instancia establezca las faltas que se hayan podido cometer por estos CONSEJEROS AL NO DECLARAR QUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE UN PROCESO QUE AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN DEFINITIVA.

Por último, se debe recordar y aclarar en referencia a las ACTIVIDADES PROSELITISTAS a las que hacen mención, que las mismas se rigen bajo lo que dispone el MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL PROCESO ELECTORAL y que la boleta a efectos de publicidad debe CONTAR CON LA APROBACIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL, por lo que no corresponde hablar de posibles gastos cuando las mismas no han sido aprobadas por este COMITÉ ELECTORAL.

En este sentido y de igual manera este COMITÉ en base a lo manifestado por los ahora impugnantes, analizará la posibilidad de remitir antecedentes al TRIBUNAL DE HONOR, para que sea esta instancia la que determine si ha existido infracción al REGLAMENTO Y MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL PROCESO ELECTORAL, PUESTO que los señores Miguel Ángel Peña Altamirano, José Félix Muñoz Rodríguez y Oscar García Arrozqueta en ningún momento se apersonaron a pedir la aprobación correspondiente de la boleta de su propaganda proselitista hasta el momento en que se encontraban habilitados.

II.- En referencia al punto 3.- consideramos que la RESOLUCIÓN DEL COMITÉ ELECTORAL N° 07/2021 establece de manera clara y precisa la normativa que OBLIGA AL COMITÉ ELECTORA a proceder con la inhabilitación con los postulantes ahora impugnantes.

Sobre el particular, se debe manifestar que, en fecha 20 de abril del 2021 se recibe nota de Denuncia presentada por el CONSEJERO JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, el mismo que pone en conocimiento de este COMITÉ ELECTORAL que "el Consejero Iván Cossío Llanos en fecha 10 de Diciembre presento una acción de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Honor y Otros (Caso Signado: Sala Constitucional II NUREJ 30263389) denunciando una supuesta injusta sanción por el Tribunal de Honor, que sin embargo de declararse improcedente, actualmente se encuentra en estado de Revisión de Oficio ante el Tribunal Constitucional (Expediente 37970-2021-76-AAC, con ingreso al Tribunal Constitucional en fecha 3 de Febrero del 2021, se puede verificar en la página del TCP, es decir se encuentra pendiente de resolución final, lo que le inhabilitaría como candidato", por tanto el mencionado socio no podría ser candidato al Consejo de Administración hasta que la revisión del proceso incoado por el mismo contra el TRIBUNAL DE HONOR no vuelva de su Revisión en el Tribunal Constitucional, manifestando además que este aspecto, seguramente no fue informado por el postulante a vuestras autoridades, por lo que existiría incluso un in un incumplimiento a la norma al declarar que no tiene proceso pendiente con la institución, cuando en los hechos si lo tiene. Para acreditar este extremo adjunta copia del Sistema de Información Constitucional en el mismo que se puede visualizar los Datos del Expediente, así como el dato de las personas que serían demandadas.

Por otro lado y de igual manera, mediante nota de fecha 28 de Abril del 2021, EL CONSEJERO IVÁN COSSÍO LLANOS, pone en conocimiento de ESTE COMITÉ ELECTORAL, la existencia de un Proceso de Naturaleza Constitucional (Amparo Constitucional) en la que se denuncia una serie de vicios procesales y violación a la legítima defensa, vulneración al debido proceso, suspensión ilegal y otros, en contra de los miembros del Tribunal de Honor, y Consejeros de Administración, entre los que figuran como Demandados JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA; manifiesta que, no obstante de que en primera instancia el Tribunal de Garantía que conoció de la acción de Amparo Constitucional deniega la tutela, los antecedentes fueron remitidos en Revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que quiere decir que actualmente se tiene un PROCESO DE NATURALEZA CONSTITUCIONAL pendiente de resolución definitiva.

Es así que a través de las notas presentadas en fecha 20 de abril del 2021 y fecha 28 de Abril del 2021 por los CONSEJEROS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ E IVÁN COSSÍO LLANOS, el COMITÉ ELECTORAL, toma conocimiento de la existencia de un Proceso de Naturaleza Constitucional iniciado por el CONSEJERO IVÁN COSSÍO LLANOS EN CONTRA DE ENTRE OTROS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA, el mismo que fue remitido al Tribunal Constitucional para su Revisión, encontrándose consecuentemente pendiente de Resolución.

