Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35414-2020-71-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 83 vta. a 94 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Mary Isabel Madariaga Tolaba de Surugay contra Oscar René Tórrez Pérez, Director; y, Pedro Yamil Alfaro Meriles, Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.) ambos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 12 a 14 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó funciones en el Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos, durante veintiocho años y seis meses, habiendo ingresado a trabajar a dicho nosocomio mediante memorándum 0061/92 de 1 de febrero de 1992, en el cargo de enfermera I, de dicho Centro de Salud; posteriormente, a través de concurso de méritos y examen de competencia, obtuvo el cargo de Licenciada en enfermería mediante del Memorándum 713/02 de 10 de agosto de 2002, firmado por el Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Tarija, siendo que fue la misma autoridad, la que con posterioridad y por medio del memorándum de 1 de octubre de 2002, la designó como Jefa de Enfermeras del entonces Hospital Básico de apoyo de Entre Ríos Distrito II; antecedentes que demuestran que los demandados no tenían competencia para designar o cesar al personal de salud, puesto que no fungen como Director del SEDES, teniendo simplemente la calidad de médicos administrativos, sin ninguna atribución para poder cesarla o agradecer sus servicios como funcionaria de carrera; a pesar de ello, los demandados, emitieron el ilegal memorándum de 17 de agosto de 2020, con el que fue notificada en la misma fecha; sin considerar que, en plena pandemia del coronavirus de manera ilegal y arbitraria emitieron el referido agradecimiento de servicios, dejando de lado su calidad de funcionaria de carrera que goza constitucionalmente de estabilidad laboral; lesionando de esta forma sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; dado que, fue despedida en plena pandemia, desconociéndose los arts. 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 7 de la Ley 1309 del 30 de julio de 2020 -Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el Covid-19-, que establece la prohibición de despidos o desvinculaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46, 48 y 49 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Dejar sin efecto el Memorándum de 17 de agosto de 2020, emitido sin respaldo legal por los demandados, garantizando la inamovilidad laboral, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente laboral en el cargo de Jefa de Enfermeras de Hospital San Juan De Dios de Entre Ríos;
- b)Determinar la responsabilidad penal de los demandados, disponiendo se remitan antecedentes al Ministerio Público; y,
- c)Condenar a los demandados al pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., presentes la solicitante de tutela, las autoridades demandadas y la tercera interesada, todos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar y ampliando dichos argumentos, señaló que:
- 1)Conforme el art. 3 de la Ley 2027 de 23 de octubre de 1999 -Ley del Estatuto del Funcionario Público-, las carreras administrativas se regularán por su legislación especial, que en el caso presente es el Estatuto del Trabajador de la Salud de 6 de noviembre de 2006, y no así, la Ley 2027, tampoco corresponde que se acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, por cuanto dicha instancia no protege a los trabajadores en salud conforme prevé la misma Ley General del Trabajo de 24 de mayo de 1939;
- 2)No se puede hacer justicia por mano propia; empero, los demandados incurrieron en tal hecho, al actuar sin atribución para agradecer los servicios a una funcionaria de carrera dejando de lado incluso el debido proceso, puesto que para cesarla se debió efectuar un proceso disciplinario; y,
- 3)El acto arbitrario de agradecer sus servicios no fue justificado con norma boliviana alguna. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Óscar René Tórrez Pérez, Director y Pedro Yamil Alfaro Meriles Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Hospital San Juan de Dios de Entre Ríos del departamento de Tarija, mediante informe escrito de 20 de agosto de 2020, cursante de fs. 65 a 75 vta., manifestó lo siguiente:
- i)Sin aceptar que la impetrante de tutela sea funcionaria de carrera como afirma, se debe señalar que de ser así, dicho extremo no fue probado por la solicitante de tutela; dado que, no adjuntó el registro en la "Superintendencia de Servicio Civil" que le otorga tal calidad; en tal sentido, de ser ilegal el referido retiro, correspondía que la misma haga uso del derecho que la ley le franquea en el art. 66 de la Ley 2027, que evidencia que al ser una funcionaria de carrera correspondía que la misma agote la instancia administrativa que le reconoce la ley, lo que en el caso presente no ocurrió; por otra parte, bajo el criterio de que no contara con la calidad de funcionaria de carrera, también tenía los mecanismos previstos en los arts. 56 y 64 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 -Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, para impugnar su memorándum de agradecimiento de servicios, quedando evidenciado que no se cumplió con el principio de subsidiariedad;
- ii)La accionante debió acudir previamente a la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija a efecto de solicitar su reincorporación, no habiéndose acreditado que dicha instancia en el presente caso hubiese rechazado dicha pretensión por no ser competente para ello;
- iii)El concurso de méritos al que se sometió la impetrante de tutela, se constituye solo en una etapa del sistema de administración de personal que regula la carrera administrativa y otorga a los servidores públicos la calidad de funcionarios de carrera, debiendo acreditarse la misma con un número de registro; en tal sentido, al no gozar de tal calidad, la misma no tiene el beneficio de la inamovilidad laboral que le facultaría a solicitar su reincorporación; y,
- iv)Al cuestionar su competencia en la emisión del memorándum de agradecimiento de servicios, dicho reclamo debió realizarse mediante el recurso directo de nulidad y no por medio de la acción de amparo constitucional; por lo que, más allá de equivocar la vía, ingresó en otro hecho controvertido, razón lo cual debe denegarse la tutela solicitada; argumentos, que fueron ratificados y reiterados en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, en la que además, señalaron que no expulsaron a la ahora impetrante de tutela, quien trabajó de manera normal; habiéndosele expedido otro memorándum para que sea responsable del área de pediatría, mismo que no aceptó, acudiendo al hospital de manera normal, en razón a que no tienen competencia la sacarla del hospital.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
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