Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0340/2022-CA Sucre, 3 de octubre de 2022
Expediente: 49855-2022-100-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1221 a 1228, pronunciada por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se determinó "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo, Francisco Javier Rakela Kordez, Marco Antonio Dávalos Parada y Arleth Sindy Montalvo Pardo en representación legal de Previsión BBVA Administradora de Fondos y Pensiones Sociedad Anónima (AFP S.A.), demandando la inconstitucionalidad de los arts. 4 del Decreto Supremo (DS) 26400 de 17 de noviembre de 2001; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) SPVS/IP/ 038/2002 de 14 de enero; 73.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 63.I del Reglamento del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) -DS 27175 de 15 de septiembre de 2003-; 142 del DS 24469 de 17 de enero de 1997; y, 149 inc. v) de la Ley de Pensiones (LP), estos últimos en la frase: "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia...", por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.II, 109.II, 115.II, 116, 120, 145.I.3, 158.II, 178.I, 203, 232.I, 235.1 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 1158 a 1197, la entidad accionante manifiesta que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por su parte impugnando la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI 004/2021 de 29 de enero, y su acto aclaratorio en el Auto de 10 de febrero de igual año (Resolución Jerárquica) pronunciada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que confirma totalmente la Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DI/ 419/2020 de 11 de marzo, entre otras y por ende lo dispuesto en la RA APS/DJ/DI/ 1914/2020 de 18 de noviembre, pronunciadas por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), correspondiente al expediente 080/2021; habiéndose emitido el decreto de autos para sentencia encontrándose el expediente aguardando turno para sorteo y resolución, pendientes una solicitud de nulidad y medida cautelar; solicitó por única vez que dentro del proceso de referencia se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta impugnando los arts. 4 del DS 26400; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones, aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento del SIREFI; 142 del DS 24469; y, 149 inc. v) de la LP, estos últimos en la frase: "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia...", dependiendo de la constitucionalidad de los mismos la Sentencia a emitirse.
Señala que los arts. 4 del DS 26400; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002; 142 del DS 24469, 73.I y II de la LPA y 63.I del Reglamento del SIREFI -DS 27175-, son anteriores a la publicación de la Constitución Política del Estado que entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, por ello no respetarían el principio de reserva legal, ni la garantía de legalidad sancionatoria, en virtud de las cuales las infracciones y las sanciones, sean administrativas o penales, deben estar recogidas y descritas en una norma de efectivo y formal rango legal, tampoco respetan el principio de separación de poderes, que garantiza que las funciones de los Órganos públicos no pueden ser reunidas en uno solo, tampoco son delegables entre sí, menos respetan la jerarquía normativa y supremacía constitucional que rigen el ordenamiento jurídico. Si bien la Ley de Pensiones es la única norma de rango legal correspondiente al Sistema Integral de Pensiones (SIP), entró en vigencia posteriormente a la Ley Fundamental; sin embargo, en ella el legislador omitió instituir un régimen sancionador expreso en el que se tipifiquen las infracciones y sanciones aplicables.
