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TCP

0338/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0338/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2022-S3 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40075-2021-81-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01 de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 520 a 527, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Villena contra Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal, y Mirian Rosell Terrazas, Vocal; ambas de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 392 a 400 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciado contra Doris Ortega Vda. de Burgos y Galo Burgos Ortega, -ahora terceros interesados-, se señaló el domicilio de los nombrados a los fines de su notificación personal, adjuntando; el croquis respectivo; el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, una vez instalada la audiencia -de reconocimiento de firmas y rúbricas- y previo informe de la Secretaria del referido Juzgado de que las partes procesales fueron debidamente citadas y notificadas, -y ante la incomparecencia de los ahora terceros interesados- mediante "...Auto de 17 de abril de 2017..." (sic) suspendió ese acto procesal. El 18 del mismo mes y año, se solicitó a dicha autoridad judicial, dicte resolución dando por reconocidas las firmas y rúbricas de los demandados hoy terceros interesados, emitiéndose al efecto, el Auto 117/2017 de 19 del citado mes, por el cual se dio por reconocidas las firmas en el documento privado de reconocimiento de deuda.

El hoy tercero interesado planteó recurso de apelación -contra el Auto 117/2017- y formuló el respectivo incidente de nulidad, señalando que de acuerdo a la información de su inquilino, el "...30 de mayo9 de 2017..." (sic), la Oficial de Diligencias "prendió" un papel en la puerta de su domicilio, sacó una fotografía de respaldo -y arrancó el papel-; agregando que no fueron notificados con ninguna resolución judicial o demanda y que él como su madre Doris Ortega Vda. de Brugos, hoy terceros interesados, no firmaron el documento privado de reconocimiento de deuda. Las Vocales hoy accionadas emitieron el Auto de Vista 110 BIS de 31 de julio de 2020, a través del cual anularon obrados con reposición hasta el vicio procesal más antiguo "...es decir hasta Fs. 13 inclusive..." (sic), disponiendo se cite en forma legal y correcta a la parte demandada, para que asuma su defensa.

El Auto de Vista 110 BIS, se limitó a señalar lo establecido por la y a enunciar los principios relativos a la nulidad de obrados, no encontrándose debidamente fundamentado ni motivado; puesto que en su estructura se efectuó una simple relación de antecedentes y mención de principios concluyendo con la determinación judicial. Dicho Auto de Vista omitió referirse sobre los argumentos expuestos por su persona al responder el recurso de apelación presentado por el ahora tercero interesado, constituyéndose en un auto de vista que no es claro y no integra todos los puntos demandados, lo que impide entender las razones determinativas que justificaron la decisión asumida, debido a que no existió una exposición de los hechos para luego realizar la subsunción a la fundamentación legal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia -este último de acuerdo a sus alegaciones-, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se declare nulo y sin efecto legal el Auto de Vista 110 BIS de 31 de julio de 2020, pronunciado por las Vocales ahora accionadas; y,
  2. b)Se emita una nueva resolución que cumpla con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 518 a 520, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)El Auto de Vista 110 BIS ahora impugnado, se parcializó con una de las partes. De tomarse en cuenta los argumentos expuestos en su contestación al recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado, se podría verificar que no se vulneró el derecho a la defensa, ni hubo una nulidad en las citaciones;
  2. 2)El ahora tercero interesado se puso en indefensión, ya que la citación fue realizada de manera correcta; además, manifestó que "ese mismo día" recibió la citación, que supuestamente fue arrancada por la Oficial de Diligencias del juzgado y que conoció quien era la parte -demandante-, porque su vecino le puso en conocimiento que era un proceso y una citación de su persona -Patricia Villena-; en ese sentido, tenía la posibilidad de apersonarse al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y obtener en plataforma de informaciones un informe verbal y acudir al juzgado respectivo;
  3. 3)El hoy tercero interesado no necesitaba una certificación escrita sobre los procesos iniciados en su contra para que recién vencido el plazo se presente alegando que hubo nulidad en la citación. Él nombrado tiene varios procesos y sabe cómo litigar; por lo que, no debe ser negligente; y,
  4. 4)Existen otros dos procesos similares planteados contra el ahora tercero interesado, en los que presentó recurso de apelación señalando que la Oficial de Diligencias del juzgado arrancó la diligencia de citación, cuyos Autos de Vista no dieron curso a sus reclamos, lo que demuestra que pretende retrasar el proceso.

