Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40425-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 89/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 821 a 823 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Rocío Del Carmen Anagua Zenteno contra Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021; que cursa de fs. 57 a 68 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumpliendo los requisitos, solicitó la pensión por invalidez en su calidad de asegurada titular de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia. En tal mérito, se emitió el Dictamen EEC 56393/2020 de 29 de junio de Invalidez; sin embargo, al encontrarse en desacuerdo con el grado y la fecha de invalidez calificada, impugnó la determinación solicitando la revisión. A tal efecto, se ratificó en la información médica objeto de la calificación original que incluso acreditó el agravamiento de su padecimiento.
En su refutación alegó tres principales agravios, respecto:
- a)Al grado de la enfermedad invalidante y la fecha de invalidez, pues se consignó el 10 de diciembre de 2019; no obstante, a que sus afecciones tenían una evolución de más de cinco años;
- b)No se cumplió "...lo establecido por la Ley de Pensiones 065 en actual vigencia y su Decreto Reglamentario DS 0822 cuyos art. 147 al 156 determinan claramente el procedimiento a seguir por parte del Tribunal Médico de la EEC..." (sic); y,
- c)Se aplicó el Decreto Supremo (DS) 27824 de 3 de noviembre de 2004; no obstante, a que fue abrogado, para pretender emplear una fecha fija de siniestro en lugar del art. 149 inc. b) de la norma en vigencia que permite establecer un periodo de tiempo.
Sin embargo, la autoridad demandada no resolvió sus reclamos ni hizo referencia a la valoración de la documentación médica (informes del Jefe Médico del Centro de Salud San Cristóbal; de la especialidad de Reumatología; y, el dictamen del especialista en Gastroenterología); por lo que, se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y valoración razonable de la prueba, por conexitud el derecho a la seguridad social y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 35, 36, 45 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela; y en consecuencia "...se disponga la emisión de una nueva RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA la misma que en observancia de la ley disponga la protección de mis derechos fundamentales..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 801 a 820, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolos expresó que:
- 1)La Resolución Administrativa (RA) APS/DP/ 1286/2020 de 7 de diciembre tenía cuatro considerandos. En el tercero, señaló sobre el recurso que "...de la revisión de la calificación del Dictamen 5693/2020 de 29 de junio, es producto del análisis y estudio especializada basado necesariamente en la responsabilidad atribución exclusiva del Tribunal médico calificador..." (sic); aseveración que, a decir del demandante de tutela "quiere decir" que no se iba a valorar la prueba "...porque esa prueba es producto del análisis realizado..." (sic); conclusión que acusa de errónea por fundarse en una equivocada argumentación;
- 2)La Resolución cuestionada se limita a realizar un relato cronológico que permite comprender los antecedentes; pero sin fundamentar la razón para mantener como fecha de siniestro el 10 de diciembre de 2019;
- 3)El considerando cinco, contiene un error de argumentación pues refieren en el por tanto que el Dictamen 427/2020 de 30 de noviembre y formulario de la fecha del siniestro forman parte indivisible de la Resolución. Lo que según el demandante de tutela equivale a que "...para la APS lo único válido es el dictamen 427 y formulario..." (sic), cuando justamente se pretendía a través de la revisión un re análisis del dictamen y no un reenvío a su contenido;
- 4)No era posible valorar la fecha dejando de lado el diagnóstico, no se valoró integralmente la prueba; no obstante, a que la propia APS refirió que la calificación de los médicos debía ser integral; y,
- 5)No se utilizó el art. 149 del DS 0822. Era imposible determinar un día exacto si se empleaba el DS 27824, pero sí era posible tal extremo aplicando el art. 149.III del DS 0822.
I.2.2. Informe del demandado
Javier Ivar Molina Quevedo, actual Director Ejecutivo a.i. de la APS, mediante informe escrito de 21 de julio de 2021, que cursa de fs. 80 a 88; y, en audiencia a través de su abogado y representante, solicitó se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- i)La RA APS/DP/ 1286/2020, fue notificada a las partes el 23 de diciembre de 2020, mediante Nota FUT.GR.CH.0281/2020 de la misma fecha; por lo que, solicitaron verificar la fecha de presentación de la acción tutelar a efectos de verificar el cumplimiento del plazo para su interposición;
- ii)El grado de invalidez y fecha de siniestro de 10 de diciembre de 2019, fue determinado por Tribunales Médicos habilitados en el Sistema Integral de Pensiones (SIP) que enmarcaron su labor conforme al DS 27824 vigente a la fecha; y, los arts. 70 de la Ley de Pensiones (LP) y 149 del DS 0822. Además en apego a lo establecido en el "MANEGGI" y la evaluación de toda la documentación técnico médica;
- iii)La fecha de invalidez se determina conforme al mandato del art. 24 del DS 27824, correspondiendo en el caso de análisis, considerar que la atención curativa ya no era procedente debido a que la afección era permanente e irreversible conforme estableció el "Resumen Clínico- Ocupacional para Evaluación de Invalidez por Enfermedad Profesional y/o Enfermedad Común" (sic) emitido por Jaime Sierra Escalante, especialista en Medicina del Trabajo de 10 de diciembre de 2019, fecha que se consignó en el Formulario de Fecha de Siniestro, pues el documento estableció que la hoy accionante no se encuentra "...apta para realizar sus actividades como Oficial de Créditos..." (sic);
- iv)Los dictámenes son minuciosamente evaluados y revisados conforme a la norma, en tal sentido respecto al reclamo de haberse aplicado una norma no vigente; correspondía aclarar que el art. 70 de la LP establecía que la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez era establecida por profesionales médicos habilitados por el Organismo de Fiscalización, como acaeció a través del Dictamen 427/2020 de 30 de noviembre; pronunciamiento que se realizó con base en toda la documentación presentada por la hoy accionante, prueba que fue debidamente detallada en el Dictamen;