Los arts. 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002, como consecuencia de una inconstitucionalidad sobrevenida, son claves para la sanción impuesta a BBVA Previsión Sociedad Anónima (S.A.), ya que contienen una regla genérica de sujeción a la responsabilidad de los infractores que no tiene trascendencia, ya que no contienen descripción alguna infractora ni las sanciones a ser aplicadas a las AFPs, además de dejar al puro arbitrio del ente regulador la potestad de calificar una determinada conducta como infracción, cuando previamente debe ser dispuesto por el Órgano Legislativo, mediante una ley previa, cierta y formal; por otra parte el único parámetro orientador para la sanción es la intención (dolo) del individuo (culpabilidad), siendo incoherente que un hecho pueda ser sancionado a discreción por una autoridad administrativa, en función al grado de voluntad del autor, en acciones no descritas previamente como ilícitas, colisionando frontalmente con los arts. 109.II, 115.II y 116.II de la CPE, que determinan exactamente lo contrario al instituir la legalidad sancionatoria y el debido proceso que reconocen la tipicidad y taxatividad, ya que solo la ley en sentido formal es fuente sancionatoria en materia de derecho administrativo, los artículos ahora cuestionados se encuentran respaldados en los arts. 49 inc. g) y 68 de la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996-; y, 4 del DS 26400, que fueron aprobados en el anterior marco constitucional, que reconocía el principio de reserva legal exigible solo en materia penal. En vigencia de la Constitución Política del Estado, el Órgano Ejecutivo carece de facultades legislativas para determinar mediante normas infra legales la tipificación de conductas punibles y sanciones administrativas, interpretar la ultractividad y alcance de una norma de rango legal como la actual Ley de Pensiones, para respaldar un régimen sancionador, debiendo interpretarse por ello en sujeción al mandato actual de la Norma Suprema, que impone el art. 410 de la CPE. El art. 60 del Reglamento de Inversiones aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002, vulnera el principio de reserva de ley al restringir el derecho a la propiedad privada, ya que toda sanción supone la privación de algún derecho o afectación a algún interés, que en el caso al disponer las sanciones administrativas de la "...obligación de cubrir todos los gastos y pérdidas ocasionadas..." (sic), constituye una restricción a los derechos patrimoniales de los administrados a la propiedad (art. 56 de la CPE), ya que están sujetos al principio de reserva legal, el precepto impugnado es infra legal que determina una restricción a los derechos que tienen los administrados sobre su patrimonio, ya que permite que la administración pública exija dentro de la sanción administrativa cubrir todos los gastos y pérdidas ocasionadas por la vulneración de normas, a pesar de que no existe disposición de rango legal que lo respalde, siendo incompatible con la Ley Fundamental; por otra parte, también lesiona el debido proceso en sus componentes de legalidad y juez natural, ya que al no estar respaldada en una norma con rango de ley, debía necesariamente emanar de una decisión judicial y no una administrativa, no siendo por ello suficiente para imponer una afectación al patrimonio, además de no ser escuchado por una autoridad competente al ser sancionado mediante un acto administrativo, así el art. 168 de la LP, dispone las atribuciones y funciones que tiene la APS, y en ninguna de ellas incluye valorar la existencia de un daño efectivo a los fondos del SIP, ya que debe derivar de la existencia de una relación causal entre esa consecuencia y una acción u omisión; analizar la conducta de un infractor si hay dolo o culpa, puesto que estos temas son inherentes al resarcimiento del daño y que son reconocidos por el legislador como parte esencial de la potestad jurisdiccional, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, Código Procesal Civil y la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-.
Por su parte el art. 4 del DS 26400, el regulador, que llegaría a ser la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) asumió funciones legislativas para regular e instituir un régimen sancionador aplicable a las administradoras de fondo de pensiones, en la administración del portafolio de inversiones de los fondos de pensiones del anterior sistema de pensiones, en virtud a la extinta Ley Fundamental, en el que no se garantizaba la legalidad sancionadora ni el principio de reserva en el ámbito de las infracciones y sanciones administrativas a diferencia de lo previsto en la actual Norma Suprema, razón por la que dicha exigencia de legalidad hace incompatible el aludido artículo con los principios de separación de funciones y de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, previstos en los arts. 12.III, 109.II y 116.II de la Ley Fundamental.
En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 73.I y II de la LPA y 63.I del Reglamento SIREFI, sobre los cuales se funda la Resolución Jerárquica, refiere que contienen una previsión genérica (similar) para determinar la responsabilidad de los administrados ante la posible contravención de normas sectoriales que rigen la actividad administrativa sin que exista una descripción de las conductas infractoras, desconociendo los mandatos constitucionales que consagran el principio de reserva legal y la garantía de legalidad sancionadora, puesto que las normas que tipifiquen infracciones administrativas, el procedimiento para su determinación y las sanciones deben estar dispuestas por una ley formal emitida por el Órgano Legislativo, por ello la autoridad administrativa que aplique una norma que no respete la garantía de legalidad sancionadora contradice los arts. 109.II, 115.II y 117.I de la CPE, llegando a negar la primacía y fuerza normativa de la Constitución Política del Estado al aplicar normas infra constitucionales.
