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TCP

0340/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0340/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2023-S4 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 54178-2023-109-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 13/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Romer Roger Gutiérrez Gutiérrez y Benigna Miranda Mamani en representación sin mandato de AA contra Boris Delgado Gutiérrez, Responsable de la Dirección de Igualdad de Oportunidades; Celinda Álvarez, Abogada; Cristian Dennis García Sánchez, Psicólogo y Erica Nelly Miranda Valdez, Trabajadora Social; todos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO); y, Wendy Cámara Saavedra, Encargada de la Casa de Refugio de la Mujer de la ciudad de Oruro, todos del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2023, cursante de fs. 40 a 42 vta., la impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de febrero de 2023, luego de haber desaparecido todo el día, descubrieron que su hija de dieciséis años AA, fue víctima del presunto delito de estupro, siendo denunciado por este hecho Limber Mamani Gutiérrez; sin embargo, cuando ambos, -presunto agresor y presunta víctima- fueron trasladados a la DNA, los funcionarios de esta instancia -hoy demandados-, sin ninguna razón dispusieron la acogida circunstancial de AA en la Casa de Refugio de la Mujer de la ciudad de Oruro, privándole ilegalmente de su libertad e incluso de asistir a su colegio, al tomar una decisión incorrecta, ya que el agresor no es ni el padre ni la madre de la menor, quienes debían asumir el cuidado de la misma.

La guía para la gestión de casos de acogida y refugio, señala que el refugio se dispondrá excepcionalmente por veinticuatro horas, y se ampliará de conformidad a informes psicológico y de trabajo social que así lo justifique; sin embargo, desde el 17 de febrero de 2023 hasta un día antes de la presentación de esta acción de tutela -22 del mismo mes y año- no les entregaron ningún documento sobre la disposición del refugio, menos un informe que justifique la permanencia de AA en la señalada casa de acogida, tampoco quisieron efectuar la "reinserción" familiar solicitada de manera formal por sus padres el 17 y 22 de febrero de 2023.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes en representación de AA, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad, educación y a la protección familiar, citando al efecto, los arts. 15, 35 y 59 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, por consiguiente, se ordene que los funcionarios demandados, dispongan la inmediata libertad de AA y la "restitución" de ésta a sus padres.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2023, según se tiene de la Resolución 13/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 78 a 81 vta.; pues, el Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juzgado de garantías, remitió en el expediente de esta acción de libertad, un acta de audiencia de otra acción tutelar, aspecto que merece un severo llamado de atención.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, según se advierte de la precisión efectuada por el Juez de garantías en la Resolución 13/2023 de 24 de febrero.

I.2.2. Informe de los funcionarios municipales demandados

Boris Delgado Gutiérrez, Responsable de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia tutelar, según se tiene de la Resolución 13/2023 de 24 de febrero, señaló que, los padres de AA no presentaron en su institución ningún memorial con las exigencias que hoy denuncian como no cumplidas, además sostuvo que por informes psicológico y de trabajo social, la menor AA no quiso retornar a su hogar.

Cristian Dennis García Sánchez, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe de 24 de febrero de 2023 -sin fecha de recepción- cursante de fs. 61 a 62 señaló que:

  1. a)Si bien no se cumplió a cabalidad con los formalismos para disponer el refugio de la menor, su actuación se debió a la protección del interés superior de la niña, niño y adolescente, pues la propia víctima, le informó que sufre violencia psicológica y física por parte de sus padres;
  2. b)Una vez analizados los audios y videos que la propia menor les proporcionó y siendo que la misma les expresó que no cuenta con familia ampliada de su confianza, se determinó la acogida temporal de la misma en la Casa de Refugio la Mujer de la ciudad de Oruro; y,
  3. c)Si bien existe una imputación contra otra persona por el presunto delito de estupro, en los mensajes compartidos por la menor, también se advierte una posible violación por lo que se deben precautelar la seguridad de la misma y evitar una posible revictimización.

Erica Nelly Miranda Valdez, Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante informe de 24 de febrero de 2023, -sin fecha de recepción- cursante de fs. 68 a 69 vta., señaló que:

  1. 1)El art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que corresponde la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, lo que ha ocurrido en el presente caso al disponer el refugio de la menor de diecisiete años de edad ante un hecho presuntamente delictivo;
  2. 2)Lo que los accionantes cuestionan es un indebido procesamiento, pues señalan que no se cumplió con la norma para determinar el refugio de AA, pero la decisión fue asumida en cumplimento de lo que el propio Tribunal Constitucional Plurinacional señala en su jurisprudencia, que es la prevalencia del derecho sustancial antes que el formal;
  3. 3)Los padres de la menor, han generado al interior de su hogar y en contra AA prohibiciones que van en desconocimiento de sus derechos, lo que implica una situación delicada y de alta vulnerabilidad, por lo mismo se tomó la decisión de una acogida temporal;
  4. 4)Existen audios que fueron usados para elaborar el informe psicológico que sustenta la decisión asumida, en los cuales el padre de AA, señaló "...apúrate car... te voy a sacar la m... donde m... estas car... está bien que te hayas soltado car.. apúrate m... te voy a romper m... enana y car... que m.... estas haciendo cara... apura m... no me hagas enojar car..." (sic) y otro audio en el que señaló "apura car... donde m... estas car... te voy a sacar la m... llega nomas car... que estas pensando vos car..." (sic); y,
  5. 5)Los estándares de juzgamiento con perspectiva de género, son claros en prohibir la revictimización de la mujer en situación de violencia y con la presente acción de libertad y expresando sin ningún pudor el nombre de AA, son los padres quienes someten a ésta a una revictimización innecesaria.

