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TCP

0341/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0341/2021-S1

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S1 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 35730-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 97/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 97 a 102 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Cuellar Hermoso contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 11 a 17 vta., el solicitante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 30 de julio de 2019 trabajaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lapso de tiempo en el que fue designado en varias funciones, trabajando en primera instancia como Auxiliar I, dependiente de la Administración del Mercado Central con el Ítem 53; posteriormente del 1 de febrero de 2008 al 19 de diciembre de 2008, realizó el trabajo de Soldador Mecánico firmando el Contrato de Trabajo 200/2008; luego, del 1 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 firmó un Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 129/2010 para el cargo de Técnico Educación Vial. Seguidamente firmó el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 1173/2010, para que desde el 1 de septiembre al 17 de diciembre de 2010 ejerciera el cargo de Educación Vial; ulteriormente suscribió el Contrato 0125/2011, para que a partir del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2011 ejerciera el cargo de Auxiliar de Tráfico y Vialidad.

Refiere que estando en vigencia la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, por la cual se incorporó a los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo (LGT), el impetrante de tutela firmó el Contrato a plazo fijo No 274/2013, desde el 7 de enero hasta el 20 de diciembre de 2013, para ejercer el cargo de Cotizador de Maestranza; luego recibió la comunicación interna Cite 084/13 de 14 de marzo, en la cual se le comunica que a partir de la fecha debe ejercer el cargo de Técnico Administrativo de Maestranza; seguidamente firmó el Contrato a plazo fijo 528/2014 por el que desde el 6 de enero al 19 de diciembre de 2014 ejerció el cargo de Técnico Administrativo de Maestranza; luego suscribió el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 1618/2014 por el que se le contrató como Técnico Administrativo desde el 1 de octubre al 19 de diciembre de 2014; posteriormente firmó el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 214/2015 por el que a partir del 12 de enero al 18 de diciembre de 2015 ejerció el cargo de Técnico Administrativo. Después, suscribió la adenda al referido Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 214/2015, el 22 de abril, que estableció que no podrá resolverse unilateralmente el contrato suscrito antes del plazo de vencimiento estipulado en el contrato, sino previo proceso administrativo y/o judicial; más adelante firmó el Contrato Individual de Trabajo a plazo fijo 1211/2019 mediante el cual se lo contrató desde el 1 de abril al 29 de noviembre de 2019, para desempeñar las funciones de Auxiliar de la Sub Alcaldía D-1.

Sostiene que cuando concluyó la vigencia del contrato de la gestión 2015, de manera continua e ininterrumpida siguió trabajando, hasta finalizar el mes de febrero de 2016; al cabo de ese mes, ya no se le permitió seguir trabajando debido a que no tenía un contrato de trabajo, por lo que reclamó esta situación ante el Sindicato de Trabajo y se comprometieron a hacerle un contrato, empero ello no ocurrió sino hasta el 1 de abril de 2019, y si bien este último contrato tenía una vigencia hasta el 29 de noviembre del mismo año, se hizo un compromiso para que se suscribiera una adenda con ampliación de plazo, por lo que trabajó hasta el último día hábil del mes de diciembre. El accionante advierte que sus funciones y obligaciones estaban enmarcadas dentro del Programa Operativo Anual Individual, realizando sus funciones laborales como Técnico Operativo Administrativo y coadyuvando en los diferentes trámites técnicos jurídicos necesarios, dentro del proceso de regularización del derecho propietario, además de hacer seguimientos a dichos trámites. Refiere también que gestionaba reuniones con los vecinos que se beneficiarían con alguna obra en sus juntas vecinales, y por último afirma que elaboraba informes de seguimiento de los trámites de regularización del derecho propietario.

Todas las tareas y actividades laborales descritas anteriormente, son tareas propias y permanentes de la institución, y de acuerdo a la Ley 321, por la cual se incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnicos operativos administrativos de los Gobiernos Autónomos Municipales de las Capitales de departamento, concluye que cumple con los requisitos para ser incorporado al ámbito de aplicación de la referida Ley, toda vez que tiene más de dos contratos de trabajo a plazo fijo con la entidad demandada, conforme a lo establecido expresamente por la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional a través de las , y 1282/2011-R de 26 de septiembre.

El accionante aclara que si bien existen intervalos entre los contratos de trabajo a plazo fijo, desde que ingresó a la Alcaldía de Sucre siempre trabajó de manera continua e ininterrumpida, debido a que las anteriores autoridades sabían que gozaba de estabilidad laboral; por estas razones, el 30 de enero del año 2020 denunció su despido en forma expresa ante la Jefatura del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Departamento de Chuquisaca, solicitando se conminara a la Alcaldesa Municipal de Sucre para que se le reincorpore en su fuente laboral, y la Jefa del Trabajo del Departamento de Chuquisaca, una vez evidenciada la lesión a sus derechos, emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R 0019/2020 de 1 de junio, por la cual se conminó a la autoridad municipal demandada, que lo reincorporara a su fuente laboral, en el plazo de tres días hábiles desde su legal notificación, más la reposición de sus derechos sociales y salarios devengados.

Se tiene constancia que la notificación realizada con la referida conminatoria, se realizó en fecha 10 de junio de 2020; sin embargo, hasta la fecha la autoridad municipal demandada ha incumplido la misma, por lo que solamente le queda esta vía para que se cumplan los términos dispuestos en la referida resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos, al trabajo; y, a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga:

  1. a)El cumplimiento en su totalidad de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 0019/2020 de 1 de junio, en el plazo de tres días; y,
  2. b)Se prohíba que se ejerzan actos de represalia o acoso laboral en su contra por la interposición de la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción tutelar, se celebró en forma virtual el 20 de octubre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 82 a 96, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

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