Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 26 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional
Expediente: 40075-2021-81-AAC Partes: Patricia Villena contra Marisol Ortiz Hurtado, ex Vocal, y Mirian Rosell Terrazas, Vocal; ambas de la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Departamento: Potosí
La suscrita Magistrada expresa su disidencia respecto a la , dado que no comparte la decisión y los fundamentos asumidos en el citado fallo constitucional, ello con base a los siguientes argumentos jurídico-constitucionales.
I. ANTECEDENTES
A partir de la motivación constitucional esgrimida por el accionante se tiene que considera que las Vocales ahora accionadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, a través del Auto de Vista 110 BIS de 31 de julio de 2020, pronunciado en la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, anularon obrados con reposición hasta la citación y emplazamiento con la misma; no obstante:
- a)No se refirieron sobre los argumentos que ésta expuso en la contestación al recurso de apelación, sino solamente los mencionados por la parte apelante; y,
- b)No explicaron las razones fácticas, entre ellos el valor que se asigna a los elementos de prueba; y jurídicas por las que llegaron a la decisión asumida.
II. ARGUMENTOS DE LA DISIDENCIA
Bajo esa precisión del objeto procesal de esta acción tutelar, se tiene que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia, determinó ANULAR obrados hasta el Auto de admisión de 30 de marzo de 2021, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada.
Puesto que, la , objeto de la presente disidencia, subsumiendo los supuestos fácticos de la problemática jurídica a las reglas de competencia en razón del territorio establecida en la , que a su vez cita a las y , que establece que por el ámbito territorial, son competentes para conocer las acciones de defensa, el Juez o Tribunal:
- 1)Del lugar donde se haya producido la violación del derecho;
- 2)Del lugar de mejor acceso por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder, en los lugares donde no hubiere Juez o tribunales; y,
- 3)Del domicilio del afectado o afectada, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia'.
No obstante, dicho criterio no es compartido por la suscrita Magistrada; puesto que con base a la jurisprudencia constitucional glosada en la y lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, la competencia para conocer y resolver la acción de amparo constitucional, le corresponde al juez constitucional donde se produjo la violación de derechos o garantías constitucionales. No obstante, manteniéndose las excepciones a las que alude la Sentencia objeto de disidencia, citando a la , referidas a:
- i)La cercanía territorial o mejores condiciones de transporte para acceder a la justicia constitucional; y,
- ii)El domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia. Asimismo, el entendimiento jurisprudencial contenido en la referida , establece que las reglas y excepciones de competencia deben observarse en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione, permitiendo así el acceso a la justicia constitucional y a fin de no desnaturalizar los principios de inmediatez y celeridad en la tramitación de las acciones de defensa y la eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como vulnerados por el accionante.
En este marco, en consideración de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal; se tiene que la vulneración de los derechos de la accionante aconteció en la Capital del departamento de Santa Cruz, en razón a que el acto lesivo que constituye el Auto de Vista 110 BIS, fue pronunciado a través de una Sala que radica en la capital del departamento de Santa Cruz, concretamente por la Sala Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Empero, en observancia a las referidas excepciones sobre la competencia territorial para la sustanciación de la acción tutelar, se puede evidenciar que la accionante en la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas, presentada el 2017 contra los terceros interesados, que derivó en la interposición de la presente acción de amparo constitucional, hizo constar expresamente entre sus generales de ley, que su domicilio real se encontraba ubicado en la calle Celso Castedo 106 -se entiende de la ciudad de Santa Cruz-; de cuya aseveración podría inferirse que el domicilio de la accionante se asienta en esta jurisdicción territorial.
