Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40903-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 77/21 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 692 vta. a 697 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Percy Daniel Monasterio Céspedes contra Irma Villavicencio Suárez y David Valda Terán, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia IntraFamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 651 a 655 y 661 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de divorcio seguido por Anita Mercedes Velasco Roca -ahora tercera interesada- contra su persona, el 9 de diciembre de 2020 suscribieron un acuerdo regulador que en sus partes relevantes contiene lo siguiente:
- a)El monto adeudado por concepto de asistencia familiar es de Bs47 110.- (cuarenta y siete mil ciento diez bolivianos) con descargo de pago documentado de Bs16 420.- (dieciséis mil cuatrocientos veinte bolivianos);
- b)Existe una obligación de escolaridad para las dos beneficiarias de Bs13 400.- (trece mil cuatrocientos bolivianos); y,
- c)Al momento de la suscripción del acuerdo se pagó en efectivo la suma de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos) con una obligación a pagar de Bs9 290 (nueve mil doscientos noventa bolivianos) por pensiones devengadas.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2020 presentó memorial solicitando la homologación del citado documento, petición concedida por la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz mediante Auto de 8 de enero de 2021, que fue apelado por Anita Mercedes Velasco Roca -ahora tercera interesada- mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación con el sólo fundamento que la transacción fue suscrita con presión y violencia moral.
Los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 56 de 14 de abril de 2021 revocaron totalmente el Auto apelado de 8 de enero de igual año, denegando la indicada petición de homologación bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La estructura de la indicada resolución de alzada presenta en los Considerandos Primero, Segundo y Tercero una relación del principio de pertinencia, del recurso formulado, además de citar las normas relativas al régimen de asistencia familiar y jurisprudencia constitucional;
- 2)En el apartado Cuarto, luego de repetir la invocación del principio de pertinencia y considerar la posibilidad de suscribir todo tipo de acuerdos siempre que no contravengan las disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar concluye que el instrumento en análisis contendría anomalías; toda vez que, se consigna como deuda por asistencia familiar la suma de Bs47 110.- y pago parcial de Bs16 420.- más una compensación por pago de la colegiatura de las menores de Bs13 400 cancelándose a la fecha de suscripción Bs8 000.- para finalmente establecerse un saldo a pagar de Bs. 9 290.-; y,
- 3)Dicho acuerdo no sería válido puesto que a la fecha de la liquidación, la obligación ascendía al monto de Bs48 660.- y no de Bs47 110.-, no siendo posible compensar el monto de asistencia familiar con gastos de colegiatura, consecuentemente el acuerdo regulador es contrario a los derechos de las menores establecidos en los arts. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 110 del Código De Las Familias y Del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
En este entendido, la citada Resolución de alzada atentó contra sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en su vertiente congruencia; en razón a que:
- i)El recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado por la tercera interesada se fundamentó únicamente en que el acuerdo fue suscrito con violencia moral, presión e intimidación; y,
- ii)Los Vocales demandados se apartaron del recurso e introdujeron cuestiones nuevas como que el monto consignado no satisfacía la obligación de pago de asistencia familiar porque a la fecha ascendía a Bs48 660.-; además que, la compensación del pago de la colegiatura acordada de cada menor implicaría tácitamente renuncia a la asistencia familiar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos; a la defensa; y al debido proceso en su elemento de congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:
- a)Anule el Auto de Vista 56 de 14 de abril de 2021; y,
