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0339/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0339/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35185-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 78/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 406 a 411, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés, Franz Yamil Gallardo Flores y Marizol García León en representación legal de Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yacuiba del departamento de Tarija contra Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Carla Patricia Oller Molina y Aimore Francisco Álvarez Barba, actual y ex, Fiscal Departamental, respectivamente; y, Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, estos últimos del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2019 y 2 de enero de 2020, cursantes de fs. 16 a 31; y, de 34 a 35 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Eduardo Bru Cavero, ex Alcalde; Gualberto Loaiza Torrez, Responsable del proceso de contratación de licitaciones públicas; y, Guido Cimar Gallardo Pérez, miembro de la Comisión de Calificación, todos del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de malversación, conducta antieconómica y contratos lesivos al Estado; y, contra José Luis Quiroga Vacaflor y Yasser Khalil Amro Amer, representantes de la empresa YUPANA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) -hoy terceros interesados- por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, respecto a presuntas irregularidades existentes en el proceso de licitación y adjudicación de equipos informáticos para primaria y secundaria dentro del proyecto de "Provisión de equipos para el programa una computadora por alumno del Municipio de Yacuiba", estimando que en relación a dicho proyecto se pagó un sobreprecio calculado en más de 1.2 millones de dólares, se procedió a realizar una prueba fundamental concerniente a la pericia de auditoría forense "IDIF 203/2018sc.inv.esp.aud-001/2019", la cual fue observada por diferentes defectos y contradicciones que presentaba, solicitando en su oportunidad y en el marco del art. 214 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la emisión de una nueva pericia; sin embargo, dicha solicitud fue rechazada por decreto de 22 de febrero de 2019.

Posteriormente, el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- emitió el Decreto Fiscal de Rechazo de Actuaciones Policiales de 1 de julio de 2019, quien concluyó que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación, omitiendo referirse a puntos relevantes reclamados durante todo el proceso; así, no tomó en cuenta el daño económico causado al Municipio de Yacuiba; convalidó las contradicciones del informe pericial; aceptó la posibilidad de modificar el contrato principal, pese al plazo cumplido de entrega de equipos, demora que derivaba al cobro de la boleta de garantía; desestimó los serios indicios de cotizaciones irregulares favoreciendo a la empresa YUPANA S.R.L.; no consideró la imposibilidad de la compra de los equipos por no existir dinero suficiente en el Municipio, a pesar de la observación sobre el monto de dinero usado para completar el pago; y, determinó indebidamente y sin prueba concluyente que los denunciados no tenían responsabilidad por no existir elementos suficientes para realizar la imputación.

Contra esta determinación en su condición de víctima como Alcalde del GAM de Yacuiba, presentó la correspondiente objeción al rechazo, existiendo incluso otra objeción interpuesta por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción ante la evidente existencia de agravios; no obstante, el entonces Fiscal Departamental de Tarija -hoy coaccionado- por Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/644-2019 de 1 de agosto, repitió los razonamientos del Fiscal inferior y dio por bien hecho todo lo obrado, ratificando la Resolución de Rechazo y disponiendo el archivo de obrados.

Así, el Fiscal Departamental de Tarija incurrió en una arbitraria, omisiva e ilegítima valoración de la prueba; por cuanto, respecto a la primera característica, la señalada autoridad valoró arbitrariamente el informe pericial emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, convalidando que su análisis no corresponda con sus conclusiones; puesto que, de acuerdo al contrato firmado entre el GAM de Yacuiba y la empresa YUPANA S.R.L., el plazo para la entrega de las computadoras debía realizarse el 8 de enero de 2013, luego del cual correspondía ejecutar las boletas de garantía; sin embargo, el 30 de ese mes y año, se suscribió un contrato modificatorio ampliatorio de fecha de entrega de los equipos, hecho irregular que, si bien fue detectado por el perito, no fue considerado en su real dimensión, pues lo justifica afirmando que la nueva fecha de entrega de las computadoras sería el 21 de marzo de igual año, acorde a lo establecido por el contrato modificatorio; señalando al respecto el Fiscal Departamental que la suscripción del contrato modificatorio no causó perjuicio a la entidad municipal, tratando de justificarse en el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios-, que si bien abre la facultad para la modificación de los contratos, esta no puede realizarse cuando el contrato ya fue incumplido, ya que en el caso la modificación se produjo veintidós días después.

De igual forma, la indicada autoridad jerárquica incurrió en una arbitraria valoración respecto a la inexistencia de fondos en el Plan Operativo Anual (POA); toda vez que, pese a que el perito afirmó que no existía el suficiente presupuesto para la contratación y que las certificaciones presupuestarias estarían realizadas a mano, dejando duda sobre el monto existente en el GAM de Yacuiba; no obstante, el Fiscal Departamental determinó que ello no constituye un indicio sobre el daño económico al citado Gobierno Municipal, refiriendo que al no consignarse los datos en un sistema contable, sino manual, los datos reflejados no son precisos, lo que pone en duda el monto real del presupuesto del proyecto, para posteriormente indicar que, incluso de ser veraz dicho aspecto no podría asumirse como una probabilidad positiva al no advertirse objetivamente el daño económico o que se hayan destinado otros fondos para la ejecución del proyecto, con lo que la aludida autoridad simplemente reiteró el criterio del Fiscal de Materia fallando en favor de los denunciados.

Por otro lado, en cuanto a las cotizaciones, igualmente de forma arbitraria la referida autoridad concluyó que estas estuvieron bien hechas, sin observar el agravio realizado respecto a que había diferencias entre los equipos cotizados con otras empresas y las adquiridas a la empresa YUPANA S.R.L., señalando el informe pericial simplemente que dicha empresa ofertó menor precio y que este sería el motivo suficiente para descartar un sobreprecio. En ese sentido, la arbitrariedad en la valoración se demuestra; por cuanto, las autoridades Fiscales consideraron cada indicio en favor de los denunciados, afirmando el Fiscal Departamental sin ninguna base fáctica y tergiversando la prueba, que no existe sobreprecio ni irregularidades en la modificación del contrato, menos le importa los recursos con los que fueron adquiridos los equipos, y si bien el informe pericial concluye en que no existió sobreprecio en la adquisición de estos equipos, se contradice al indicar la falta de documentos, no existiendo prueba plena sobre todo el proceso de licitación y contratación.

En cuanto a la valoración omisiva, el Fiscal Departamental de Tarija no consideró el Informe D.E./U.T.A. 41/2018 de 12 de septiembre, elaborado a requerimiento fiscal por la ingeniera Paola Bustamante, a partir del cual se advierte que las cotizaciones estaban mal realizadas y no conforme a lo previsto por el art. 16.IV del DS 0181 para convocar un proceso de contratación de obras, siendo que el precio referencial no debe tener antigüedad mayor a cuatro meses; tampoco se solicitó el POA de la gestión 2012, pese a ser determinante para dilucidar los fondos o recursos con los que se adquirieron las computadoras, omitiendo introducir el mismo en el cuaderno de investigaciones; es decir, no obstante a que se demostró que las cotizaciones no guardaban relación entre lo requerido y lo cotizado, además del incumplimiento de las normas de contratación; por lo que, dicha prueba fue omitida constando que menos aun fue de conocimiento del perito.