Es a partir de este hecho sobreviniente y de reciente conocimiento que el COMITÉ ELECTORAL no hace otra cosa que cumplir con el mandato confiado por la Asamblea Magna de La Cooperativa y en apego estricto a lo dispuesto por el Estatuto de la Cooperativa y la normativa conexa, se ve obligado a emitir la Resolución N° 07/2021 de fecha 29 de Abril del 2021 por la que se inhabilita los CONSEJEROS JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA.

Por tanto consideramos que al ser obligación del Comité Electoral de acuerdo al Reglamento Electoral en su Artículo 3º como ya señalamos:

  1. a)Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, el Reglamento Electoral de la EFV así como la normativa vigente;
  2. b)La recepción y depuración de postulantes de los candidatos a miembros del directorio, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

Sus actuaciones deben ceñirse a lo que la normativa dispone para cada caso, por tanto, se ha considerado además de lo anterior lo señalado básicamente que los postulantes al Consejo de Administración han incumplido el Artículo 34 en su inciso h) del Estatuto Orgánico Vigente, que establece que, para ser director de los Consejos de Administración y Vigilancia, los socios entre otros requisitos deben cumplir con lo siguiente:

  1. h)'No tener proceso judicial pendiente de cualquier naturaleza con la entidad ni con terceros, haber puesto en mandatos anteriores en grave riesgo a la Entidad, haber efectuado manejos dolosos debidamente comprobados con Sentencia Ejecutoriada'

Aspectos que como se refiere la Resolución ahora mal impugnada son concordantes con lo establecido por la LEY DE COOPERATIVAS en su Artículo 65 numeral 9) y Su Decreto Supremo Reglamentario en su artículo 46 numeral 3), concordante con lo establecido en el Artículo 3º (Obligaciones) de la sección 6, Capítulo VI, Título I, Libro 1º de la Recopilación de Normas para Servicios Financieros que en su inciso a) establece lo siguiente:

Artículo 3º (Obligaciones) Es obligación del Comité Electoral llevar adelante el proceso eleccionario de los Directores y Fiscalizador Interno, así como el sorteo aleatorio para designar a los socios que conforme los Comités de Riesgos, Créditos, Auditoría y otros que establezca la normativa y sus estatutos, considerando los siguientes aspectos:

  1. a)Cumplir y hacer cumplir el Estatuto, el Reglamento Electoral de la EFV así como la normativa vigente;
  2. b)La recepción y depuración de postulantes de los candidatos a miembros del directorio, de acuerdo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.

La misma que como ya dijimos reiteradas veces es concordante con lo establecido en el Artículo 33 (Atribuciones) inciso a), del Reglamento Electoral de la Cooperativa Aprobado por la Asamblea Magna que establece lo siguiente:

  1. b)Hacer cumplir los preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley del Banco Central, Ley de Servicios Financieros, Ley General de Cooperativas el Reglamento Electoral, el Estatuto Orgánico y demás disposiciones legales vigentes.

Por tanto, resulta infundado pretender manifestar que la Resolución emitida por el Comité Electoral, no se encuentra fundamentada, CUANDO EN LOS HECHOS LA PRESENTE IMPUGNACIÓN VERSA SOBRE LA NORMATIVA APLICADA POR ESTE COMITÉ Y EL HECHO PRINCIPAL O MOTIVO DELA INHABILITACIÓN, peor aún si consideramos que es el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN el encargado de elaborar y aprobar tanto el REGLAMENTO ELECTORAL ASÍ COMO EL MANUAL DEL PROCESO ELECTORAL, POR TANTO ES DE CONOCIMIENTO DE USTEDES QUE, LA NORMATIVA ELECTORAL Y CONEXA NO DISPENSA PRIVILEGIOS PARA CONSEJEROS EN ACTUAL FUNCIÓN, POR TANTO ES DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO PARA TODOS LOS POSTULANTES O CANDIDATOS A OCUPAR LOS CARGOS VACANTES.

IV.- En referencia al punto 4.- Con carácter previo se hace necesario conceptualizar lo que es el AMPARO CONSTITUCIONAL:

En este sentido acudimos al Constitucionalista Dr. JOSÉ ANTONIO RIVERA SANTIVAÑEZ, quien manifiesta que la 'Acción de Amparo Constitucional es un proceso Constitucional de naturaleza tutelar, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción del derecho a la libertad física, el derecho a la autodeterminación informativa y los derechos colectivos, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por acciones u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o particulares'.

Por otro lado, es preciso recordar que en cuanto concierne al procedimiento de los Recursos de Amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.

Con el mismo criterio la , determinó, '...en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional: empero, antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material'.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las , y , entre otras".