En la vía de la réplica sobre la intervención efectuada por el ahora tercero interesado, indicó que:

  1. i)Teniendo en cuenta lo establecido por la , que se refiere a lo previsto por el art. 3 de la Ley de creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018-, indicando que si la vulneración de los derechos fue cometida fuera del lugar de la residencia de la parte afectada, este podrá presentar la acción tutelar ante el Juzgado o Tribunal competente por razón de su domicilio;
  2. ii)De los actuados del proceso preliminar, se advierte que su persona tiene su domicilio en la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, y no así en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra como alega el ahora tercero interesado. De la fotocopia de su cédula de identidad, y los Certificados del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y del Órgano Electoral Plurinacional se verifica que su domicilio se encuentra en esa ciudad de Villazón; y,
  3. iii)De acuerdo al "art. 12.2) inc. a)" del Código Procesal Civil (CPC), se puede presentar la medida preparatoria de reconocimiento de firmas en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, a pesar que el domicilio de la accionante es en otra ciudad; por lo que, presentó dicha medida preparatoria en esa ciudad.

En cuanto al informe presentado por la Vocal ahora coaccionada, señaló que simplemente se ratificó en que fundamentaron de manera correcta el Auto de Vista 110 BIS, sin desvirtuarse la razón por la cual no se manifestaron ni pronunciaron sobre sus argumentos de contestación al recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada

Mirian Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de abril de 2021, cursante a fs. 426 y vta., manifestó que:

  1. a)Se resolvió el recurso de apelación planteado contra el Auto de "17 de abril de 2017" -siendo lo correcto Auto 117/2017 de 19 de abril-, conforme lo previsto por el art. 265 del CPC, dictando el Auto de Vista 110 BIS de manera clara, concreta y precisa, y de acuerdo a los agravios expuestos; además, con la debida fundamentación, motivación y congruencia;
  2. b)Al momento de resolver el citado recurso, se tomó en cuenta el principio de verdad material. De la revisión de obrados, se advirtió que durante la tramitación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, existieron tres citaciones;
  3. c)El mencionado recurso fue concedido después de cinco meses de planteado y fue remitido a su conocimiento un año y siete meses después;
  4. d)Durante el trámite de la referida medida preparatoria, la competencia del Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del indicado departamento se encontraba suspendida desde el 28 de noviembre del señalado año; en ese sentido, se procedió a dictar el indicado Auto de Vista hoy impugnado, que anuló obrados;
  5. e)La accionante no señaló que elementos del derecho al debido proceso fueron vulnerados; y,
  6. f)El debido proceso es una garantía constitucional y no un derecho. Por lo expuesto se solicitó se declare la improcedencia de la acción de defensa o se deniegue la tutela solicitada.

Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 467.

Asimismo, Oscar Jesús Menacho Angeleri, actual Vocal de la Sala Civil y Comercial Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno pese a su citación cursante a fs. 465.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Galo Burgos Ortega, por sí y -en calidad de curador- en representación de su madre Doris Ortega Vda. de Burgos quien fue declarada interdicta por resolución judicial, mediante memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 427 a 430, manifestó que:

  1. 1)Solicitó la declinatoria de competencia en atención a lo establecido por el art. 3.I de la Ley 1104. El domicilio de la accionante es en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, quien en su demanda fijó como domicilio real la calle Celso Castedo 106 y su domicilio procesal en calle Beni 700; además, se notificó y firmó todos los memoriales presentados, lo que demuestra que radica en la citada ciudad;
  2. 2)La accionante no tiene ningún problema de tramitar un proceso que en su duración ya tiene más de cinco años; empero, para interponer una acción de amparo constitucional se dirige a la ciudad de Villazón del departamento de Potosí; en ese sentido, que garantía o seguridad tendrá con el Tribunal de garantías, que decidió asumir competencia vulnerando la ley;
  3. 3)La medida preparatoria iniciada y el Auto de Vista 110 BIS hoy impugnado, fueron emitidos y generados en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. Los Vocales hoy accionados, su persona, su madre y la accionante tienen su domicilio real y procesal en la referida ciudad; por lo que, se debe declinar de jurisdicción y competencia por el ámbito territorial; puesto que en razón al hecho generador, el Tribunal de garantías no se constituye en juez natural, debiendo remitirse obrados a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con la debida nota de atención y cortesía;
  4. 4)Al no recaer el mencionado Auto de Vista en el fondo de la pretensión, sino en un aspecto procesal, no existe un perjuicio irremediable o irreparable, ya que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas podrá continuar, se emitirá una Sentencia, posiblemente un Auto de Vista y un Auto Supremo; por lo que, la vía ordinaria "aún sigue abierta"; en ese contexto, no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
  5. 5)El referido Auto de Vista hoy cuestionado, desarrolló el derecho al debido proceso, se citó al art. 117 de la CPE, el cual se encuentra reconocido por normas internacionales de derechos humanos; asimismo, se mencionó al art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); además, se citó y desarrolló jurisprudencia constitucional, el "...Art. 16 par. II de la Constitución (...) sobre el derecho a la defensa y su inviolabilidad en el proceso y en análisis y desarrollo en motivación..." (sic). Asimismo, se efectuó un desarrollo del principio de verdad material y de los principios que regulan el régimen de las nulidades procesales, incluso se detectaron todas las anomalías de la medida preparatoria, como las notificaciones realizadas en un solo día; y,
  6. 6)Existió una irregularidad en los actos procesales y una justificación de la nulidad de obrados hasta "fojas 13", que contiene una amplia motivación. No existe falta de motivación, ya que se citaron tratados internacionales y "más de 5" sentencias constitucionales plurinacionales; además, de constar el desarrollo y razonamientos de las mismas. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada, al no existir la falta de fundamentación y motivación denunciadas; y sea con imposición de costas y costos.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa; pese a su notificación a fs. 403