En cuanto a la frase: "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." dispuesta en los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP, los cuales consideran que vulnera la garantía del debido proceso, en su componente taxatividad, así como al principio de seguridad jurídica, al ser una determinación genérica y abstracta que deja al libre arbitrio y subjetividad del ente regulador, ya que se convirtió en un modelo abstracto de conducta para la valoración de la responsabilidad, que queda a merced de la subjetividad de la autoridad administrativa de turno, quien a su libre albedrío podrá valorar y tipificar conductas que a su entender no se adecuen al cuidado de un buen padre de familia, quedando el administrado en estado de indefensión ante la subjetividad y apreciación de la autoridad, cometiéndose un exceso y arbitrariedad contra los derechos e intereses de los administrados, además de no existir una definición dentro de todo el ordenamiento jurídico de forma clara y precisa que determine qué o cuál es exigible a un "buen padre de familia"; por ello la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad dentro del proceso sancionador permite que los administrados puedan conocer sin ambigüedades las conductas que están prohibidas de realizar y las sanciones a las que se someterán, generando una protección a los derechos, permitiéndoles defenderse frente a imputaciones sobre infracciones tipificadas.
La vinculatoriedad de las resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional se convierte en una limitación a la presunción de constitucionalidad, respecto a cuestiones sobre las cuales ya existan pronunciamiento expreso que se constituyen en jurisprudencia vinculante, y conforme a los arts. 203 de la CPE y 155 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las autoridades de la administración pública como la autoridad ahora demandada, se encuentran obligadas a observar la jurisprudencia constitucional, no pudiendo escudarse en el art. 4 del indicado Código, ya que las disposiciones cuestionadas manifiestamente transgreden normas constitucionales como la reserva legal, separación de funciones, legalidad sancionatoria y jerarquía normativa.
Finalmente refieren que, al pronunciarse sobre la demanda contenciosa administrativa como efecto de los arts. 4 del DS 26400; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones, aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento del SIREFI -DS 27175-; 142 del DS 24469; y, 149 inc. v) de la LP, estos últimos en la frase: "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia...", cuando los mismos regulan materias que deberían ser desarrolladas mediante una ley expresa, se les negaría, los derechos del debido proceso, legalidad, taxatividad, debido proceso, juez natural, jerarquía normativa y supremacía constitucional; consecuentemente, la resolución de la demanda contenciosa administrativa tiene relación con los artículos cuestionados.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 1198, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, corrió en traslado a las partes la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1202 a 1207 vta.; Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Ministro de Economía y Finanzas Públicas, responde a la acción de inconstitucionalidad concreta, solicitando su rechazo, argumentando que:
- a)El art. 4 del DS 26400, autorizó a la autoridad reguladora a emitir una resolución administrativa, sujeta a aprobación del entonces Comité de Normas Financieras de Prudencia (CONFIP), por la que se da tratamiento y subsistencia al régimen de inversiones que resultó afectado en mérito a la derogatoria parcial del DS 24469, con relación a esa previsión reglamentaria es que surge la RA SPVS-IP 038/2002 de 14 de enero, regulándose las atribuciones y procedimientos a seguir a los fines de la imposición de sanciones, que pudieran afectar el régimen de inversiones de los Fondos de Capitalización Individual y Fondos de Capitalización Colectiva, por ello el artículo cuestionado no vulnera la legalidad del régimen abrogatorio del art. 198.I de la LP, ya que si bien dejó sin efecto la Ley de Pensiones abrogada -Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996- y las disposiciones contrarias a la misma, no se puede inferir la derogatoria tácita de otras normas que no resulten contrarias a dicha Ley, ni al respeto a la entidad demandante; asimismo, debe considerarse que la atribución para la emisión de los actos administrativos por parte de la APS se encuentra enmarcada en los arts. 45.II de la CPE; y, 168 y 177 de la LP, de las cuales emerge sus atribuciones de controlar y sancionar a las entidades sujetas a su jurisdicción;