La señalada autoridad fiscal también incurrió en la valoración ilegítima de la prueba; por cuanto, el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, emitido por Daniel Ricardo Córdova Oblitas, no fue notificado al GAM de Yacuiba, elemento no introducido al proceso. Por otra parte, la referida Resolución del Fiscal Departamental de Tarija también incurrió en falta de fundamentación y motivación, además de no responder a todos los puntos de impugnación, implicando defectos del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia; por cuanto, se limitó a apreciar ciertas pruebas, en especial el dictamen pericial, cuando el mismo no podía utilizarse al tener contradicciones y obscuridad en su contenido, tampoco consideró cada uno de los elementos probatorios producidos ni les asignó un valor probatorio de forma motivada, concluyendo, sin mencionar razones suficientes que lo justifiquen, en la convicción de que el Fiscal inferior valoró de manera correcta los elementos indiciarios, extremo que resulta falso al basar el rechazo en la objetada prueba pericial.

Específicamente, respecto a la incongruencia advertida en la Resolución del Fiscal Departamental de Tarija, se tiene que, habiéndose denunciado como agravios que: No se desarrollaron actuaciones investigativas para fijar el precio referencial; que se omitió valorar el Informe Técnico de la ingeniera Paola Bustamante; que no se observó la diferencia en las especificaciones técnicas de las computadoras; la irregularidad en la consignación de la fuente de recursos para la adquisición; la parcialidad del perito al obviar y consentir la modificación de un contrato vencido, modificado en fecha posterior al cumplimiento del plazo de la entrega de computadoras; la incorrecta valoración de la prueba de cargo; las irregularidades en la Resolución Fiscal de Rechazo, cuya base son informes no introducidos al proceso, como ocurre con el informe de Daniel Ricardo Córdova Oblitas; que pese a las denuncias por dos licitaciones separadas, se emitió una resolución de rechazo para ambos procesos; que el Fiscal de Materia fundó su Resolución en la cuestionada pericia en auditoria forense; la falta de fundamentación y motivación; y la falta de consideración de la pericia en ingeniería comercial que quedó inconclusa; la señalada autoridad no respondió a todos y cada uno de estos puntos de agravio, omitiendo referirse a las pruebas que determinan precios referenciales, así como la diferencia que debía haber entre equipos de primaria y secundaria, y si bien se pronuncia sobre los recursos para la adquisición no explica por qué convalida que no se conozca con qué recursos se pagó la compra de las computadoras, tampoco absuelve el agravio sobre la facultad de realizar un contrato modificatorio cuando el plazo ya estaba vencido y hubo incumplimiento por parte de la empresa YUPANA S.R.L..

Ante la emisión de la Resolución del Fiscal Departamental de Tarija, el 4 de septiembre de 2019, presentaron ante el Fiscal General del Estado -ahora accionado-"recurso de revisión", haciendo notar la magnitud y complejidad del caso al advertirse el daño económico al Estado; sin embargo, por proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019 de 23 de septiembre, la indicada autoridad, determinó que en el caso no correspondía hacer uso del excepcional recurso al que se refiere el art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalando que el mismo se activa de oficio y que no se constituye en una instancia más del proceso investigativo penal, además que para cumplir con esa atribución excepcional debe tratarse de delitos que atenten gravemente a los intereses de la sociedad por violación a derechos fundamentales y cuando no exista querellante; omitiendo de esta forma su labor de revocar las resoluciones de rechazo, oponiendo pretextos meramente formales que derivan en la denegación de justicia, evidenciándose la falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no considerar que se denuncian delitos que afectan gravemente a los intereses generales de la sociedad al no responder a los agravios efectuados.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, añadiendo en audiencia la correcta interpretación de la norma; a la igualdad procesal y al acceso a la justicia, a los principios de legalidad, seguridad jurídica, verdad material, citando al efecto los arts. 1, 108.1, 109.I, 115, 117.II, 119, 120.I, 180.I, 232 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 3, 14.I y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se revoque el Decreto Fiscal de Rechazo de Actuaciones Policiales de 1 de julio de 2019; la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019; y, el proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019; ordenando la emisión de nuevas resoluciones preservando los valores y principios constitucionales, observando el debido proceso legal y resguardando el derecho al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 369 a 404 vta.; encontrándose presente la parte accionante, así como los apoderados de las autoridades accionadas Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado; Carla Patricia Oller Molina, actual Fiscal Departamental de Tarija; Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia; y, de la Procuraduría General del Estado; así también, presentes los terceros interesados, Guido Cimar Gallardo Pérez y Gualberto Loaiza Torrez asistidos por su abogado; Yasser Khalil Amro Amer y el representante legal de José Luis Quiroga Vacaflor; y, Carlos Eduardo Bru Cavero; y, ausente el coaccionado Aimore Francisco Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela a través de sus representantes legales, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos manifestó:

