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TCP

0340/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2020SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0340/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2020-S1 Sucre, 17 de agosto de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31200-2019-63-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 82/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 333 a 337 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Armando Caballero contra Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador y Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del despacho del Gobernador, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 24, ambos de septiembre de 2019, cursantes de fs. 133 a 138 y de 191 a 192 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2006, su persona otorgó en calidad de préstamo a la entonces Prefectura ahora del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veinte tres ítems, valorados en $us45 000.- (cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses) para que sean presentadas en una exposición de mercadería en la Feria Internacional de Paraguay en calidad de muestra; por ello, al amparo del art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó al Gobernador del ente departamental se pronuncie al respecto a través de una resolución administrativa conforme lo expresa el recurso de revocatoria; sin embargo, pese a reiteradas e innumerables cartas, "hasta la fecha", no se le devolvió la mercadería y tampoco se le pagó el costo, habiéndole ocasionado muchos problemas; además que, ya se habían cursado las mismas peticiones a los anteriores Gobernadores Mario Cossío Cortez y Lino Condori Aramayo sin que existan respuestas desde el 2006.

El "Dr. RODOLFO JUSTINO MORALES CORTEZ, en su calidad de Director General del Despacho del Gobernador" fue emitiendo simples notas de respuestas informales; así, en la respuesta otorgada el 6 de mayo de 2019, se le señaló que, las piezas artesanales no se encuentran en el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, y tampoco existía documentación que evidencie y certifique que dichas piezas ingresaron a la indicada entidad. No se dio respuesta al "memorial" de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1785-19", ni al escrito de recurso de revocatoria -no refiere fecha-.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denunció la lesión de su derecho a la petición, citando el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que:

  1. a)Se reponga su derecho a la petición con una resolución administrativa a fin de obtener una respuesta formal, pronta y oportuna a lo solicitado en los memoriales "...con código 1785-19 (silencio administrativo) y 2838-19 (recurso de revocatoria)" (sic); y,
  2. b)Se le devuelva las ciento cuarenta y dos piezas artesanales en veintitrés ítems valorados en $us45 000.-, que se dio en préstamo "a la Gobernación".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 331 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, señalando:

  1. 1)Se vulneró su derecho a la petición debido a que presentó dos memoriales por silencio administrativo el 28 de marzo de 2019 con cargo de presentación de 29 de similar mes y año; y, el "recurso de revocatoria" de 13 de mayo de igual año; el primero de ellos recibió respuesta el 6 de mayo del citado año y el recurso de revocatoria el 13 de junio de 2019;
  2. 2)No se cumplió con el art. 56.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) de devolver la mercadería artesanal prestada para la Feria Internacional de Paraguay; por lo que, se presentaron a ese efecto, numerosas cartas; sin embargo, le respondieron que se habría perdido toda la documentación, y de esa manera reclamó la vulneración de su derecho de petición, y ante el silencio administrativo, peticionó que se responda mediante una resolución administrativa; y,
  3. 3)Existen varias sentencias constitucionales que sustentan el derecho a la petición, así se tiene, la 1366/2004 de 14 de agosto y la 1059/2011 de 1 de julio; además, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "376/2018" y la "998/2014".
I.2.2. Informe de la autoridad y el servidor público demandados

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 337 a 330, señaló:

  1. i)De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el accionante señaló que los documentos que no merecieron respuesta serian, el "memorial" de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año, con código 1758-19; y, el escrito de recurso de revocatoria (no especificó la fecha);
  2. ii)No se demostró la existencia de acto lesivo, pues con relación al "memorial" de 28 de marzo 2019 presentado el 29 de igual mes y año, se emitió como respuesta la Nota Cite: Desp./Gob/rme/jpba/ 1171/2019 de 6 de mayo, emitido por el Director General del Despacho del Gobernador; que fue notificado al ahora accionante el 7 de mayo del aludido año, conforme consta de la recepción del mismo, dicho ello, no se puede aducir que no se dio respuesta al citado memorial; por lo que, se adjunta copia legalizada desvirtuando el imaginario agravio;
  3. iii)Respecto al memorial de recurso de revocatoria (que no especifica fecha), el impetrante de tutela refirió que no se hubiera dado respuesta; no obstante, tal aseveración no es evidente, puesto que se tiene "CERTIFICACION DE ENTREGA DE CARTA NOTARIAL" de 19 de junio de 2019 practicada por el Notario de Gobierno con la Nota Cite: Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 de 13 de junio, lo que decanta que si se dio respuesta;
  4. iv)El peticionante de tutela no puede aducir falta de respuesta, pues de la revisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, se puede advertir que, el mismo tiene conocimiento de la Nota Cite: GOB/DIR.JUR/ML 250/2019 de 30 de abril, emitida por la Dirección Jurídica que le fue notificada mediante entrega de carta notarial;
  5. v)Sobre la legalidad de las respuestas emitidas, su persona en calidad de Gobernador resolvió delegar al Director General de su despacho diferentes atribuciones como el establecido en el inc. h) de la Resolución Administrativa 058/2016 de 13 de abril, sobre responder correspondencia y otros trámites administrativos ante cualquier persona natural o jurídica; en ese entendido, se tiene las Notas Cites Desp./Gob/rme/jpba/ 1171/2019 y Desp./Gob/AEOA/rmc/jpba/ 1652/2019 tienen la legalidad correspondiente y constituyen respuestas a las solicitudes del accionante, lo que no puede ser desconocido;
  6. vi)Respecto a la no emisión de una resolución administrativa, ello no constituye una obligación de la Máxima Autoridad Ejecutiva; por lo que, debe tomarse en cuenta los arts. 16 y 30 de la LPA;
  7. vii)Entre los aspectos a ser considerados en cuanto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene las SSCC "1068/2010", y "195/2010" que señalan que no necesariamente la respuesta debe ser favorable o positiva, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada; y,
  8. viii)El accionante no identificó como se vulneró su derecho a la petición, más aún cuando se demostró documentalmente las respuestas concretas que oportunamente se pusieron a su conocimiento; por ello, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.

Rodolfo Justino Morales Cortez, Director General del despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación, cursante a fs. 195.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 82/2019 de 27 de septiembre, cursante de fs. 333 a 337 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)El peticionante de tutela realizó diversas peticiones que datan desde el 2006 señalando en el caso concreto, como acto lesivo se constituye en la falta de respuesta al "memorial" de 28 de marzo de 2019 presentado el 29 de igual mes y año; y, al escrito de recurso de revocatoria -no refiere fecha-; no obstante, se tiene que, no es evidente que no se haya dado respuesta; toda vez que, por la Nota Cite Desp./Gob/rme/jpba/ 1171/2019 emitido por el Director General del Despacho del Gobernador se dio la respuesta emitida por la Directora de Gestión Jurídica de la entidad departamental, en la cual se explicó por qué no se le puede dar respuesta a través de una Resolución Administrativa y que se han acudido a diversas reparticiones institucionales, pero que no se tiene conocimiento sobre la mercadería que el accionante señala haber entregado el 2006, que no existe evidencia de tal entrega;
  2. b)El accionante pretende que se le dé respuesta a través de una resolución administrativa para poder activar los recursos que le franquea la Ley; sin embargo, de manera totalmente contradictoria presentó un memorial de recurso de revocatoria; y,
  3. c)Existe una total ausencia de técnica en la interposición de la acción de defensa, siendo confusa e imprecisa, porque manifiesta que no se le dio respuesta a su solicitud de silencio administrativo, cuando conforme al procedimiento administrativo el silencio es una forma de respuesta, lo que constituye una contradicción total en el memorial de interposición de la acción de defensa, que si bien fue admitido, ello se debe a que el accionante es un persona de la tercera edad; consecuentemente, en el caso se verificó que sí hubo una respuesta y que no es obligatorio que ella sea a través de una resolución administrativa.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

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