- b)En cuanto a la inconstitucionalidad sobreviniente de los arts. 56, 57, 60 y 62 del RA SPVS/IP/ 038/2002, con la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, debería entenderse que necesariamente deben contrastarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin embargo lo que la entidad no considera es que no implica automáticamente la abrogatoria o derogatoria de todo el régimen legal y reglamentario preconstitucional, sino que debe establecerse cómo el contenido normativo de dichas leyes y reglamentos serían contrarios al contenido de la Ley Fundamental, no siendo suficiente indicar que por el principio de jerarquía normativa son infra constitucionales, ya que generaría un escenario caótico del sistema jurídico boliviano;
- c)La APS tiene la obligación de actuar y emitir los actos administrativos de conformidad con los principios establecidos en los arts. 4, 71 y 72 de la LPA, de tal modo que las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas estarán inspiradas en los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad y solo podrán ser impuestas cuando estas hayan sido previstas por norma expresa; de igual forma el art. 73 de la citada Ley, establece que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias que sólo podrán imponerse aquellas sanciones expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias, así la RA SPVS/IP/ 038/2002 y el art. 168 inc. b) de la LP, atribuye a la APS, la facultad de regulación y consiguientemente de sancionar la infracción normativa regulatoria en vigencia, entre las que se encuentra la Resolución Administrativa, por ello no lesiona garantías ni derechos;
- d)Mientras dure el periodo de transición establecido en el art. 177 de LP, las AFPs deben continuar realizando todas las obligaciones establecidas en los contratos de prestación de servicios suscritos con el Estado, la Ley de Pensiones abrogada, la actual Ley de Pensiones y la normativa del sistema integral de pensiones, por ello sujetarse a los decretos supremos reglamentarios y demás normativa regulatoria, como es el Reglamento de Inversiones al que corresponde el régimen sancionatorio, en cuyo ámbito la potestad sancionatoria que ejerce la autoridad fiscalizadora garantiza que la administración pública no actúe de manera discrecional, ilegítima o arbitraria;
- e)Los y ; y, el , ya se pronunciaron y rechazaron la promoción de acciones de inconstitucionalidad concreta respecto al modelo de diligencia del buen padre de familia;
- f)No cumple con la formulación clara de los motivos y fundamentos del porqué la normativa legal, resulta contraria o incompatible y la variedad de artículos de la Constitución Política del Estado invocada por la parte accionante, de tal modo que se pueda cumplir con el art. 25.I.3 del CPCo, ya que se limita a describir la supuesta inconstitucionalidad de normas legales, reglamentarias y regulatorias a la normativa constitucional que cita de manera abundante y reiterada, sin embargo se extraña los argumentos o fundamentos que permitan comprender la razonabilidad de dichas denuncias;
- g)Lo que pretende hacer ver como fundamentación lo constituyen hechos, normativa, objeto y la prensión particular que hacen al contenido del acto administrativo demandado en la vía contenciosa administrativa (Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/PSF/URJ-SIREFI 004/2021), que no superan o cumplen la fundamentación de tipo normativo constitucional propia y particular que requiere activar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, dado que no se está solicitando la revisión de un acto administrativo sino de una norma; y,
- h)La BBVA Previsión S.A., en reiteradas oportunidades solicitó promover la presente acción normativa, que subió en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional como es el caso de la , que impugna los mismos preceptos, habiendo sido ratificados con su improcedencia por la absoluta ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales, tal como sucede ahora, donde cada uno de los argumentos a los que hace referencia en antecedentes de hechos y pretensiones propias del proceso administrativo ordinario, ahora en vía contenciosa, citando varias disposiciones constitucionales sin explicar el fundamento o argumentos que respalda la supuesta inconstitucionalidad.
