Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2021-S4 Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35515-2020-72-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 271 a 276, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Mamani Mamani contra Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Sosa Soliz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 27 a 32, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de marzo de 2008, conjuntamente su esposo, compraron una fracción de lote de terreno de 600 m2, actualmente signado con el número L-69 (antes lote 60 "C"), ubicado en la urbanización panorámica de la colonia Bautista Saavedra de Caranavi, mismo que debido a la ampliación de radio urbano, quedó en el área urbana, cuya venta fue ratificada y reconocida mediante Acta de conformidad de 23 de febrero de 2013, firmada por Emiliana Soliz Saavedra y su hijo Rodolfo Antonio Sosa Soliz; y por el documento privado de compra venta de 13 de marzo de 2018, con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas ante el Notario de Fe Pública 2 de Caranavi, además de hacerle una venta parcial adicional de 25 m2, haciendo un total de 625 m2. Estando registrado en el Padrón Municipal del Contribuyente 1000809202.
En dicho inmueble se construyó una vivienda familiar que con el paso de los años se fue deteriorando, al extremo de haberse derrumbado un muro y por falta de recursos económicos no pudo reconstruirlo, razón por la que de forma temporal alquiló una habitación en la población de Caranavi, sin dejar de poseer dicho terreno, más al contrario, habiendo reunido dinero para construir su vivienda, el 14 de agosto de 2020, a las 13:00 aproximadamente, se constituyó conjuntamente su hijo Nicolás Villazante Mamani y algunos albañiles, al referido inmueble con el objetivo de dar inicio a las obras de refacción del inmueble, momento en el que de forma repentina aparecieron en el lugar Emiliana Soliz Saavedra y Rodolfo Antonio Sosa Soliz -ahora demandados- acompañados de otras personas, agarrados de palos y piedras, quienes asumiendo medidas de hecho, les indicaron que no les dejarían ingresar a la propiedad, alegando ser los dueños del predio, personas éstas que a la cabeza de Emiliana Soliz Saavedra, les agredieron físicamente, procediendo a cerrar todo el perímetro del frontis de 30 m2 lineales, con palos, alambres de púa y calaminas, entre otros, para impedir el acceso a su inmueble; siendo retenida hasta la una de la madrugada, instante en el que la liberaron y le expulsaron del lugar, bajo amenazas de muerte si insistía en regresar al predio; apropiándose de la totalidad del mismo y dejándole sin el único bien inmueble que tiene para vivir; por lo que, a fin de preservar su integridad tuvo que pedir resguardo a un familiar en la localidad de La Asunta, al ser una persona adulta mayor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda y hábitat y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 15.I, 19.I y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando:
- a)Que los demandados restituyan el inmueble avasallado y procedan a retirar el muro construido con palos, alambres de púa y calaminas, despejando el ingreso a la propiedad, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas bajo alternativa de ley y la restitución con auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario;
- b)Los demandados se abstengan de realizar cualquier acto de perturbación de posesión del inmueble; y,
- c)Cesen las amenazas y coacción en contra de su persona y todo acto que atente contra su integridad física y psicológica, disponiéndose que los demandados otorguen amplias garantías unilaterales ante la Unidad Reconvencional de la Policía Rural de Caranavi, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
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