  1. a)El Fiscal de Materia coaccionado no valoró los setenta y dos elementos probatorios que constan en antecedentes, lo que implica la vulneración del principio de congruencia derivando en la falta de motivación y fundamentación;
  2. b)Respecto al contrato suscrito, no es posible interpretar que la vigencia de los plazos sean considerados a partir de la fecha de protocolización; por cuanto, el DS 0181, que forma parte del marco normativo del contrato, establece que la falta de protocolización del contrato no afecta la validez de las obligaciones contractuales, en función a lo cual el indicado Fiscal no analizó debidamente que la recepción definitiva de bienes debía realizarse antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato que era de ciento veinte días;
  3. c)También se incurrió en una afirmación incongruente al señalar que el contrato de bienes 1258/2013 -de 3 de septiembre- tenía un contrato modificatorio de 30 de enero de 2013, cuando el mismo fue aprobado en septiembre, aspecto que imposibilita considerar a su resolución como debidamente fundamentada;
  4. d)Asimismo, el Fiscal de Materia ni siquiera en la parte de antecedentes toma en cuenta la emisión del informe elaborado por la ingeniera Paola Bustamante;
  5. e)En cuanto al Fiscal Departamental de Tarija, se advierte que en relación al incumplimiento de plazos se limita a repetir el criterio del Fiscal inferior sin contrastarlo con los argumentos planteados en la objeción lo que deriva en la falta de motivación; de igual manera, la aludida autoridad incurrió en el mismo defecto objetado; es decir, referente a la valoración del Informe Técnico del contador de la empresa YUPANA S.R.L., Daniel Ricardo Córdova Oblitas, sin cumplir la formalidad de incorporarlo a la investigación;
  6. f)Respecto al sobreprecio, la indicada autoridad fiscal, pese a reconocer que existen elementos que apuntan en favor del sobreprecio no los mencionó;
  7. g)Otro aspecto que causa agravio es que el Fiscal Departamental defiende el Informe del contador de la empresa YUPANA S.R.L. invocando el principio de libertad probatoria sin considerar que este principio esta modulado a partir de la que establece que la recolección u obtención de los elementos de prueba deben ser incorporados mediante requerimiento fiscal;
  8. h)Con relación a la veracidad de las pericias, el argumento del Fiscal Departamental resulta bastante discutible cuando refiere que cualquier cuestionamiento a las mismas es improcedente vía objeción al rechazo, además de ser extemporáneo, cuando la naturaleza de la objeción consiste en poner de manifiesto todos los agravios presentes en la resolución, a partir de lo cual no podría impedirse a las partes oponerse a una pericia mal hecha, más aún cuando el error cometido en ella es a todas luces evidente como en el presente caso;
  9. i)Al momento de observar ante el Fiscal Departamental el punto de pericia número dos del Dictamen Pericial sobre la incoherencia con las pautas mínimas del derecho de contratos, no se cuestionó el trabajo del perito, sino la labor valorativa del Fiscal de Materia;
  10. j)Respecto al Informe Técnico de la ingeniera Paola Bustamante, si bien el Fiscal Departamental refirió que dicho informe fue concluyente al establecer que las computadoras fueron entregadas a los alumnos y que no presentan falencias técnicas; sin embargo, el informe que debió considerarse es el D.E./U.T.A.: 41/2018, también emitido por la misma ingeniera, en el que se describe elementos de relevancia como las cotizaciones realizadas en internet sin fecha definida, ausencia de cotizaciones referenciales para los ítems y demás elementos técnicos que merecen ser investigados;
  11. k)En reiteradas oportunidades se puso de manifiesto la aberración en la que se incurrió respecto a la no valoración de prueba en relación al segundo hecho objeto de la investigación que deriva del Contrato Administrativo "58/2013" que se celebró una fecha distinta con diferente monto y con computadoras de especificaciones distintas, sobre el cual no existen actuaciones judiciales ni informes que sean considerados en las resoluciones emitidas, a lo que el Fiscal Departamental de manera vaga y precisa hace referencia a una conexitud de causas, dando a entender que al haberse demostrado la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de las computadoras de primaria a las que se refiere el contrato administrativo 1036/2012 -de 29 de agosto-, conlleva a concluir que este supuesto es aplicable también para la adquisición de las computadoras de secundaria del contrato administrativo 1258/2013, argumento falaz e incongruente; toda vez que, se debe admitir que ambos hechos emergen de contratos distintos, celebrados en diferentes fechas con productos que varían en sus especificaciones, y que por lo tanto, merecen actuaciones individuales distintas no solo en cuanto a la determinación del sobreprecio, sino también respecto a la posible inexistencia de fondos, incumplimiento de plazos, características técnicas y procedimientos internos referidos al proceso de contratación;
  12. l)El Fiscal Departamental vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; por cuanto, omitió referirse al primer punto de la objeción por el cual se reclamó que el Fiscal de Materia no realizó actos investigativos tendientes a establecer la fijación del precio referencial, tampoco se pronunció en cuanto a que en el "pack" se indica que la contratación de computadoras debía ser internacional, pero incumplimiento esta referencia técnica se hizo la contratación a nivel nacional; de igual modo, omitió considerar el Informe D.E./U.T.A.: 41/2018 que fue legalmente introducido al proceso vulnerando el principio de igualdad de oportunidades, aspectos a partir de los cuales se evidencia la falta de motivación tanto de la Resolución de Rechazo como de la Resolución Jerárquica;
  13. m)El art. 66 de la LOMP establece que el Fiscal General del Estado de manera excepcional y en uso de sus atribuciones, podrá revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento dictadas por los fiscales de materia o departamentales, y en el presente caso, se advirtió una muy mala actuación por parte del Ministerio Público; por ello, lo que se pretende es que el Fiscal General del Estado como cabeza de esta institución revise el caso al tratarse de una denuncia de corrupción que incumbe al Estado, a los niños y profesores del municipio de Yacuiba, teniendo en cuenta que esta atribución excepcional se habilita cuando se atenten gravemente contra los intereses generales de la sociedad como en efecto ocurre con el delito de corrupción;
  14. n)No obstante, haber expuesto el motivo para que excepcionalmente el Fiscal General del Estado revise el caso, el Ministerio Público concibe que para proceder a ello deben concurrir tres causales, cuando de la interpretación de la norma en sentido amplio, protector, progresista y favorable al Estado, debe comprenderse que basta una de estas circunstancias para que excepcionalmente de oficio se revise estas decisiones;
  15. o)Por otra parte, como bien se señaló, en el presente caso no existe querellante; por cuanto, el anterior Alcalde del GAM de Yacuiba que contrató a la empresa YUPANA S.R.L. no se constituyó en querellante, siendo este otro motivo para que la Fiscalía General del Estado revise el caso;
  16. p)Finalmente se refiere que dicha facultad se abre ante la vulneración de derechos fundamentales; empero, en el caso sin duda existen múltiples vulneraciones a las que se hizo referencia en la presente acción tutelar;
  17. q)La interpretación otorgada a la norma se la debe asumir desde la perspectiva de la protección de bienes e intereses del Estado y desde la figura de la lucha contra la corrupción, debiendo considerar que el art. 3 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- establece que su finalidad es acabar con la impunidad en hechos de corrupción, la efectiva lucha contra la corrupción, recuperación y protección del patrimonio estatal con la participación de las entidades públicas y privadas de la sociedad civil; en ese entendido, y teniendo en cuenta que el Ministerio Público también es representante de la sociedad y no solamente acusador público, se considera que ambas funciones deben interceder e interseccionar en el presente caso;
  18. r)El art. 4 de la Ley 004 también dispone que los principios que rigen la lucha contra la corrupción, engloban no solo a la administración de justicia, sino también la ética, el comportamiento de la persona conforme a los principios morales de servicio a la comunidad; y su art. 5 determina que dicha Ley se aplica a servidores, entidades, instituciones descentralizadas, departamentales y municipales; por lo que, considerando lo señalado en el numeral 2 se tiene que el Ministerio Público debería ser el primero en dar ese paso adelante para luchar contra la corrupción, siendo por ello que se solicitó al Fiscal General del Estado que al advertir que los Fiscales no cumplieron con sus funciones, como autoridad jerárquica revise sus actuaciones siendo este un caso de corrupción de aproximadamente 13 000 computadoras que afectó el derecho a la educación de los niños; sin embargo, la autoridad ahora accionada literalmente refirió que tiene mucho trabajo para dedicarse a estos delitos, cuando la lucha contra la corrupción es una prioridad para todos establecida incluso internacionalmente en el sistema interamericano;
  19. s)La Convención Interamericana contra la Corrupción que forma parte del bloque de constitucionalidad tiene el propósito de promover, fortalecer, detectar y sancionar la corrupción; en ese marco, lo que se cuestiona es la forma de interpretar el art. 66 de la LOMP; es decir si esta debe ser restrictiva como plantea la Fiscalía General del Estado, o en forma progresista como se expone en el presente caso por quienes luchamos contra la corrupción, debiendo hacer hincapié en el art. 3 de la citada Convención que establece como medidas preventivas a los órganos de control superior, Ministerio Público, Procuradoría General del Estado, desarrollar mecanismos para prevenir, detectar y sancionar la corrupción, siendo dicha Convención aplicable siempre que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en el Estado conforme lo dispone el art. 4 de la misma Convención;
  20. t)Asimismo, el art. 123 de la CPE, instaura como una garantía procesal la irretroactividad de la norma, existiendo una excepción en materia penal, laboral y de corrupción para investigar y procesar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; vale decir, que la propia Constitución interpreta y determina una garantía procesal que puede tener su excepción cuando existan delitos de corrupción; y,
  21. u)Teniendo en cuenta que el Ministerio Público tiene por finalidad defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, el art. 66 de la LOMP debe ser interpretado en sentido garantista, amplio y progresista, bastando uno de los tres requisitos para que el Ministerio Público pueda revisar estos casos.