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01 de 15 de abril de 2021, cursante de fs. 520 a 527, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 110 BIS, previniendo que sin necesidad de turno alguno, pase a despacho de manera inmediata para resolver la apelación planteada, conforme a normativa legal aplicable al caso y cumpliendo con los requisitos de la debida fundamentación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la supuesta incompetencia del Tribunal de Garantías. Conforme lo establecido por las y , y conforme el art. 3.III de la Ley 1104, que indica que si la vulneración del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada, esta podrá presentar la acción tutelar ante la sala o juzgado competente por razón de domicilio del accionante; es decir, que en caso de que el acto vulneratorio se produzca en un lugar distinto al domicilio de la parte afectada, se podrá tomar en cuenta el lugar de su residencia; en ese sentido, se evidencia que la accionante, de acuerdo a su cédula de identidad y las certificaciones emitidas por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI) relativo al certificado de inscripción electoral, tiene su domicilio en la calle 20 de mayo de la ciudad de Villazón del departamento de Potosí, motivo por el cual, el Tribunal de garantías tiene competencia para dilucidar la pretensión deducida en la acción de defensa;
  2. ii)El Auto 117/2017 emitido dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, que declaró la efectividad del documento de "19 de abril de 2017", se impugnó por el ahora tercero interesado y que una vez corrido en traslado, fue concedido por Auto de 28 de noviembre del mismo año, en el efecto suspensivo. Posteriormente, se efectuaron actuados procesales y la producción de prueba pericial, debido a que los ahora terceros interesados, argumentaron que las firmas fueron alteradas o falsificadas, al extremo que se rechazó esa aseveración. Siendo evidente que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, conoció la medida preparatoria y luego de un período de tiempo prolongado remitió los antecedentes al Tribunal de alzada, incumpliendo su propia determinación;
  3. iii)El recurso de apelación planteado se basó en una supuesta información del inquilino de los ahora terceros interesados, quien indicó que se pegó un papel en la puerta de su domicilio, se sacó una fotografía e inmediatamente se arrancó ese papel; por lo que, considera que no fue notificado legalmente. Ese es el argumento del referido recurso que debería tener consonancia con el Auto de Vista 110 BIS hoy impugnado;
  4. iv)De la revisión y análisis de la estructura y argumentación jurídica realizada por el Tribunal de alzada, se tiene que el único argumento expuesto para disponer la nulidad; no obstante de ser evidente la mención de la y de los principios que rigen en materia de nulidad y el principio de verdad material, es que se efectuaron tres citaciones -el mismo día- y que la parte demandante -accionante-, habría sido notificada en "secretaría" del Juzgado, refiriendo expresamente que esos actuados se realizaron de manera llamativa;
  5. v)Asimismo, las Vocales ahora accionadas refieren que el recurso de apelación de 13 de junio de 2017, fue concedido por el indicado Juez el 28 de noviembre de ese año, transcurriendo "cinco meses" para que recién el 25 de septiembre de 2019; es decir, después de un año y siete meses se remitirá el expediente al Tribunal de Alzada, llamándoles la atención que la competencia del Juez estaba suspendida, concluyendo que la "parte recurrente" fue sometida a una serie de irregularidades procesales, atentando el derecho al debido proceso en su elemento a la defensa;
  6. vi)Si bien es evidente que en la tramitación de la medida preparatoria se observaron ciertas irregularidades; puesto que tramitado el recurso de apelación y concedido en efecto suspensivo, debió ser remitido ante el Tribunal de alzada dentro del plazo legal; sin embargo, ese aspecto no fue provocado por la accionante, sino por el hoy tercero interesado, quien interpuso diversos incidentes que hicieron que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz no pueda hacer cumplir su resolución, situación no atribuible a la accionante, quien se vio perjudicada por las determinaciones asumidas;
  7. vii)El Auto de Vista 110 BIS no refiere la manera en que quedó en estado de indefensión el hoy tercero interesado, ni cuál de las modalidades del derecho a la defensa se vulneró;
  8. viii)Existe cierta incongruencia; puesto que el motivo de reclamo en el recurso de apelación planteado por el ahora tercero interesado se refería al retiro de la cédula de notificación, aspecto que no fue corroborado o dilucidado y menos expuesto en el indicado Auto de Vista con la mención de algún elemento de prueba que de lugar a ese convencimiento;
  9. ix)El referido Auto de Vista es incongruente con los puntos de apelación y con relación a las irregularidades producidas luego de concederse el recurso de apelación en efecto suspensivo, aspectos que son atribuibles al indicado Juez y que por el tiempo transcurrido se genera responsabilidad disciplinaria; y,
  10. x)En el citado Auto de Vista no se encuentra motivo alguno que de manera expresa justifique la nulidad de obrados y por lo mismo, carece de una debida fundamentación y motivación, vulnerándose el derecho al debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 14 de marzo de 2017, dirigido al Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Patricia Villena -ahora accionante- interpuso medida preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, con relación al documento de 8 de julio de 2015 (fs. 5 a 6 y 10). En virtud de lo cual, por Auto de 29 de marzo de 2017 emitido por el citado Juez, se dispuso, que se cite, emplace y notifique a Doris Ortega Vda. de Burgos y a Galo Burgos Ortega -ahora terceros interesados- para que comparezcan ante ese despacho judicial y en audiencia pública de reconocimiento de firmas y rúbricas puedan reconocer o negar sus firmas y rúbricas estampadas en el "...contrato privado de fecha 08/07/2015..." (sic) bajo prevenciones de tener por reconocida la firma en caso inconcurrencia (fs. 11).