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1208 a 1220 vta., María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, responde a la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que:
- 1)La parte ahora accionante con total falta de lealtad, no informó que dentro de la tramitación del proceso administrativo sancionador, en la instancia jerárquica, ya había solicitado se promueva esta acción de control normativo contra la misma normativa acusada ahora de inconstitucionalidad, es más con igual petitorio, demostrándose que ya fueron conocidos los fundamentos y revisados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, habiéndose pronunciado la , utilizando esta acción de inconstitucionalidad concreta como un instrumento para dilatar el pronunciamiento del proceso en el fondo, el que se encontraría con autos para sentencia;
- 2)Conforme a lo determinado en el art. 82 del CPCo, y la , que cita al , deja claro que ante un posible rechazo no es necesario que el proceso judicial o administrativo tenga que paralizarse, más aún si dentro de las facultades del Tribunal Constitucional Plurinacional podría anular la resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional, por ello no existe motivo para la paralización del proceso;
- 3)En cuanto a los arts. 4 del DS 26400; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones, el DS 24469 es el Reglamento a la Ley de Pensiones abrogada, la que establece el régimen de sanciones a ser aplicados en materia de pensiones, y el art. 6.I del DS 26400, determina las derogaciones, quedando claro que el régimen de sanciones se aplica a todas aquellas acciones u omisiones no relacionadas a inversiones con recursos del fondo de capitalización individual y colectivo, teniendo clara la legitimidad regulatoria de la que se encontraba envestida la ex Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), por ello la aplicación de los criterios rectores del Reglamento aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002, son completamente aplicables y no se puede pretender desconocer o aludir que vulneran el principio de reserva legal, la garantía de legalidad y el derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, supremacía constitucional y jerarquía normativa, pues es un resguardo a los derechos de los regulados, y que la administración pública tiene una fase sancionatoria desde el momento en que se habla de ella, ya que por excelencia se encuentra en la obligación de preservar el orden de cualquier índole, además de brindar seguridad y tranquilidad a los individuos que componen la sociedad, estableciendo el orden de las relaciones entre los individuos y la relación de estos con el Estado;
- 4)Los arts. 73.I y II de la LPA; y, 53.I del Reglamento del SIREFI, ya fueron analizados en una anterior acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la misma BBVA Previsión S.A. contra la mismas normas, así el art. 45 de la CPE, señala que la dirección, control y administración de la seguridad social corresponde al Estado, los cuales se regirán bajo las leyes, y los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, por su parte el DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determina la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo, y el DS 0071 de 9 de abril de 2009, crea la ex Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones; el art. 167 de la LP, denomina a la APS, que será la que asumirá las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones en materia de seguros de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), y el art. 168 de la nombrada Ley establece sus funciones y atribuciones, por ello emanan de la Norma Suprema;
- 5)En cuanto al art. 168 de la LP, atribuye a la APS la facultad de regulación, y el art. 63 del Reglamento aprobado por el SIREFI, claramente determinan las infracciones, contravenciones por acción u omisión a las disposiciones legales del SIREFI, en ese sentido la AFP tiene pleno conocimiento de toda la normativa inherente a la administración del servicio contratado por el Estado para la administración del fondo de pensiones, dándose cumplimiento al principio de legalidad;
- 6)Mientras dure el periodo de transición establecido en el art. 177 de la LP, las AFPs deben continuar realizando todas las obligaciones establecidas en el contrato de prestación de servicios y la propia normativa del sistema integral de pensiones, lo que incluye los arts. 63 DS 24469 y 73 de la LPA;