A la consulta del Tribunal de garantías sobre el puntual petitorio de la acción tutelar, la parte accionante refirió: "...he reiterado íntegramente el petitorio y precisamente como parte del petitorio, es de expedir que se deje sin efecto la resolución que emite la Fiscalía General del Estado, negándose a revisar las acciones Del Fiscal Departamental y los otros Fiscales que han intervenido en este caso de corrupción, obviamente es parte del petitorio general, pero yo concuerdo con su buen criterio, con su perspectiva de que únicamente al conceder esta última petición estaría salvándose toda la situación, pues le competería a la Fiscalía General del Estado, el revisar todo el proceso y emitir una decisión final y no al Tribunal de Garantías Constitucionales" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, por informe escrito, cursante de fs. 82 a 84, manifestó:

  1. 1)Luego de la emisión del proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019, la parte ahora impetrante de tutela insistió en su solicitud de "recurso de revisión", señalando que la intervención del GAM de Yacuiba en el proceso investigativo se debía a su calidad de víctima y no de querellante, lo que dio lugar a otro proveído signado como FGE/JLP/DAJ 053/2019 de 2 de octubre, que ratificó la determinación anterior; por lo que, en consideración al principio de subsidiariedad y toda vez que la acción interpuesta debe ser presentada contra la última resolución, se considera que la acción tutelar de referencia también debió estar dirigida contra este último proveído;
  2. 2)La atribución conferida por el art. 66 de la LOMP al Fiscal General del Estado, es excepcional, ya que no se activa en todos los casos, no constituye un recurso adicional o tercera instancia dentro de la investigación penal, pues tratándose del rechazo de las actuaciones policiales se concluye con la resolución del Fiscal Departamental, en la eventualidad de que se confirme el rechazo conforme lo establece el art. 305 del CPP; consiguientemente, no existe un "recurso de revisión"; asimismo, la facultad que se le confiere al Fiscal General del Estado para revocar las resoluciones de rechazo o sobreseimiento, se activa de oficio; es decir, sin que exista petitorio de parte, siendo una facultad potestativa o discrecional y en ningún caso imperativa u obligatoria, que puede ser activada cuando la autoridad lo considere pertinente tratándose de delitos que atenten gravemente los intereses de la sociedad, cuando no exista querellante y por violación de derechos fundamentales;
  3. 3)Acceder a lo solicitado representaría una desnaturalización del proceso penal, especialmente de la investigación al establecer un recurso adicional o tercera instancia dentro de la investigación penal, sentando un nefasto precedente que ocasionaría una proliferación indiscriminada de solicitudes de revisión; en consecuencia, dicha figura legal no debe ser entendida como una instancia más o recurso adicional dentro de la investigación penal a los efectos de ejercer un control de legalidad sobre la investigación cuya labor se encuentra a cargo de la autoridad judicial conforme prevén los art. 54.1 y 279 del CPP;
  4. 4)Los proveídos FGE/JLP/DAJ 047/2019 y FGE/JLP/DAJ 053/2019, fueron emitidos justamente en los términos expuestos, cumpliendo con los requisitos de la debida motivación y fundamentación, pues independientemente que el GAM de Yacuiba haya tenido o no la calidad de querellante en la investigación, de la interpretación jurídica y adecuada aplicación del señalado art. 66 de la LOMP, el Fiscal General del Estado consideró que en el caso no correspondía hacer de oficio uso de esta facultad excepcional; en ese sentido, la decisión adoptada de ningún modo constituye un acto ilegal o de omisión indebida que lesione los derechos de la parte peticionante de tutela; toda vez que, el rechazo a este planteamiento se sustenta en la potestad reglada que el ordenamiento jurídico reconoce al Fiscal General del Estado de hacer uso o no dicha facultad, siendo un exabrupto el afirmar que la indicada autoridad lesionó los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cuando la parte accionante tuvo la oportunidad de intervenir de manera irrestricta en la investigación penal;
  5. 5)Debe considerarse que la parte impetrante de tutela tampoco precisó los aspectos que supuestamente no se encuentran fundamentados o motivados o cuáles resultan incongruentes, a partir de lo cual, no es posible pronunciarse sobre esa denuncia, siendo que dichos proveídos se encuentran suficientemente fundamentados en los términos previstos del art. 66 de la LOMP, que no demandan abundante argumentación por ser sus términos claros y precisos; y,
  6. 6)La pretensión de la parte peticionante de tutela lejos de ser puntual, trae consigo incertidumbre al solicitar solo que se conceda la tutela, como si el Tribunal de garantías tuviese competencia para diferir dicho petitorio, pues no se constituye en revisor de la decisión emitida, no pudiendo amparar determinaciones ajustadas a un marco normativo en el que se dio respuesta, y en la que tampoco se advirtió una posible interpretación errónea o aplicación indebida de las previsiones legales que hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales. Con base a lo cual solicitó se deniegue la tutela.

En audiencia, remarcó que las decisiones del Ministerio Público se asumen también bajo el principio de objetividad y que el procedimiento establecido en la norma respecto a la fase preliminar de la investigación es claro y preciso, no correspondiendo considerar a la facultad de revisión del Fiscal General del Estado como una instancia más del proceso investigativo, además que la misma al ser una atribución discrecional únicamente concierne a dicha autoridad y no a solicitud de parte.

Aimore Francisco Álvarez Barba, ex Fiscal Departamental de Tarija, por informe escrito, cursante de fs. 95 a 102, manifestó lo siguiente:

  1. i)Dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público, precisamente por la falta de conocimientos técnicos en el área de auditoría forense, se procedió a designar como perito a Gino Jimmy Armaza Peducase, sin que la parte hoy accionante oportunamente haya cuestionado su idoneidad u objetividad, pretendiendo envilecer su intervención por el solo motivo de no haber evacuado un informe favorable a sus pretensiones;
  2. ii)Si bien la parte impetrante de tutela afirma categóricamente que el Informe Pericial es ambiguo y contradictorio, ante la negativa de ampliación y/o realización de nueva pericia, debió recurrir ante el control jurisdiccional a efectos de hacer valer los supuestos derechos vulnerados, y no pretender que dicha negligencia sea reparada por la jurisdicción constitucional;
  3. iii)Debe hacerse notar que la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/644-2019 no se encuentra fundada exclusivamente en el señalado Informe Pericial, por el contrario, se consideraron integralmente otros elementos objetivos de convicción y normativa aplicable, así como el Dictamen Pericial del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), emitido por Juan Eloy Ríos Maynasa y el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016 expedido por el contador Daniel Ricardo Córdova Oblitas, los que son coherentes con la conclusión arribada;
  4. iv)Referente a este último informe, respecto al cual se denunció la valoración ilegítima de la prueba por no haberse notificado al GAM de Yacuiba, debe tomarse en cuenta que el mismo no se constituye en una pericia, sino un documento acumulado a la investigación de acuerdo a lo establecido en el art. 218 del CPP como actuación investigativa unilateral del Ministerio Público, siendo que el principio de contradicción alcanza su real valor en la etapa de juicio oral;
  5. v)Respecto al incumplimiento del plazo de entrega de las computadoras, si bien se manifestó que no se podía realizar la modificación cuando ya se incumplió el contrato, esta afirmación no fue respaldada ni en el contrato ni en la normativa vigente;
  6. vi)En cuanto a la inexistencia de presupuesto suficiente para el proyecto, la parte peticionante de tutela omitió señalar que la Resolución jerárquica valoró el Oficio de 20 de marzo de 2017, mediante el cual se adjuntó el Informe Técnico "080/2017" emitido por David Baptista Vásquez encargado de Planificación Estratégica de Desarrollo del GAM de Yacuiba, del cual se infiere que en el segundo reformulado POA 2012 se inyectaron al presupuesto fondos en un monto de Bs20 579 933,00.- (veinte millones quinientos setenta y nueve mil novecientos treinta y tres 00/100 bolivianos), siendo viable realizar hasta dos modificaciones de acuerdo con el Ministerio de Planificación, concluyéndose que el proyecto sí estaba registrado en el POA;
  7. vii)Respecto a la supuesta valoración apartada del marco legal, de la razonabilidad y de la equidad, la parte accionante no precisó cuáles son las reglas de la lógica, de la psicología o de la experiencia común que a su criterio fueron quebrantadas, o cuál es el entendimiento que correspondía efectuarse, no pudiendo el Tribunal de garantías suplir dicha omisión argumentativa;
  8. viii)En relación a la supuesta valoración omisiva con relación al Informe Técnico de la ingeniera Paola Bustamante, dicha denuncia no resulta evidente, pues respecto al mismo se hizo referencia en el acápite "V" concerniente al análisis jurídico y valoración;
  9. ix)Sobre la supuesta incongruencia omisiva en cuanto a los agravios expresados en el memorial de objeción a la Resolución de rechazo, debe considerarse que el citado escrito desarrolló una serie de desordenadas afirmaciones que no se concretizaron de ningún modo en un sustento jurídico del cual pueda constituirse un agravio, siendo en suma argumentaciones generales y ambiguas como la supuesta ausencia de actos investigativos, valoración de indicios relevantes, falta de fundamentación y motivación y falta de precisión en la valoración indiciaria, sin que tampoco se haya hecho referencia a algún elemento en concreto y cuál la fuerza de convicción que debió asignarse, no pudiendo el Ministerio Público suplir estas omisiones, menos aún resulta cierto que no se haya dado respuesta a los agravios consignados en la objeción; y,
  10. x)Las afirmaciones realizadas a través de la acción de amparo constitucional no son evidentes, además carecen de todo elemento objetivo que las corrobore, pues de la Resolución jerárquica se tiene que existe correlación entre el hecho investigado, la expresión de agravios y lo resuelto, a partir de lo cual solicitó se deniegue la tutela. Carla Patricia Oller Molina, actual Fiscal Departamental de Tarija, en audiencia a través de su suplente legal manifestó adherirse al informe anteriormente descrito presentado por la ex autoridad fiscal. Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 90 a 94, manifestó:
  11. a)De acuerdo al dictamen pericial, de forma explícita, se afirmó que en el proyecto en cuestión no se habría producido un sobreprecio y que las pólizas de garantía de cumplimiento de contrato también se encontraban vigentes, aspectos que fueron considerados a tiempo de emitir la Resolución de rechazo, teniendo en cuenta la idoneidad del profesional que emitió dicho dictamen pericial en auditoria forense, quien además cuenta con bastante experiencia en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), siendo este un trabajo técnico de alta relevancia considerando la naturaleza de la causa y los aspectos cuestionados por el GAM de Yacuiba;
  12. b)Existieron dos dictámenes periciales en informática consignados bajo los números 3134-17 y LAB.CRIM-INF 0019-18 emitidos por el ingeniero Ronald Rodríguez Soliz, perito del IDIF, quien en sus conclusiones estableció que las computadoras sí cumplían con las especificaciones técnicas del Documento Base de Contratación (DBC);
  13. c)También se tuvo en cuenta el Informe del IITCUP expedido por el ingeniero Juan Eloy Ríos Maynasa, que igualmente concluyó que los equipos cumplían plenamente con las especificaciones solicitadas y ofertadas;
  14. d)Otro elemento importante que también fue considerado fue el acta de verificación realizada por Ronald Rodríguez Soliz, perito en informática del IDIF, la ingeniera Paola Bustamante y los sujetos procesales, donde se constató que los equipos se encontraban funcionando cumpliendo con el objeto del contrato;
  15. e)También se consideraron las declaraciones realizadas por Johnny Apaza Flores, ingeniero de Sistemas y Oscar Abdón Guzmán Maldonado, quienes vertieron los beneficios en la educación aportados a los jóvenes del municipio de Yacuiba;
  16. f)Se realizó un minucioso e integral examen a todos los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones, no siendo evidente lo denunciado por el GAM de Yacuiba;
  17. g)De todos los aspectos de orden fáctico, probatorio y legal, se llega a concluir que la Resolución de rechazo contiene una estructura de hechos, elementos de convicción y la valoración de cada uno de ellos, encontrándose debidamente fundamentada y motivada, habiéndose asumido la decisión de rechazo en base a los principios de objetividad y razonabilidad, aplicando la lógica, la experiencia y la sana crítica, y si bien en esta instancia simplemente se necesita indicios racionales; sin embargo, los mismos no eran suficientes para formular una eventual imputación formal, siendo esta una atribución facultativa y no imperativa; y,
  18. h)Como Fiscal fue asignado en mayo de 2019; por ello, no estaba a cargo de la investigación que inició en 2013, llamando la atención que siendo los dictámenes periciales de 2018 los mismos no hayan sido objetados por la entidad víctima; por lo que, habiendo sido conminado por la autoridad judicial mediante resolución de 17 de junio de 2019, emitió la Resolución fiscal de rechazo. Razonamientos bajo los cuales solicitó se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia señaló que dicha investigación fue iniciada a causa de una publicación en el periódico "El Chaqueño" en el que se manifestó que supuestamente existirían irregularidades en el proceso de licitación, un evidente sobreprecio en el costo por unidad de las máquinas y que las computadoras no eran originales, sino chinas ensambladas en Bolivia; sin embargo, a través del informe pericial Gino Jimmy Armaza Pudacasse se estableció que no existió sobreprecio y que el trámite administrativo de licitación cumplió con el DS 0181, y por informe del ingeniero Ronald Rodríguez Soliz se concluyó que las computadoras eran originales, contando asimismo con declaraciones de los maestros en informática de las unidades educativas que indicaron que las computadoras fueron de mucha utilidad; por lo que, con toda esta prueba en su conjunto se desvirtuó las denuncias sentadas al respecto, habiéndose emitido una Resolución ajustada a derecho donde se valoró cada elemento probatorio de manera minuciosa y exhaustiva.