II.2. Consta el acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas de 12 de abril de 2017, en la cual se menciona que los emplazados ahora terceros interesados no comparecieron a reconocer -o negar- sus firmas y rúbricas estampadas en el documento relativo a contrato privado de 8 de julio de 2015, pese a su legal citación, no pudiendo llevarse a cabo el acto de reconocimiento (fs. 16). II.3. Por memorial presentado el 18 de abril de 2017, al Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; la accionante solicitó se dicte la resolución respectiva ante la incomparecencia de los ahora terceros interesados dando por reconocidas sus firmas y rúbricas (fs. 17). Como resultado, se pronunció el Auto 117/2017 de 19 del mismo mes, emitido por el referido Juez quien dio por reconocidas judicialmente las firmas de los hoy terceros interesados, estampadas en el documento relativo a contrato privado de 8 de julio de 2015 (fs. 18).

II.4. A través del memorial presentado el 13 de junio de 2017, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz; Galo Burgos Ortega -hoy tercero interesado-, formuló recurso de apelación contra el Auto 117/2017 (fs. 20 y vta.), que fue contestado por la accionante mediante memorial presentado el 7 de septiembre del mismo año ante el referido Juez (fs. 47 y vta.). Dicho recurso fue concedido mediante Auto de 28 de noviembre de 2017 por el Juez de la causa en efecto suspensivo, ordenando se remita el expediente original (fs. 54).

II.5. Cursa el Auto de Vista 110 BIS de 31 de julio de 2020, emitido por Marisol Ortiz Hurtado -entonces- y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el cual anularon obrados con la reposición hasta el vicio procesal más antiguo "hasta Fs. 13 inclusive", disponiendo que se cite de manera correcta a la parte demandada a efecto de que pueda asumir su derecho al debido proceso en su elemento de defensa (fs. 361 a 363 vta.). Auto de Vista que fue notificada a la accionante el 1 de octubre del referido año (fs. 365).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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