- v)El DS 27824, creó "...la Entidad Encargada de Calificar..." (sic) las circunstancias para las prestaciones de invalidez, encontrándose vigente; por lo que, se aplicó su art. 24 para determinar la fecha, concordante con lo establecido en el 149 del DS 0822; por ello, lo manifestado por la impetrante de tutela respecto a la abrogación no era evidente. Además de haberse actuado conforme a los arts. 157 al 158 del DS 0822 modificado por el DS 1888 de 4 de febrero;
- vi)Conforme al art. 32 de la LP, existían requisitos de cobertura de pensión de invalidez y los aportes previos a la fecha de invalidez, no le brindaban cobertura, pues la demandante de tutela no tenía aportes continuos y no cumplía con el pago de al menos dieciocho meses pagados en los últimos treinta y seis meses previos a su invalidez. Tampoco contaba con el requisito de sesenta aportes previos;
- vii)Se cuestionaba la fecha de invalidez y no la cobertura, debiendo considerarse que el Médico Calificador y Miembro del Tribunal de Revisión Luis Enrique Quinteros seleccionó los documentos útiles para determinar dicha fecha;
- viii)No debía confundirse el hecho de que en la revisión se califican secuelas y no diagnósticos; es decir, se calificaba la pérdida de la capacidad laboral y no el diagnóstico; por lo que, se fijó la fecha de 10 de diciembre de 2019, que determinó el momento en que comenzó la invalidez o se declaró la imposibilidad para que la demandante de tutela siga trabajando;
- ix)Además de la colitis, la accionante sufría otro padecimiento respaldado por informes de octubre y diciembre del citado año; y, que también influyó para establecer la fecha de invalidez;
- x)La fecha corresponde con exactitud al último deterioro que se acreditó, tomando en cuenta que la colitis por sí sola no permitía calificar la pérdida de capacidad para el trabajo;
- xi)No se puso en tela de juicio que Rocío del Carmen Anagua Zenteno adolezca de problemas de salud desde el 2016. Sin embargo, el procedimiento aplicado requería que se fije una fecha de siniestro, del momento en que se produjo la mencionada pérdida. Consecuentemente, se actuó en apego a las normas, sin que sea evidente que se causó lesión alguna a los derechos invocados.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respondió que el momento en que se establecieron los dos deterioros de salud de la demandante de tutela, se relaciona con la fecha en que el ente gestor -la Caja Nacional de Salud (CNS)- refiere que la atención curativa ya no procede y el resultado repercute sobre la vida diaria y las actividades ocupacionales de la persona; en tal mérito, una de las conclusiones "del informe" fue que Rocío del Carmen Anagua Zenteno ya no era apta para el trabajo. La Doctora Jaqueline Yañez Sasamoto, en el Dictamen de invalidez hizo referencia a dos informes que ella emitió en septiembre de 2020 y otro de julio de 2019, ambos fueron considerados; y, si bien hacen alusión a que la prenombrada ya tenía afecciones médicas; sin embargo, el diagnóstico en ese momento era de enfermedad y no de invalidez. Por lo mismo, en aquel tiempo la propia asegurada no requirió la pensión de invalidez; debido a que, se esperaba que la paciente se recupere y el cuadro aún no era irreversible.
El señalamiento de un periodo o fecha exacta tiene repercusiones en el trámite y cobertura; en tal mérito, cuando establecen la fecha del siniestro, procuran actuar de la forma más objetiva posible. La fecha de diagnóstico de la enfermedad, no debe confundirse con la fecha de invalidez, la misma se produce cuando las acciones curativas ya no proceden más, es el momento en que se determina que la accionante ya no puede trabajar. No resultaba posible flexibilizar ciertas cuestiones por encontrarse normadas y porque podrían implicar un daño económico al Estado. Finalmente, era menester tomar en cuenta que la prestación de la seguridad a largo plazo tenía dos aspectos fundamentales, primero la determinación de la fecha o momento en que se genera la invalidez; y, otro respecto a establecer si la persona cumple los requisitos para el pago de sus primas. Sin embargo, la demandante de tutela no cumplía con los mismos; debido a que, existían periodos sin aportes y no contaba con sesenta aportaciones tampoco.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, a través de la Resolución 89/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 821 a 823 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar y en consecuencia concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la RA APS/DP/ 1286/2020 de 7 de diciembre, disponiendo la emisión de una nueva dentro del plazo de diez días. Con los siguientes fundamentos:
- a)La Resolución refutada aprobó el Dictamen 427/2020 de 30 de noviembre y el formulario correspondiente que estableció como fecha de siniestro el 10 de diciembre de 2019. Sin embargo, de su lectura se advertía que no contenía una precisa identificación de los "asuntos impugnados" y los argumentos expuestos a tal efecto. Si bien citaba normas, éstas se referían a las funciones y atribuciones de la APS y no a los parámetros para el análisis de las problemáticas en revisión, tampoco se establecía el contenido o alcance de las mencionadas disposiciones normativas,
- b)No existía una exposición de las motivaciones de la autoridad para asumir la decisión, no se explicaron los juicios evaluativos ni se apoyaron en el análisis razonado de antecedentes y los elementos que cursaban en el expediente, que fueron simplemente citados de forma genérica y abstracta;
- c)No obstante, a que el Dictamen debía realizarse por el Tribunal Médico; empero, ello no eximía a la autoridad hoy demandada, para exponer su propio análisis y conclusiones al respecto; y,
- d)Al existir una impugnación, correspondía evaluar lo realizado por el inferior y explicar a partir de sus convicciones resolver los reclamos. Al no haber cumplido tales existencias, se produjo la lesión.
II. CONCLUSIONES
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