Respecto al cuestionamiento del informe pericial indicó que en relación al mismo se interpuso un incidente ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, como autoridad del control jurisdiccional que mereció el Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2019, que lo rechazó in limine, habiéndose presentado contra dicha determinación un memorial de apelación que a la fecha se encuentra pendiente; por lo que, en consideración al principio de subsidiariedad se debe tener en cuenta que al no haberse resuelto la citada apelación, la instancia todavía no se encuentra agotada, lo que puede hacer incurrir en error al Tribunal de garantías.

A la consulta del Tribunal de garantías en cuanto al incidente que se interpuso ante el Juez de Instrucción, la señalada autoridad fiscal refirió que la parte impetrante de tutela el 7 de junio de 2019, bajo los mismos fundamentos ahora expuestos cuestionaron el Informe Pericial "100/2017" emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase buscando su nulidad, siendo resuelta por Auto Interlocutorio de 4 de noviembre de 2019, que la rechazó in limine e interponiendo el recurso de apelación el 18 del citado mes y año, se encuentra pendiente de resolución, por lo cual se considera que no se observó el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Eduardo Bru Cavero, ex Alcalde del GAM de Yacuiba, mediante informe escrito, cursante de fs. 166 a 176, refirió:

  1. 1)La acción de amparo constitucional de referencia, en consideración al principio de subsidiariedad debió ser interpuesta contra la última resolución emitida en la vía administrativa, siendo esta, el proveído FGE/JLP/DAJ 053/2019; sin embargo, el mismo no fue objeto de cuestionamiento;
  2. 2)La pretensión de la parte peticionante de tutela es que la jurisdicción constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio y supletorio de la jurisdicción ordinaria, sin que para el efecto el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa necesaria, aspecto que no puede ser suplido por la relación de hechos subjetivos, poco prolijos y que rayan en la incoherencia;
  3. 3)En el mismo sentido se observa que la parte accionante no observó los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a cuestionar la labor valorativa de las autoridades fiscales, y si bien hizo mención a diferentes elementos probatorios; empero, se limitó simplemente a efectuar una relación de hechos y concluir manifestando que el Fiscal Departamental de Tarija habría liberado a los denunciados tergiversando la prueba y apoyando su decisión en hechos, sin especificar con mediana claridad qué reglas que rigen la valoración de la prueba fueron soslayadas por los accionados, y menos especificó la incidencia de la supuesta omisión valorativa en la resolución final;
  4. 4)La parte impetrante de tutela circunscribió la supuesta incorrecta valoración del informe pericial de auditoría forense emitido por Gino Jimmy Armaza Peducase, recurriendo a tacharlo de parcializado, poco idóneo, ambiguo y contradictorio, mencionando incluso que se había solicitado que el mismo sea complementado, a lo que las autoridades accionadas no accedieron; sin embargo, de lo manifestado se tiene que dicho rechazo fue objetado siendo resuelto por la Resolución RJ/AFAB/323-2019 de 28 de junio, que no es objeto de la presente acción tutelar, y que debió ser reclamada oportunamente y no pretender que las autoridades constitucionales suplan dicha negligencia;
  5. 5)En lo que concierne a la entrega de las computadoras supuestamente fuera de plazo, la propia parte peticionante de tutela a tiempo de interponer la objeción al rechazo de denuncia reconoce que existió un error en el cálculo del perito haciendo referencia al contrato, sobre el cual debe considerarse que dicho contrato administrativo 1036/2012 para la "Provisión de Equipos para el Programa Una Computadora por Alumno del Municipio de Yacuiba", fue suscrito el 1 de octubre de 2012, el cual fue protocolizado en la misma fecha y que según su cláusula cuarta debía tener una vigencia de ciento veinte días calendario; es decir, que la fecha de vencimiento del contrato era hasta el 29 de enero de 2013; en ese sentido, el cómputo del plazo del contrato original corre desde el 2 de octubre de 2012 al 29 de enero de 2013. Posteriormente, el 1 de febrero de igual año, el Concejo Municipal mediante Resolución 028/2013 aprobó el contrato modificatorio, resaltando que la solicitud de ampliación del plazo fue presentada mientras se encontraba plenamente vigente el plazo y debidamente respaldada debido a la existencia de bloqueos, tomándose en cuenta que en todo momento las pólizas se encontraban vigentes. Dicho contrato modificatorio fue suscrito el 19 de febrero, según Escritura Pública "11/2013", mediante el cual el plazo de entrega se amplió por treinta días calendario previo cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la cláusula decimoctava referente a las causas de fuerza mayor y/o caso fortuito y la cláusula vigesimotercera respecto a las modificaciones del contrato; vale decir, que el nuevo vencimiento del contrato era el 19 de marzo de 2013, estableciéndose en la parte segunda del contrato modificatorio, concerniente a los antecedentes que, la solicitud de ampliación de plazo efectuado por el proveedor fue presentada estando en curso el plazo de provisión, concluyendo que el proveedor pidió la ampliación del plazo mediante contrato modificatorio encontrándose vigente el contrato y las garantías; aspectos que formaron parte de los indicios colectados y fueron objeto de valoración integral por el perito y las autoridades accionadas lo que les permitió arribar a la conclusión de que en ningún momento se incumplió con el plazo, lo que maliciosamente fue omitido por la parte accionante;
  6. 6)Respecto a los demás elementos de prueba, no se evidencia que las autoridades accionadas hubiesen realizado una valoración arbitraria, por el contrario, efectuaron una valoración armónica e integral compulsada de acuerdo a la sana crítica, prevaleciendo los elementos negativos sobre los positivos lo que obligó a la correcta aplicación del principio in dubio pro reo; y,
  7. 7)En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, es importante resaltar que una resolución congruente se da por cumplida a partir de la medición entre el fallo y lo pedido y no entre lo resuelto y lo argumentado, pretendiendo la parte impetrante de tutela que se responda a todas sus argumentaciones que por lo demás fueron impertinentes, solicitando en ese sentido se deniegue la tutela.

Pese a que en el acta de audiencia se hace constar su presencia, del desarrollo de la misma no se advierte participación alguna. Gualberto Loaiza Torrez, Responsable del proceso de contratación de licitaciones públicas; y, Guido Cimar Gallardo Pérez, miembro de la Comisión de Calificación, ambos del GAM de Yacuiba, en audiencia, a través de su abogado indicaron:

