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TCP

0339/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de octubre de 2022

Auto 0339/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2022-CA Sucre, 3 de octubre de 2022

Expediente: 49826-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 138-22 de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciado por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rosa Barriga Vallejos, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14, 115.II, 119.II y 195.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 66 a 72 vta., la accionante señala que el contenido normativo de los arts. 2 que refiere: "...asimismo se aplicará para todos los procesos disciplinarios que se inicien contra los ex servidores judiciales que hayan incurrido en faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones" (sic); y 30.I en lo atinente a que: "...no se admiten excepciones a incidentes salvo las excepciones de prescripción y cosa juzgada" (sic), ambos del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, son contrarios a la Norma Suprema, porque vulneran garantías constitucionales y su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa; asimismo, las normas observadas de inconstitucionales son determinantes para resolver el proceso disciplinario seguido en su contra; finalmente, indicó que la autoridad administrativa tiene legitimación activa para promover la mencionada acción de control normativo en virtud a lo dispuesto por la Ley Fundamental; por lo que, solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta de los contenidos normativos insertos en el citado Reglamento y en sentencia disponga la inaplicabilidad de los mismos en atención al art. 133 de la CPE, y en caso de que se rechace promover la acción de inconstitucionalidad concreta, solicita remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo dispuesto en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Respuesta a la acción formulada

De la revisión de antecedentes no se ordenó traslado con la acción normativa formulada; por lo que, no cursa respuesta alguna a la acción de inconstitucionalidad concreta presentada; asimismo mediante Resolución 113-22 de 17 de agosto de 2022 (fs. 73 a 74), la autoridad disciplinaria consultante, señaló audiencia de declaración testifical de cargo, disponiendo la notificación a las partes procesales conforme al art. 48.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; por lo que, la accionante a través de memorial presentado el 29 de igual mes y año, solicitó a la mencionada autoridad, se pronuncie sobre la acción normativa formulada el 10 del mismo mes y año.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

La Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de Santa Cruz del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 138-22 de 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 93 vta., rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que:

  1. a)Conforme al Código Procesal Constitucional, existen requisitos mínimos que cumplir para la procedencia de las acciones de inconstitucionalidad que se planteen contra una determinada ley; en el presente caso, no se tiene cumplido el requisito referido a la identificación de la disposición legal y de las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; y,
  2. b)En cuanto a que en el régimen disciplinario solo se admiten las excepciones de prescripción y cosa juzgada, se debe a que los procesos disciplinarios por su naturaleza se tratan de procesos sumarios; de todas formas, y con la finalidad de no lesionar ningún derecho, se resolvieron las excepciones planteadas por la accionante; sin embargo, la nombrada no realiza una exposición objetiva, clara y precisa de la vulneración de lo previsto en los arts. 2 y 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; por cuanto, al tratarse de una acción de inconstitucionalidad es importante que la accionante exponga los hechos debidamente fundamentados, explicando los motivos y de qué manera se estaría violentando los preceptos constitucionales invocados, que al no haberlo realizado, se advierte que en el caso en análisis no existe fundamentación jurídico-constitucional.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 30.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14, 115.II, 119.II y 195.2 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, refiere que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 81.I de la misma norma procesal, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del citado Código, ordena que:

" La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

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