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TCP

0341/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de agosto de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Voto Disidente 0341/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 17 de agosto de 2020

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 31195-2019-63-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Jorge Leopoldo Arias Banegas y María Greta Nazrala de Zambrana contra María Eugenia Choque Quispe, Antonio José Iván Costas Sitic, Lucy Cruz Villca, Lidia Iriarte Torrez, Idelfonso Mamani Romero y Edgar Gonzales López, Vocales del Tribunal Supremo Electoral (TSE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

La suscrita Magistrada, no comparte los fundamentos ni la decisión adoptada en la , que resolvió: "CONFIRMAR la Resolución 141/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 256 vta. a 262, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos depuestos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos expuestos..."; por lo que, se disiente en cuanto a la forma de la Resolución y los fundamentos expuestos en la misma, a razón de ello, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídicos constitucionales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

De los hechos que motivaron la interposición de la presente acción tutelar, el cual se constituye en la causa para solicitar el resguardo de los derechos invocados por los accionantes, se identifica como problema jurídico a resolver el siguiente:

Los peticionantes de tutela, consideran vulnerados sus derechos al trabajo, al debido proceso -se entiende en sus elementos motivación y fundamentación- y al principio a la seguridad jurídica; toda vez que, luego de tres solicitudes de informe, a través de nota se comunicó de manera formal a la red GIGAVISIÓN, que fue inhabilitada del registro para la difusión de propaganda electoral de fortalecimiento público, debido a la diferencia en la razón social de cada una de sus estaciones; aspecto que, no está contemplado en ninguno de los requisitos exigidos en el art. 17 del Reglamento de Fortalecimiento Público para los Partidos Políticos y Alianzas, haciendo una interpretación restrictiva de dicha normativa. Expuesta la problemática, la , en revisión, resolvió: CONFIRMAR la Resolución 141/2019 de 13 de septiembre, cursante de fs. 256 vta. a 262, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos en el presente fallo constitucional.

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