  1. i)Conforme lo señala la propia parte peticionante de tutela contra el informe pericial cuestionado, se solicitó una ampliación, la que al ser rechazada por el Fiscal de Materia, fue objetada ante el Fiscal Departamental dando lugar a la Resolución RAJ/FAB/323/2019, contra la cual no se interpuso recurso alguno, ni ante la autoridad de control jurisdiccional ni ante la jurisdicción constitucional a través del amparo constitucional;
  2. ii)Se pretende que el Tribunal de garantías realice una revaloración de la prueba, lo cual no está prevista para la jurisdicción constitucional siendo una labor propia de la jurisdicción ordinaria;
  3. iii)Respecto a que el Fiscal Departamental de Tarija no se habría pronunciado sobre todos los puntos cuestionados en la objeción, no resulta evidente; por cuanto, con relación al informe de la ingeniera Paola Bustamante se refirió que el mismo no resulta concluyente, y sobre la solicitud de la pericia de ingeniera comercial se indicó que dicha pericia sería innecesaria; toda vez que, se contaba con tres informes periciales, dos de auditoria forense y una de informática que determinaron que el precio aproximado inclusive es superior al pagado por el GAM de Yacuiba; en cuanto a las observaciones de la pericia se indicó que en su momento se expresó sobre dicha objeción, de lo que se advierte que la Resolución jerárquica se encuentra debidamente fundamentada y motivada, respondiendo a cada una de las inquietudes de la parte objetante, explicando de manera concreta porqué se llegó a determinada conclusión, la cual se basó no solamente en el informe pericial cuestionado, sino también en las otras pericias expuestas;
  4. iv)El objeto de la investigación fue determinar un presunto sobreprecio, la existencia de irregularidades en el proceso de licitación y la denuncia de que las maquinas fueran ensambladas en Bolivia, aspectos que con la pericia efectuada se logró desvirtuar, habiendo establecido la misma que no existió sobreprecio, que se cumplió con el trámite dispuesto en el DS 0181, y que las computadoras eran originales, aspectos totalmente absueltos durante estos siete años de investigación; y,
  5. v)"...posterior a la resolución del señor Fiscal Departamental que ratifica el rechazo, los accionantes nuevamente le piden una revisión, de esa resolución de rechazo. Consiguientemente el mismo emite una nueva resolución ratificando ya la ultima resolución de rechazo, consecuentemente esa hubiera sido la última resolución respecto al Fiscal Departamental, resolución que tampoco ha sido objeto de la presente acción constitucional, y que la estamos presentando en calidad de prueba, que fue resuelta por el Fiscal Suplente Dr. Moisés Cardona, es decir, a esta resolución que hoy la resolución 744/2019 que han accionado ellos mismos le han pedido una revisión al propio Fiscal Departamental y ha sido ratificada por otra resolución del Fiscal Suplente legal y no ha sido objeto de acción, esa también la vamos a presentar a efectos de que verifique que no se ha cumplido tampoco el principio de subsidiariedad..." (sic). Con lo que solicitaron se deniegue la tutela.

José Luis Quiroga Vacaflor, representante legal de la empresa YUPANA S.R.L., a través de su apoderado, mediante informe escrito, cursante de fs. 362 a 368 vta., manifestó:

  1. a)La presente causa fue investigada por seis largos años sin encontrar indicio alguno que demuestre la responsabilidad de los denunciados, a raíz de lo cual, precisamente se emitieron en cuatro oportunidades las correspondientes Resoluciones de Rechazo de 2 de enero de 2015, de 13 de marzo de 2017, de 27 de abril de 2018 y de 1 de julio de 2019, esta última confirmada por la Resolución RJ/RS/AFAB/644-2019, determinaciones que demuestran que los denunciados no cometieron ilícito alguno, y por lo cual los Fiscales de Materia no tuvieron otra alternativa más que rechazar el caso, contando actualmente con el "Informe Pericial IDIF 203/2018 inv.esp.aud.001/2019" que en su parte conclusiva claramente determina que no existió sobreprecio; asimismo, a lo largo de la investigación se emitió el Informe Técnico de 15 de diciembre de 2016, por el perito contador Daniel Ricardo Córdova Oblitas, respecto a la planilla de costos del Proyecto del GAM de Yacuiba Licitación Pública LPN 006/2012, en el que se establece el precio costo histórico y el precio costo puesto en Yacuiba en moneda local de los equipos, llegándose a la conclusión de que no existió ningún sobreprecio en el costo por unidad de las máquinas, demostrándose la inexistencia de ganancia ilegal o lucro ostensible por parte de los denunciados;
  2. b)La acción tutelar interpuesta resulta ambigua y no establece con precisión qué parte de la Resolución jerárquica genera agravios o no se encuentra fundamentada, únicamente se limita a señalar que se niega el derecho a la Alcaldía de proseguir con la acción penal, cuando de los antecedentes de la investigación, que en su fase preliminar debía durar solo noventa días, se advierte que, pese a la ampliación por seis años de la misma, no se logró demostrar la existencia del hecho ni la participación de los denunciados en ilícito alguno, no correspondiendo continuar con la investigación solo por el simple capricho de la parte accionante, que pretende probar un hecho que a la luz de las investigaciones es inexistente con la única finalidad de no cancelar el saldo que se tiene pendiente como pago de las computadoras entregadas, pretendiendo procesarlos de por vida;
  3. c)La acción de amparo constitucional es improcedente; toda vez que, el Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar las pruebas, siendo ello competencia de la jurisdicción ordinaria, menos aún puede pronunciarse sobre las observaciones realizadas a cada elemento de convicción; asimismo, tampoco se puede otorgar la tutela solicitada; por cuanto, la parte impetrante de tutela no estableció con precisión cuales son los derechos y garantías vulnerados; y,
  4. d)De la revisión de los cuatro rechazos a la denuncia interpuesta, el Tribunal de garantías puede advertir que el Ministerio Público siempre actuó en cumplimiento del principio de legalidad y objetividad, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 109 de la CPE, todos los derechos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, que el art. 116.I de la misma Norma Suprema garantiza la presunción de inocencia y el art. 117.I establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, y que el art. 119.II de la CPE, determina que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, solicitando en base a ello se deniegue la tutela.

Asimismo, en audiencia a través de su apoderado Juan Oswaldo Zegarra Fernández, quien también actuó como abogado de Yasser Khalil Amro Amer, señaló que lo que se pretende con la acción tutelar interpuesta, es suplir todo el actuar negligente de la parte peticionante de tutela; por cuanto, incluso inobservando el art. 14 de la Ley 004 ni siquiera se constituyó en querellante como era su deber y obligación, advirtiéndose asimismo respecto al informe pericial, que nunca se sugirió ningún perito, no se propuso puntos de pericia, ni se objetó la misma, tampoco al perito, no acudieron al control jurisdiccional, actuados que evidencian su consentimiento con la investigación desarrollada, percibiéndose que incluso no se hizo uso de la libertad probatoria que rige en el actual proceso penal, pudiendo presentar las pruebas necesarias que sustenten la denuncia, inclusive debieron remitir el POA 2012 que refieren no fue solicitado, siendo en ese marco un aspecto irrisorio el establecer que durante estos siete años no hubo actividad investigativa cuando como GAM, son tenedores de toda la documentación, que manifiestan no fue presentada o que era insuficiente.

