Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0341/2021-CA Sucre, 22 de septiembre de 2021
Expediente: 41212-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución 26/2021, cursante de fs. 726 a 729 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental del Cochabamba de la Policía Boliviana, por la que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Daniel Gualberto Capriles Sánchez, demandando la inconstitucionalidad del art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 0225/12 de 30 de mayo de 2012, por ser presuntamente contrario a los arts. 115, 177.I, 120.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 7 septiembre de 2021, cursante de fs. 711 a 719, el accionante refirió que, Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización interpuso en su contra una denuncia disciplinaria adjuntando como único elemento de prueba un disco compacto (CD) que supuestamente contiene un video, pretendiendo demostrar con ello que cometió faltas disciplinarias, motivo por el cual, solicitó a la Comisión de Fiscales emitir requerimiento expreso para que se realice la pericia informática y fotográfica en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) Mariscal Antonio José de Sucre; es más, el 7 de abril de ese año propuso al perito informático especializado en criminología, siendo respondida por la referida Comisión por decreto de 10 de igual mes y año, indicando que: "...la prueba de la parte denunciante ya fue enviado mediante requerimiento, una vez que se tenga respuesta el ello se dará curso a lo solicitado" (sic); asimismo, habiéndose solicitado documentación y soporte digital a los medios de comunicación, el 20 del citado mes y año, impetró se emita un requerimiento para la realización de una pericia informática y fotográfica del material remitido por los medios de comunicación. No obstante, la referida Comisión de Fiscales, de manera arbitraria, vulnerando el principio de igualdad entre las partes, no le entregó el soporte digital presentado por la parte denunciante para realizar la pericia de parte en cumplimiento del decreto de 10 del señalado mes y año, más al contrario, el 24 de junio de similar año, presentaron directamente ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana el requerimiento de acusación formal, instancia que por decreto de 9 de julio de idéntico año, dispuso su radicatoria señalando audiencia de juicio oral para el 19 de julio de ese año. Razón por la cual mediante memorial de 11 de agosto del mencionado año, propuso al referido Tribunal no solo testigos de descargo sino también consultores, mereciendo el decreto de 12 de agosto de igual año, el cual señala que el denunciado tenía la oportunidad de ofrecer las pruebas cuando fue notificado con la realización de la pericia en la etapa investigativa; sin embargo, no objetó la idoneidad del perito designado y tampoco los puntos de pericia convalidando así los actos, por lo que en la "...ETAPA DE JUICIO NO SE PUEDE SOLICITAR ACTUACIÓN INVESTIGATIVA" (sic), la cual considera una actuación parcializada, ya que en su momento oportuno solicitó la pericia en la etapa investigativa, en función del cual la Comisión de Fiscales no solo aceptó la idoneidad del perito propuesto, sino que después de retornada la prueba material se daría curso a lo solicitado, empero, sin entregarle ese elemento probatorio que había solicitado remitió el cuaderno de investigaciones al citado Tribunal.
El motivo por el cual considera que el art. 31 de la mencionada disposición legal sería contrario a los derechos y garantías constitucionales, es que le negaron la posibilidad de contar con una pericia de parte vulnerando con ello sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal de las partes y a la garantía de seguridad jurídica, considerando que todos los derechos y garantías constitucionales aplicables en la jurisdicción ordinaria lo son también en la jurisdicción administrativa sancionadora. Así en los arts. 115 y 180 de la Ley Fundamental, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, conforme estableció la , por lo que, en el marco de un debido proceso debía decidirse sobre la existencia o no de las faltas disciplinarias y observarse con mayor razón en segunda instancia a objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable y equitativo que proporcione certeza al justiciable respecto de la decisión asumida. Asimismo, refiere que el art. 31 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, establece que: "Cuando se requiera criterio especializado sobre elementos probatorios, la o el Fiscal Policial requerirá la realización de peritajes ante instancias idóneas en la materia. Todas las Unidades organismos especializados de la Policía Boliviana tienen la obligación de llevar adelante con prioridad y a la brevedad posible, los estudios y peritajes que sean solicitados". En ese sentido, el citado Tribunal ante el ofrecimiento de pruebas, de manera arbitraria y contrariando lo dispuesto en el art. 85 del mencionado Reglamento le negó la posibilidad de contar con una pericia de parte, existiendo libertad probatoria, además de haber cumplido con los requisitos contenidos en el párrafo II de la referida norma que exige la pertinencia de la prueba y que esté vinculada al objeto del proceso.
Con relación al debido proceso administrativo, citó y transcribió los arts. 115.II y 117.I de la CPE, señalando que el debido proceso no solamente es aplicable a los procesos judiciales sino también a los administrativos sancionadores conforme lo entendió la . A parte de ello, no obstante, de ser lesiva a los derechos, también sería un pronunciamiento infundado y contrario al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la Ley Fundamental, que obliga a las autoridades a enmarcar sus actuaciones a derecho. En ese sentido, el art. 85 del señalado Reglamento, establece la libertad probatoria, por la cual resulta admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aún aquellos no previstos expresamente en la ley en tanto cumplan con los requisitos de haber sido obtenidos de forma lícita y que permitan conducir al conocimiento de la verdad, la responsabilidad y personalidad del denunciado. En ese marco, el art. 86 del indicado Reglamento, respecto a la pericia refiere que cualquiera de las partes, pueden solicitar su realización proponiendo al perito con el único requisito de acreditar su idoneidad en la materia, lo cual es concordante con los arts. 85 y 86 del citado cuerpo legal, los cuales indican que a solicitud de cualquiera de la partes el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana puede disponer la producción de esa prueba en segunda instancia, en tanto sea idónea en la materia. Aparte de ello, si bien la segunda parte de la norma impugnada obliga a los organismos especializados de la Policía Boliviana a actuar con celeridad, empero a ningún título se puede aceptar que las pericias dentro de un proceso administrativo disciplinario se tenga que realizar de manera exclusiva por los organismos especializados de la Policía Boliviana. En esa medida existe la restricción del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta.
Con relación al principio de igualdad de partes que les permite tener las mismas oportunidades para aportar, materializar y desahogar las pruebas para poder debatir e impugnar; en ese sentido, el Tribunal Disciplinario tiene el deber de dispensar el mismo trato a los sujetos procesales tanto de la acusación como de la defensa, procurando la equiparación de oportunidades para ambas partes. Una actuación en sentido contrario implica vulnerar este principio, lo que presuntamente aconteció en el presente caso. Mientras tanto la garantía de la seguridad jurídica, que permite el ejercicio de los derechos en una dimensión objetiva y subjetiva, las mismas están dadas por las condiciones necesarias para el pleno goce y disfrute de los derechos. En ese sentido el art. 9.2 de la Norma Suprema hace referencia a la seguridad como fin y función del Estado, asimismo, citó a la , principio que también fue vulnerado por el mencionado Tribunal.
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