- 7)Los arts. 142 del DS 24469 y 149 inc. v) de la LP, en cuanto al texto "...cuidado exigible a un buen padre de familia...", no contraviene ningún principio, ya que claramente dispone que la AFPs actúen con la diligencia necesaria sobre los servicios que prestan, y de declararse su inaplicabilidad conllevaría a dejar en completa indefensión y desprotección de los asegurados y beneficiarios del sistema integral de pensiones, ya que las AFPs, no se encontrarían en la obligación de realizar inversiones de manera cautelosa y eficiente, pretendiendo únicamente eludir el pago de la reposición; y,
- 8)La BBVA Previsión S.A. no cuenta con los suficientes argumentos legales, ya que no indica en qué consistiría la incompatibilidad de los artículos cuestionados de inconstitucionales, ya que cita artículos de la Ley Fundamental son meramente referenciales, sin desarrollar fundamento alguno respecto a cómo cada uno es contrario a la norma constitucional, sin demostrar la contradicción alegada.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 6 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1221 a 1228, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, "rechazó" promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes argumentos:
- i)Carece de fundamentos jurídico-constitucionales, respecto a la supuesta incompatibilidad que denuncia, pues se limita a referir que al tratarse de normas preconstitucionales su inconstitucionalidad es implícita tras la vigencia de la Ley Fundamental de 2009, lo cual no conlleva como consecuencia automática la negación o presunción de constitucionalidad de la norma emitida en forma anterior a la nueva Ley Fundamental, pues se generaría un estado caótico;
- ii)No desarrolló argumentos suficientes que puedan fundar duda razonable sobre los artículos cuestionados, tampoco demuestra la contradicción alegada con los valores o principios constitucionales;
- iii)La , en cuanto al principio de legalidad, refiere que no es óbice ni puede reputarse de inconstitucional la prescripción reglamentaria de las faltas administrativas, añadiendo que el principio de taxatividad no se valora en materia administrativa con la rigurosidad que en el área penal, y la entidad accionante al reiterar de manera insistente que de permanecer vigentes los artículos que cuestiona, indefectiblemente serán sancionados, lo que hace evidente que su intención no es depurar del ordenamiento jurídico sino eludir la penalidad que le corresponde por quebrantarla, no precisó en qué radica la contradicción y que valores o principios se ven vulnerados con su vigencia;
- iv)La consecuencia inmediata de la vigencia de la Ley Fundamental, es que las otras normas tienen que adecuarse a ella y también las preconstitucionales, y para formular cargos de inconstitucionalidad se debe indicar el precepto constitucional en vigencia, por ello no es suficiente alegar la inconstitucionalidad sobrevenida;
- v)En cuanto a que solo una ley formal puede contener la regulación para el procesamiento y sanción de faltas administrativas y que serían directamente inconstitucionales por su forma, implicaría la concentración de la facultad legislativa en un solo Órgano y el desconocimiento de esta atribución a cargo de la Asamblea Legislativa Plurinacional, son elucubraciones personales y no un cotejo objetivo, desconociendo la distribución de competencias descritas en el art. 298.II.16 de la CPE;
- vi)Los artículos ahora impugnados, no cuentan con una operación argumentativa ineludible, basada en razonamientos constitucionales que sean suficientes de acuerdo al caso concreto que se analiza, pues la entidad accionante insiste en que se lesiona el principio de reserva legal y la garantía de legalidad, y en algunos casos con el art. 62 del Reglamento de Inversiones, aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002, sin identificar el artículo constitucional;
- vii)Respecto a la frase "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia..." existe una apreciación subjetiva y no un razonamiento constitucional que configuren fundamentos suficientes para establecer una duda razonable; y,
- viii)Carece de argumentos y norma jurídica determinante que sustente la inconstitucionalidad, faltando la vinculación entre los preceptos denunciados con la Ley Fundamental, incumpliendo con los arts. 27 y 79 del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 4 del DS 26400; 56, 57, 58, 60 y 62 del Reglamento de Inversiones, aprobado por la RA SPVS/IP/ 038/2002; 73.I y II de la LPA; 63.I del Reglamento del SIREFI -DS 27175-; 142 del DS 24469; y, 149 inc. v) de la LP, estos dos últimos en la frase: "...con el cuidado exigible a un buen padre de familia...", por ser presuntamente contrarios a los arts. 12.II, 109.II, 115.II, 116, 120, 145.I.3, 158.II, 178.I, 203, 232.I, 235.1 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del mencionado cuerpo normativo, establece que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
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