I.2.4. Participación de la Procuraduría General del Estado

José María Cabrera Dalence, Procurador General del Estado a través de sus apoderados, por informe escrito, cursante de fs. 179 a 190, manifestaron:

  1. 1)Cerrar el caso bajo una determinación y actuación fiscal sustentada en un informe contradictorio, ambiguo e insuficiente de un perito, evidentemente obstruye una justicia real, basada en el principio de contradicción a ser analizado por una instancia jurisdiccional, no siendo posible privar del sentido de justicia que pueda determinar la comisión o no de delitos que afecten el destino de los recursos económicos de toda una población;
  2. 2)No obstante, a que en el cuestionado informe pericial textualmente se manifestara que: "...se debe hacer notar que dichas cotizaciones no refleja datos completos que no pueda revelar si las características técnicas de los equipos de computación cotizados son las mismas que las ofrecidas por la empresa YUPANA S.R.L." (sic), la "Resolución de Rechazo" de 1 de agosto de 2019 -se entiende la Resolución Jerárquica-, decidió únicamente analizar segmentos del Informe Pericial en los que se favorece a los denunciados, obviando examinar estos aspectos que demuestran la necesidad de un nuevo dictamen pericial o al menos una ampliación, lo que evidencia el quebrantamiento del derecho al debido proceso en cuanto a la justicia material, fundamentación y motivación de las resoluciones y violación al principio de contradicción;
  3. 3)La Fiscalía Departamental de Tarija no expuso su decisión de manera suficientemente clara para llevar al convencimiento a las partes, no habiendo existido una correcta valoración de los datos ofrecidos tanto por el informe pericial "...pero además por el demandante en el proceso" (sic);
  4. 4)Se incurrió en una valoración arbitraria, omisiva e ilegítima de la prueba; toda vez que, se otorgó un valor positivo a dicho informe pericial que sirvió de base para la injusta ratificación de la Resolución de rechazo, bajo el pretexto que el mismo sería concluyente al establecer que no existió sobreprecio, ocurriendo lo propio con referencia al plazo de entrega de las computadoras, respecto a lo cual se determinó que habrían sido entregadas dentro de plazo por la ampliación del contrato; sin embargo, del mismo informe pericial se tiene que el propio perito refirió que no contaba con la suficiente información y documentación para realizar el trabajo encomendado; por lo que, no podría otorgarse al mismo un valor positivo y suficiente, errando al sostener que las computadoras fueron entregadas dentro de plazo, cuando la entrega definitiva debía producirse el 8 de enero de 2013, no correspondiendo considerar esa supuesta ampliación; puesto que, su aprobación fue irregular al haber sido suscrito veintidós días después de fenecido el plazo del contrato; por consiguiente, ante el incumplimiento de entrega en la fecha señalada procedía la ejecución de las garantías otorgadas por el proponente, lo que evidencia que el Fiscal Jerárquico, pese a las advertencias descritas en el memorial de objeción, otorgó un valor positivo a este informe pericial;
  5. 5)Si bien la Resolución Jerárquica cuenta con la estructura de esa naturaleza; sin embargo, en el fondo resulta ser esquiva respecto a varios aspectos planteados en el memorial de objeción, tergiversando los hechos con el fin de resolver de otra manera, ya que se hizo hincapié en que no existían las certificaciones presupuestarias lo que daba cuenta que no se contaba previamente con los recursos económicos suficientes para proceder con el inicio de la contratación al vulnerarse la prohibición contemplada en el art. 40 inc. c) del DS 0181, a lo que la autoridad fiscal resolvió que dicho extremo no era suficiente para la demostración del daño causado, no advirtiéndose la debida y suficiente motivación;
  6. 6)Asimismo, se vulneró el derecho al debido proceso por atentar contra el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, dado que, pese al reclamo efectuado por la víctima para requerir el POA correspondiente a la gestión 2012 para la ejecución del proyecto, el mismo no fue solicitado durante la investigación penal siendo una actuación de vital importancia para la determinación de la falta de recursos económicos; por otra parte, también resultaba crucial la consideración y realización de un trabajo pericial o ampliatorio de pericia, reclamo que igualmente fue desoído;
  7. 7)Por lo mencionado, el entonces Fiscal Departamental de Tarija realizó una apreciación arbitraria del informe pericial, quien, a pesar de conocer las falencias y el escenario en el que se desarrolló la pericia que además resultaba contradictoria con la realizada en primera instancia por el mismo profesional donde sí se establecieron irregularidades, la autoridad fiscal decidió sustentar su determinación de prescindir de la acción penal, en la última pericia de auditoría forense en desmedro de la anterior;
  8. 8)Respecto a la denuncia de incongruencia, la misma es fácilmente de corroborar a partir del memorial de objeción de donde se puede confirmar que si bien se dieron por absueltos los fundamentos de la objeción; sin embargo, se efectuó un redireccionamiento de los hechos lo que significó que no se haya respondido acorde a lo peticionado, resultando aún peor que el Fiscal Departamental no se haya pronunciado en lo absoluto en relación al memorial de objeción presentado por el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción que igualmente interpuso recurso de objeción; y,
  9. 9)De lo descrito se advierte que no se realizaron las diligencias investigativas eficientes y eficaces dentro del proceso, siendo que no se requirió el POA 2012 de donde fácilmente podía corroborarse la ausencia de programación de recursos, lo que derivó a que el Fiscal Departamental realizara una serie de conjeturas y conclusiones, señalando que podría ser veraz la circunstancia de que evidentemente no existan los recursos suficientes al no haber estado consignados en un sistema contable, pero que no obstante, al existir duda al respecto no podría asumirse como probabilidad positiva; peor aún, a sabiendas que para el esclarecimiento de este hecho resultaba imprescindible esperar los resultados de la pericia en ingeniería comercial, la indicada autoridad fiscal señaló que la misma no sería necesaria; toda vez que, el sobreprecio ya estaba desvirtuado, mencionando que el Informe Pericial "001/2019" era suficiente debido a que irrefutablemente establecía la inexistencia de sobreprecio. En atención a lo expuesto solicitó se conceda la tutela.

Asimismo, en audiencia señaló que los incidentes interpuestos en sede judicial no tienen incidencia con lo reclamado en la presente acción tutelar que se la interpuso contra la actividad del Ministerio Público, considerando que la titularidad de la acción penal pública la desarrolla dicha institución y no la autoridad judicial, quien no decide ni impone a la misma la prosecución de una causa, siendo una decisión autónoma del Ministerio Público.

Por otro lado, refirió que teniendo en cuenta el origen de la acción de amparo constitucional, lo que se cuestiona es la última resolución de cierre, que en el caso es el proveído FGE/JLP/DAJ 047/2019 a través del cual el Fiscal General del Estado se negó a revocar las resoluciones de rechazo; en ese marco, y acudiendo a una interpretación integral de la norma, a fin de que dicha autoridad intervenga, no debe entenderse que los tres supuestos establecidos en el art. 66 de la LOMP deban necesariamente concurrir, correspondiendo incluso considerar una interpretación finalista de la norma, a partir de la cual y bajo el principio de unidad que inspira al Ministerio Público, la misma debe ser entendida en sentido de que el Fiscal General del Estado siempre tenga la posibilidad de definir situaciones en las que los fiscales departamentales o de materia no hayan realizado un adecuado trabajo de defensa de la sociedad. En ese sentido, hace énfasis en que en el presente hecho debe considerarse la importancia económica que el caso implica donde el Estado perdió más de un millón de dólares, correspondiendo en meritó a una interpretación amplia y en defensa de los intereses del Estado, que el Fiscal General del Estado determine la emisión de una nueva resolución por parte del Fiscal Departamental de Tarija.

María Nelly Díaz Castellanos, Directora de la Procuraduría Departamental de Tarija, no asistió a la audiencia ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 151 vta.

I.2.5. Resolución

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de julio de 20210339/2021-S3Fuente oficial