- b)Pronuncie nueva resolución que respete la debida motivación y congruencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el "17 de mayo de 2021", debió decir 17 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 688 a 692 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de tutela.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Irma Villavicencio Suárez y David Valda Terán, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia IntraFamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno, así como tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de esta acción de tutela, pese a sus legales notificaciones, cursantes de fs. 686 a 687.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Anita Mercedes Velasco Roca a través de su abogado, por informe presentado en forma oral en audiencia, refirió lo siguiente:
- 1)Se denuncia la vulneración del derecho a la defensa cuando el proceso tiene una duración de dos años y se incumplió el pago de asistencia familiar, principalmente si el ahora accionante se halla con la asistencia técnica de dos y tres abogados quienes presentan infinidad de incidentes, apelaciones, y todo tipo de peticiones en el mismo proceso como da cuenta las seiscientas fojas que se adjuntaron al cuaderno constitucional; y
- 2)Sobre la incongruencia denunciada se debe considerar que los Vocales demandados resolvieron la problemática de forma integral aplicando los principios que rigen el Código de las Familias y del Proceso Familiar y todo lo manifestado en el proceso cuya regulación es distinta por cuanto otorga ciertas facultades a las autoridades jurisdiccionales para conocer y resolver a través de una contextualización completa de la situación o el conflicto familiar; labor que, efectuó el Tribunal de alzada demandado en base al entendimiento expresado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "027/2019-S3" y 1494/2011 de 11 de octubre.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, por Resolución 77/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 692 vta. a 697 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- i)Es evidente que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación solo invocó un presunto vicio del consentimiento, sin embargo, el Auto de Vista impugnado previa la aclaración sobre la posibilidad legal de suscribir cualquier acuerdo y pedir su homologación, fijó que éste siempre debe respetar las disposiciones del Código de las Familias y del Proceso Familiar para posteriormente explicar que la razón de su decisión obedece a que los actos de disposición de las partes fueron contrarios a los intereses de las beneficiarias, más allá que el único fundamento presentado por la apelante no haya sido acreditado y que debe dilucidarse en la vía correspondiente;
- ii)Las razones por las cuales se dispone la revocatoria no son en consideración a los argumentos expuestos a título de agravio en la impugnación, sino que obedecen a la protección de los derechos de los menores; toda vez que, el instituto jurídico familiar de asistencia familiar, reviste dos características fundamentales como son la irrenunciabilidad y mutabilidad en razón que los menores de edad son un grupo de protección reforzado, convencional y constitucionalmente, de ahí que la interpretación legal debe imperativamente ser favorable hacia estos coligiéndose que los Vocales demandados fundaron su determinación en el carácter forzoso de la asistencia familiar y en el hecho que se omitió garantizar y dar prioridad al interés superior del niño o niña; y,
- iii)Consecuentemente, el agravio denunciado carece de relevancia constitucional a efecto de su tutela ya que en el caso de autos la decisión de tutelar los derechos de los menores se halla reforzada constitucionalmente en contraste a los derechos en que pueda encontrarse revestido el solicitante de tutela en calidad de padre progenitor y obligado de la asistencia familiar, o la parte tercera interesada en calidad de madre, ponderación que se constituye en una facultad y obligación de los tribunales ordinarios al momento de resolver la obligación familiar para prestar asistencia a quien necesita recursos para su desarrollo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso familiar de divorcio seguido en su contra por Anita Mercedes Velasco Roca -ahora tercera interesada- se adjuntó el documento de acuerdo regulador de 9 de diciembre de 2020 con reconocimiento de firmas ante el Notario de Fe Pública 28 de la Capital del departamento de Santa de Cruz, pidiendo su homologación ante la Jueza Pública de Familia Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 544 a 547 vta.).