Sin embargo, también se evidencia que la accionante presentó este mecanismo de defensa en Villazón del departamento de Potosí, alegando la concurrencia de su domicilio en este lugar, situación que en este supuesto acredita, a través de la Cédula de identidad 1437595 expedida en Potosí y perteneciente a la accionante, en la que consigna como domicilio la Calle 20 de mayo s/n de la ciudad de Villazón del referido departamento (fs. 415), aspecto corroborado por la información que se incorpora en el Formulario de Certificación Serie. 2E-E9 24452, a través del cual el Servicio General de Identificación de Personal (SEGIP), certificó el 15 de abril de 2021, entre otros datos, como domicilio de Patricia Villena, con Cédula de identidad 1437595 Potosí, -de acuerdo a la última actualización de sus datos de identificación- la referida Dirección; es decir, la Calle 20 de mayo s/n de la ciudad de Villazón (fs. 416); de igual manera, se adjunta Certificado de Inscripción Electoral de 15 de abril de 2021, emitido por el Servicio de Registro Civil (SERECI) en el que se consigna como domicilio real de Patricia Villena "de Burgos", con el mismo número de Cédula de identidad 1437595 Potosí -según la última actualización- la Calle 20 de mayo s/n de la ciudad de Villazón (fs. 417), documentos que constituyen elementos de prueba que tienen la idoneidad para acreditar a los fines de este proceso constitucional, el domicilio consignado por la accionante; tomando en consideración que el SEGIP es la entidad pública facultada por el Estado para otorgar los datos de identificación de las personas naturales -art. 2.II de la Ley del Servicio General de Identificación Personal y del Servicio General de Licencias Para Conducir de 27 de junio de 2011-.
En definitiva, existe un dato consistente en las generales de ley definida en la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas del que deviene este mecanismo de defensa que podría generar en este Tribunal duda razonable con relación al domicilio en la ciudad de Villazón; empero, por otro lado se evidencia también que con base a la documentación consistente en el Certificado del SEGIP, se tiene que la última actualización del domicilio de la accionante, al 15 de abril de 2021, es en la Calle 20 de mayo s/n de la ciudad de Villazón; documento este último que por la idoneidad y especialidad que caracteriza a esta entidad para establecer y definir los datos de identificación de las personas naturales y corroborado por otros elementos de prueba como la cédula de identidad de la accionante, Certificado de Padrón Electoral del SERECI, generan con mayor grado de probabilidad y suficiencia la existencia de este domicilio.
Sumado a ello, en el marco de los principios de favorabilidad y pro actione que impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulte más favorable al acceso a la jurisdicción constitucional, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que resulte innecesario para activar la justicia constitucional; así como en observancia del principio de celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación -art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; se tiene que el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, ajustó adecuadamente la tramitación de esta acción de defensa al criterio de competencia que posibilita la apertura de la misma en razón del domicilio de la o el afectado, cuando la violación hubiere sido cometida fuera del lugar de su residencia, siendo válida por tanto su actuación.
Con esta salvedad, correspondía ingresar al análisis de fondo del acto lesivo denunciado, sobre la base del contexto fáctico y procesal en el que se circunscribe el objeto procesal y que motivó a la interposición de esta acción de defensa.
Evidenciándose conforme a las Conclusiones descritas en la , que en la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas interpuesta por la accionante, con relación al documento de 8 de julio de 2015, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 29 de marzo de 2017, emitió Auto 117/2017 de 19 de abril, dando por reconocidas judicialmente las firmas de Doris Ortega Vda. de Burgos y a Galo Burgos Ortega -ahora terceros interesados-, estampadas en el documento de 8 de julio de 2015 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3.). Contra el Auto 117/2017, Galo Burgos Ortega, en su condición de tercero interesado, formuló recurso de apelación, el cual ha sido contestado por la accionante y concedido en el efecto suspensivo (Conclusión II.4); en ese sentido, las Vocales hoy accionadas pronunciaron el Auto de Vista 110 BIS, por el cual anularon obrados con reposición hasta el vicio procesal más antiguo "hasta Fs. 13 inclusive", disponiendo que se cite de manera legal y correcta a la parte demandada, a efecto de que pueda asumir su derecho al debido proceso en su elemento de defensa (Conclusión II.5).
Siendo esa última determinación -Auto de Vista 110 BIS- que correspondía analizar, tomando en cuenta que sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones la estableció lo siguiente: "Resulta relevante recordar que sobre el contenido esencial del derecho al debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación, la , desarrolló las siguientes cuatro finalidades implícitas:
- i)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada no solo por su texto escrito sino también, por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad, en el que este último, se encuentra en sumisión al primero; '...ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y,
- iv)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...' Posteriormente, a través de la , se sumó un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: '...v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo', que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por falta de coherencia del fallo, que se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, pues la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen como antecedentes a las y ".
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