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TCP

0340/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0340/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S1 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 35710-2020-72-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 74/2020 de 10 de septiembre, cursante de fs. 120 a 122 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alex Alejo Hidalgo Sacama, Marcos Veizaga Rodríguez, Grover Isaac Hidalgo y Marcelino Edwin Tenorio Arnez contra Edilberto Telada Huaman, Gerente General de la Empresa Telada Ingenieros Contratistas Mineros (TEINCOMIN) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de agosto de 2020, cursantes de fs. 24 a 28 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de septiembre de 2019 suscribieron un contrato de trabajo con un plazo de culminación de obra con la Empresa TEINCOMIN S.R.L. subcontratada de la Empresa Sociedad Minera ILLAPA Sociedad Anónima (S.A.), contrato que tuvo objeto la realización de obra de construcción Chimeneas Alimak Face II para la referida Empresa Sociedad Minera ILLAPA S.A., en la localidad de Antequera -Mina Bolívar, empresa con la que tienen relación laboral sujeta a la Ley General de Trabajo.

Tras la emergencia sanitaria determinada por los Decretos Supremos (DDSS) 4196 de 17 de marzo de 2020 y 4199 de 21 del mismo mes y año, por el COVID-19, los empleadores por comunicado de 25 de marzo de 2020, indicaron paralizar funciones y acataron lo ordenado.

Transcurrido un tiempo prudente, se promulgó el DS 4229 de 29 de abril de 2020, facultando retomar o reiniciar las actividades en el sector minero; por ese extremo y no habiéndose concluido la obra citada, la Sociedad Minera ILLAPA S.A. determinó ampliar el plazo del contrato para la realización de la obra de construcción Chimeneas Alimak Fase II, razón por la cual la empresa TEINCOMIN S.R.L. convocó a los trabajadores para concluir dicha obra; empero, los empleadores, a diferencia de los demás trabajadores, dependientes de mencionada empresa, no los convocaron para retornar a las actividades, habiendo sido de esa forma excluidos y coartados en su fuente de trabajo, siendo vanos los reclamos verbales realizados.

Ante el Silencio de la Empresa TEINCOMIN S.R.L., el 1 de junio de 2020 denunciaron el despido injustificado ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que previa evaluación emitieron la Conminatoria 31/2020 de 26 de junio, disponiendo su reincorporación en las mismas funciones, respetando su nivel salarial, el pago de salarios devengados y demás derechos.

Con dicha Conminatoria de acuerdo al DS 28699 modificada por el DS 0495 el titular de la Empresa TEINCOMIN S.R.L. fue notificado el 9 de julio de 2020 agotando con ello la vía administrativa.

De acuerdo al DS 0495, el incumplimiento a la Conminatoria 31/2020 tras haber sido notificada la parte empleadora, importa vulneración al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

El 30 de julio de 2020, presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitud de informe de si la parte empleadora presento recurso ulterior contra la citada Conminatoria, informándose que se presentó recurso de revocatoria por la representante de la citada empresa, sin embargo observan que el mismo no se enmarca en plazo y procedimiento propio de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-, máxime si la firma del representante legal de la Empresa TEINCOMIN S.R.L., no coincide con la firma del "Ing. Edilberto Telada Guaman" (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias; citando al efecto los arts. 46.I.2, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

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