II.2. Mediante Auto de 8 de enero de 2021, la referida autoridad judicial resolvió homologar en todas sus partes dicho acuerdo dejando sin efecto el mandamiento de apremio librado de 20 de noviembre de 2020 contra el ahora peticionante de tutela, pronunciamiento que fue apelado mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación por Anita Mercedes Velasco Roca -ahora tercera interesada- por escrito de 9 de marzo del mismo año (fs. 570 y vta. y 589 a 592 vta.). II.3. Por Auto de Vista 56 de 14 de abril de 2021, emitido por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia IntraFamiliar o Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, se revocó totalmente el Auto apelado y deliberando en el fondo dispuso denegar la solicitud de homologación de acuerdo regulador previa liquidación actualizada a fin de conminarse al pago de la misma, bajo prevenciones de apremio en caso de incumplimiento (fs. 625 a 626 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración a sus derechos; a la defensa; y al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que en el Auto de Vista 56 de 14 de abril de 2021 no se consideró que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 8 de enero del mismo año presentado por la tercera interesada solo alegó como agravio que el acuerdo regulatorio de asistencia familiar homologado fue suscrito con violencia moral, presión e intimidación; sin embargo, los Vocales demandados no guardaron correspondencia entre lo denunciado y lo resuelto introduciendo cuestiones nuevas como un nuevo cálculo del monto adeudado y el rechazo de compensación de pago por asistencia familiar; por lo que, pide se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se:
- a)Anule el Auto de Vista 56 de 14 de abril de 2021; y,
- b)Pronuncie una nueva resolución que respete la debida motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- 1)El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescentes vinculado al contenido de la asistencia familiar;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones: Distinción en la construcción de la premisa normativa y premisa fáctica; y, su exigencia para justificar toda decisión; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente vinculado al contenido de la asistencia familiar
El art. 58 de la CPE, determina:
Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
En concordancia, el art. 59 de la Norma Suprema, establece que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral; a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, o en su caso, de su familia sustituta; a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Asimismo, les reconoce, sin distinción de su origen, iguales derechos y deberes con relación a sus progenitores.
Ahora bien, el principio y garantía del interés superior de la niña, niño y adolescente, fue constitucionalizado por el constituyente, a través del art. 60 de la CPE, al disponer:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
La jurisprudencia constitucional, en la , definió que:
El interés superior de las niñas, niños y adolescentes implica adoptar toda situación que favorezca el desarrollo integral de los mismos en el goce de sus derechos y garantías, afirmación que lleva consigo una obligación para el Estado, la sociedad y las familias.
Por su parte, la , señaló que el principio del interés superior del niño cumple un papel regulador de la normativa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, fundándose básicamente en la dignidad del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de procurar su desarrollo integral.
En la normativa interna:
-El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), en su art. 9 prescribe que: "Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables". Y reconoce entre los principios que rigen ese Código, en el art. 12 inc. a), el "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas" (sic).
-El Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), también adopta entre sus principios, en el art. 6 inc. i) el: "Interés Superior de la Niña, Niño y Adolescente" -y expresa que- "El Estado, las familias y la sociedad garantizarán la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar".
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe un corpus jure internacional de protección de los derechos del niño, conformado por un conjunto de instrumentos internacionales cuyo fin es garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la , refiere que "...la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al interpretar el art. 19 de la CADH, señaló que tanto este instrumento sobre Derechos Humanos cuanto la Convención sobre Derechos del Niño, así como el Protocolo de San Salvador, forman parte del corpus juris internacional de protección de derechos humanos de los niños".
Así, el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que;
"Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado".
En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce, por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños e igualmente, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.
La protección especial a los niños entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que reconoce la Convención a las personas, el derecho internacional de los derechos humanos lo fundamenta y justifica en que los niños dependen de los adultos para su desarrollo progresivo en todas sus facetas, -a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social- y en las diferencias existentes entre los niños y las personas adultas, en cuanto a las posibilidades y los desafíos para lograr el efectivo ejercicio y la plena vigencia de sus derechos. La Corte IDH en la Opinión Consultiva OC-17/02. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Resolución de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló: "54. Tal como se señalará en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado".
Ahora bien, la protección especial a los niños tiene como base el principio del interés superior del niño, tal como desarrolla la Corte IDH, en el Caso Carvajal Carvajal y otros vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, al indicar:
193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño.
Asimismo, la indicada Corte IDH se refiere al interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano. Sobre el particular, en el Caso González y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, indicó:
408. (...) La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad.
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