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TCP

0339/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0339/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40385-2021-81-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0044/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 64 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Mejía Pacci contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 y 27 de abril de 2021, cursantes de fs. 36 a 42; y, 47 a 48 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de septiembre de 2017, su vehículo, marca Renault, clase Tracto Camión, tipo Premiun, color rojo, Chasis VF624GPA000019236 con placa de circulación 3084 PYX, conducido por Luciano Mejía Pacci, que se dirigía a la localidad de Chulla del departamento de Cochabamba, se detuvo en un inmueble en construcción de medias aguas, siendo interceptado por dos patrullas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), quienes le manifestaron tenían conocimiento que se estaba transportando sustancias controladas a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; de manera que, procedieron a la requisa encontrando diez paquetes de marihuana; ante este hecho flagrante, ingresaron al inmueble donde hallaron seis envoltorios en forma de ladrillo de cocaína.

Por lo que, dentro del proceso penal que se siguió contra el conductor, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 29 de marzo de 2017, determinó la incautación de su vehículo, circunstancia por la cual, se apersonó al citado Juzgado solicitando la devolución del mismo ya que es de su propiedad y no del imputado, planteando por ello un incidente de calidad de bien, que conocido por la Jueza de la causa no fue valorado correctamente, lo que motivó impugne su decisión a través del recurso de apelación incidental; instancia en la que, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, lo declaró inadmisible mediante Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, sin realizar una revisión objetiva e integral del proceso y menos una valoración de fondo respecto a su petición y así subsanar su ilegal determinación, señaló que en el acta de audiencia ya se le habría notificado con dicho Auto de Vista, advirtiéndose que en el legajo procesal no cursa la mencionada diligencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. c), d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH); y, 14.3 incs. d) y e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 13 de marzo de 2020; y,
  2. b)A las autoridades demandadas emitan un nuevo auto de vista, determinándose responsabilidad civil y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 -lo correcto es 3- de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 62 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de 30 de abril de 2021, cursante de fs. 59 a 61, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. 1)El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras, puesto que si bien alegó la conculcación de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación así como otros; empero, omitió explicar a partir de qué acciones y/o razonamientos se violentaron sus derechos;
  2. 2)Conforme manda la jurisprudencia constitucional, un tribunal o juez de garantías esta impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)La jurisdicción constitucional esta impedida de pronunciarse respecto a la valoración de la prueba, por ser una atribución exclusiva de las autoridades jurisdiccionales, además se debe tomar en cuenta que la acción de "libertad", no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decir y cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; para lo cual, el accionante al momento de formular su acción de defensa e impugnar la valoración de la prueba debe fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa;
  4. 4)El impetrante de tutela no cumplió con el argumento referido, puesto que no expresó porqué la fundamentación y motivación realizada en dicha resolución es incorrecta y arbitraria; es decir, por qué se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y,
  5. 5)El Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, no incurrió en una incorrecta fundamentación, puesto que los razonamientos en los que se sustentó la decisión ahora cuestionada, expresaron de manera precisa que el recurso que formuló el demandante de tutela, se encontraba fuera de plazo; toda vez que, fue notificado con el Resolución de Rechazo del Incidente el 24 de septiembre de 2018, en la misma audiencia en la que se dictó el mismo, conforme lo establece el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no habiendo realizado ningún reclamo en ese acto, ni con posterioridad, correspondiendo por ello declarar su inadmisibilidad.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0044/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 64 a 66, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La audiencia del incidente sobre la calidad de bienes planteado por el accionante, se realizó el 24 de septiembre de 2018, en la cual la Jueza de la causa lo rechazó, señalando en la parte final de dicho Auto, como se acredita en el acta: "Quedando expresamente notificados por su lectura integra en audiencia en previsión del art. 160 del CPP, el incidentista Juvenal Mejía Pacci asistido de su abogado..." (sic), advirtiéndose que consta la firma del impetrante de tutela, su abogado, Juez y Secretario, interponiendo el recurso de apelación el 5 de octubre de igual año, habiendo transcurrido más de siete días; y,
  2. ii)El Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, no ingresó al fondo del recurso de apelación incidental y en función a las atribuciones propias de la normativa procesal penal, realizó la debida fundamentación con relación a los plazos a cumplirse, señalando que al haber sido notificado en audiencia, declaraba inadmisible la apelación por haber sido planteada fuera de término, fundamento que para la Sala Constitucional es coherente y claro, puesto que explicó porque asumió esa decisión, no advirtiendo vulneración de los derechos alegados por el demandante de tutela, como tampoco el derecho a la defensa al comprobarse que lo ejerció al plantear el recurso de apelación, más aún si se tiene presente que puede volver a platear el incidente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luciano Mejía Pacci, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se apersonó Juvenal Mejía Pacci -hoy accionante- planteando incidente sobre calidad de bien el 9 de febrero de 2018; toda vez que, es propietario del vehículo, marca Renault, clase Tracto Camión, tipo Premiun, color rojo, Chasis VF624GPA000019236 con placa de circulación 3084 PYX, que fue incautado (fs. 5 a 6 vta.).

II.2. El 24 de septiembre de 2018, se realizó la audiencia para considerar el incidente planteado, habiéndose emitido la Resolución de esa fecha; por la cual, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba lo rechazó sin ingresar al fondo, por ser imprescindible conocer el estado actual del proceso; es decir, si tenía o no sentencia (fs. 7 a 8 vta.); decisión contra la que el demandante de tutela el 5 de octubre de igual año, interpuso recurso de apelación incidental (fs. 13 a 14).

II.3. Por Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible el referido recurso de apelación por extemporáneo (fs. 15 a 16 vta.), con el que fue notificado el 20 de octubre de igual año (fs. 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la defensa, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en el que no es parte, sino propietario del citado vehículo que incautaron, planteó incidente sobre calidad de bien, solicitado su devolución, que al ser rechazado el mismo interpuso recurso de apelación; instancia en la cual, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista de 13 de marzo de 2020, declarándolo inadmisible, sin realizar una revisión objetiva e integral del proceso y menos una valoración de fondo respecto a su petición y para subsanar su ilegal determinación señalaron que en el acta de audiencia ya se le habría notificado con dicha resolución, advirtiéndose que en el legajo procesal no cursa dicha diligencia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativas, como elementos del debido proceso, señaló en la que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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