Wendy Cámara Saavedra, Encargada de la Casa de Refugio de la Mujer de la ciudad de Oruro, pese a su notificación cursante a fs. 53, no remitió informe alguno.

I.2.4. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2023 de 24 de febrero, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, previa valoración psicológica de AA y también de Romer Roger Gutiérrez Gutiérrez -padre- la menor hoy accionante sea restituida a su "hogar materno" (sic); decisión asumida, sin fundamentos jurídicos, tan sólo un resumen de las actuaciones procesales de las partes accionante y demandados; y, una apreciación de que la acogida debe ser determinada en base a un informe psicológico.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursan fichas de atención prioritaria - seguimiento de casos temporales, firmadas por Rossio Mamani Flores, Psicóloga de la Dirección de Igualdad de Oportunidades - Casa de Refugio de la Mujer del GAMO de:

  1. a)16 de febrero de 2023, en la cual se expresa que "...la menor habría ingresado al refugio por el miedo que tiene a sus progenitores, quienes le habrían amenazado e indicado que la golpearían, por lo que la menor manifiesta que no quisiera regresar con los mismos" (sic [ fs. 60]);
  2. b)22 de febrero de 2023, en la cual se expresa que "...la menor se encuentra más estable pero refiere que no quisiera volver con sus progenitores ya que constantemente la controlan y que hace unos meses que no recuerda la fecha su progenitora le habría golpeado con cable en las piernas, por lo que la menor se desestabiliza al momento de hablar del regreso son sus progenitores" (sic [ fs. 59]); y,
  3. c)23 de febrero de 2023, en la cual se expresa que "...manifiesta que sus progenitores son agresivos con la menor, y que ella siente temor por la reacción que tienen ellos y que antes de ir a la policía le habrían amenazado, lo que hace que la menor se desestabilice" (sic [ fs. 58]).

II.2. Mediante informe psicológico de sin fecha, efectuado a AA de 17 años de edad, emitido por Cristian Dennis García Sánchez, Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del GAMO, dirigido a la Fiscal de Materia -sin fecha de recepción- en la parte más sobresaliente, ante la pregunta respecto a de como agarran al imputado, AA señaló que, "Me llamaron porque yo no quería volver a mi casa y porque mi papa me envió unos audios feos de eso no quería volver, nosotros dos estábamos esperando en el Tagarete, ahí nos han agarrado" (sic [fs. 66 a 67]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes en representación de AA, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, la educación y la protección familiar, en virtud a que los funcionarios demandados, dispusieron su refugio en la Casa de Refugio para la Mujer de la ciudad de Oruro luego de denunciarse un presunto delito de estupro en su contra, siendo otra persona la presunta agresora, aun cuando la misma cuenta con familia, y además ante la solicitud de "reinserción" familiar de la misma, éstos no tramitan dicha pretensión.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Ámbito de tutela de la acción de libertad

Sobre lo señalado la sostuvo que: "Los arts. 125 a 127 de la CPE, consagran a la acción de libertad como una garantía jurisdiccional, que tiene por finalidad, dotar al ser humano de un medio de defensa breve y sumario, con el objeto de:

  1. a)Tutelar la vida de una persona;
  2. b)Evitar las persecuciones ilegales;
  3. c)Remediar los procesos indebidos; y,
  4. d)Restablecer la libertad de locomoción de quien la perdió ilegalmente, de forma inmediata y oportuna.

Sobre la naturaleza de la acción de libertad la , señala: '(...) se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida'.

En la misma línea la , entre otras, asumió que: 'La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad'.

De conformidad con el art 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): 'La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro'. Por determinación de la : 'Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen:

  1. i)Derecho a la vida;
  2. ii)Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal;
  3. iii)Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y,
  4. iv)Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley" (el resaltado nos pertenece).

Con relación a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, la , sostuvo que, "...para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos:

  1. a)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión;
  2. b)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad...'" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Acogimiento circunstancial como medida de protección

Conforme dispone el art. 53 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), "El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados". Por su parte la , al respecto sostuvo que: "...el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal" (el resaltado nos pertenece).

Con relación a la obligación de comunicar esta decisión, el art. 54 del citado cuerpo normativo, establece que:

  1. a)Las personas y entidades que reciban a la niña, niño o adolescente, están obligadas a comunicar el acogimiento circunstancial a la DNA o autoridades comunitarias dentro de las veinticuatro horas; y,
  2. b)La DNA deberá poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de Niñez y Adolescencia o autoridad judicial de turno, el acogimiento circunstancial, dentro de las setenta y dos horas.

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