En este sentido, resulta antojadizo y falso el criterio de que el Recurso de Amparo Constitucional no estaría pendiente de Resolución, sabiendo que el mismo se encuentra en REVISIÓN, por el contrario, a partir de lo expuesto en todo el memorial los ahora impugnantes lo único que hacen es ratificar de manera expresa y tácita la existencia de un PROCESO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA TUTELAR.

POR TANTO:

En cumplimiento a las disposiciones previstas o inscritas en el Estatuto, Reglamento Electoral, Manual de Procedimientos del Proceso Electoral, disposiciones conexas, así como al Mandato otorgado por la ASAMBLEA DE SOCIO para desarrollar como COMITÉ ELECTORAL, SE RESUELVE:

1. RECHAZAR LA IMPUGNACIÓN DE INHABILITACIÓN presentada por MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO, JOSÉ FÉLIX MUÑOZ RODRÍGUEZ, OSCAR GARCÍA AROZQUETA, ratificando la Resolución N° 7 emitida por el COMITÉ ELECTORAL en fecha 09 de abril del 2021.

2. Remitir antecedentes al Tribunal de Honor, emergente de que se presume que los CONSEJEROS MIGUEL ÁNGEL PEÑA ALTAMIRANO, JOSÉ FELIZ MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OSCAR GARCÍA AROZQUETA, ocultaron en su Declaración Jurada información acerca de la existencia del PROCESO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA TUTELAR, habiendo inducido en su momento a su irregular habilitación.

Esta Resolución es dada en la Ciudad de Cochabamba, en Instalaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "PIO X LTDA", ubicada en la Av. Manco Kapac Nro. 924, el día de hoy Viernes 07 de Mayo del 2021." (sic [fs. 130 a 135])

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian que los ahora demandados en su condición de miembros del Comité Electoral de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Pío X" Ltda., lesionaron sus derechos políticos y al debido proceso en su vertiente fundamentación; por cuanto:

  1. 1)Emitida la "Convocatoria a postulantes para candidatos/as a directores/as para la gestión 2021" de la indicada cooperativa, presentaron sus postulaciones para los cargos acéfalos del Consejo de Administración, y luego de superar la fase de impugnaciones y una vez publicada la lista oficial de candidatos, el 30 de abril de 2021, sin que se haya emitido una resolución debidamente fundamentada, a través de Notas de 29 de igual mes y año, les comunicaron su inhabilitación por incumplimiento del art. 34 inc. h) del Estatuto, y,
  2. 2)Ante la determinación de inhabilitación a su candidatura, mediante memorial de 4 de mayo de 2021, interpusieron su impugnación, la cual fue resuelta a través de Resolución de 7 de mayo de 2021 sin haberse apegado a las competencias reglamentarias establecidas y desconociendo su condición de candidatos, debido a que: 2.i) La Resolución aludida fue emitida fuera del plazo de tres días, establecido en el art. 2.12 del "Manual de Procedimiento del Comité Electoral", denotándose negligencia y afán de perjudicarlos; 2.ii) La indicada Resolución carece de fundamentación y motivación porque al responder el primer punto de impugnación referido a la inexistencia de normativa que respalde la inhabilitación a destiempo, simplemente citaron los arts. 33 del Reglamento Electoral, que refiere las atribuciones del Comité Electoral y 32 del mismo Reglamento que refiere al carácter de las decisiones, sin justificar en cita legal pertinente la decisión asumida; 2.iii) La citada Resolución respondiendo al agravio vinculado al principio de preclusión, simplemente hizo cita del art. 3 del "Manual de Procedimiento del Comité Electoral", argumentando que al no darse el proceso de sufragio, no se completó la etapa correspondiente y por tanto no se transgredió el principio de preclusión; no obstante, no se explicó los extremos del por qué se llega a esa conclusión; además, se aplicó supletoriamente el art. 209 de la Ley 026, sin explicar por qué correspondiente su aplicación ante la existencia de normativa clara y precisa con procedimientos de inhabilitación distintos a los nacionales; y, 2.iv) La indicada Resolución respondiendo al punto cuarto que versa sobre la inexistencia de proceso pendiente por ser cosa juzgada material, simplemente se remitieron a citar doctrina respecto a la naturaleza del amparo constitucional, aludiendo al Dr. Antonio Rivera y haciendo referencia a la , que sostuvo que el proceso constitucional concluye cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional pronuncia sentencia constitucional plurinacional, obviando citar normativa vigente.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes ejes temáticos:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)De la normativa de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta "Pio X" Ltda.; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

La referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad... (sic).

Mostrando 221 de 441 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220338/2022-S1Fuente oficial