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0341/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de julio de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0341/2021-S3

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2021-S3 Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 34918-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 386 a 391, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franklin German Gutiérrez Larrea en representación sin mandato de Yrene Elena Flores Torrez contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento; Armin Lluta Chuquimina y Nelzon Nina Quispe, Secretario General y Ejecutivo de la Federación Ancestral Milenaria de la Hoja de Coca de Coripata, provincia Nor Yungas; Erlin Pari Pampa, Presidente de la Asociación Departamental de Productores de Coca (ADEPCOCA)-Coripata; "Valerio Carlo", Presidente Regional de Milluhuaya de la referida Asociación; José Jiménez Parisaca, Presidente Regional de Coroico; Idel Merma Poblete, Secretario de Actas; "Felipe Chambi", Secretario de Relaciones de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); "Jhonny Fernández", Presidente del Comité Comunal Santiago 7 Lomas; Jahssel Choque Condori, Presidente Regional de ADEPCOCA San Juan; Daniel Ayllon Mamani, Secretario General de la Comunidad Pararani; "Zadon Colco", Presidente Ejecutivo Juvenil; "Ernesto Vera", Secretario General de la Comunidad Huayrapata (Gestión 2019); German Escobar Choque, Secretario General del Sindicato Agrario Tabacal de Coripata, provincia Nor Yungas; Víctor Zuleta Quispe, Secretario General de la Comunidad Milluhuaya; Ruddy Paxy Mamani, Presidente Regional de Trinidad Pampa; Benito Mamani Machaca y Lorenzo Flores Mamani, Secretario General y Secretario de Relación de la Central Agraria Campesina de Coripata, provincia Nor Yungas; Gabriel Escobar Alaro, Secretario General de la Central Agraria de Trinidad Pampa; Fredy Samo Quispe, Ejecutivo de la Federación Orgánica "La Concordia Arapata"; Mictonio Cuaquira Villca, Secretario Ejecutivo del Consejo de Federaciones Campesinas de los Yungas (CO.FE.CA.Y); "German Olorro", Presidente Regional de Arapata; "Javier Mendoza", Secretario General de la Comunidad Tres Ríos, provincia Nor Yungas; y, "René Chipana", Secretario General de la Central Agraria de la segunda sección de la citada provincia, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 309 a 317 vta., la accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del marco de sus derechos civiles y políticos, el 31 de julio de 2019, luego de ganar las elecciones convocadas por el Comité Electoral de ADEPCOCA, fue posesionada como Presidente del Directorio por dos años; es decir, las gestiones 2019 a 2021, acto electoral que fue protocolizado ante el Notario de Fe Pública por "Testimonio 0148/2019", todo conforme a los Estatutos de la indicada Asociación; como aclaración el Directorio saliente ya había cumplido su vigencia a la cabeza de Franclin Gutiérrez López, siendo el Vicepresidente quien convocó al Comité Electoral, ya que el mencionado se encontraba ausente por situaciones que desconoce; así también, el periodo que le tocó desempeñar su cargo fue de muchas dificultades, no solo para los Yungas sino para el país en su conjunto, al haberse producido una convulsión social con cambio de autoridades que reñían sus propias ideologías políticas; sin embargo, lo trágico sucedió en el mes de noviembre de 2019 en los veintiún días de protesta, en el cual se dieron enfrentamientos entre grupos a favor del Movimiento Al Socialismo (MAS) y otros, esta rivalidad sirvió para que armen procesos en su contra por hechos acontecidos desde julio del mismo año, en los que se le acusa de ser autora de varios delitos y de ser masista, todo con el afán de tomar el poder de ADEPCOCA, siendo uno de sus protagonistas Franclin Gutiérrez López. Posteriormente, se enteró que el prenombrado, habría presentado denuncia el 9 de enero de 2020 en contra suya, sobre un hecho acontecido el 31 de julio de 2019, en la cual y también en la imputación formal que fue emitida, sostienen la existencia de un Directorio paralelo, cuando su Presidencia emerge de los principios de legalidad y legitimidad, al haber sido elegida democráticamente en base a los Estatutos y Reglamentos internos de ADEPCOCA, conforme se tiene de las actuaciones previas realizadas, considerando además que el mencionado denunciante señaló ser actual Presidente de la misma, cuando no goza de cláusula democrática menos puede arrogarse la representación de cerca de cuarenta mil socios, cuando su periodo de funciones precluyó, aspecto que no fue advertido por el Fiscal de Materia a momento de la denuncia; así también y dentro del mismo proceso investigativo, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz formalizó querella en su contra, por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado, impedir o estorbar el ejercicio de funciones, avasallamiento, robo agravado y asociación delictuosa; de la cual, se puede advertir que en la relación circunstancial del hecho, se señala que mi persona es Presidente de la Directiva paralela de ADEPCOCA, y no establecen si es legal o no, por lo que no podía utilizarse el término paralelo sin conocer los documentos que se encuentran en el cuaderno de investigación. Así, con muchas irregularidades se le imputó formalmente por Resolución ESV 10/2020 de 4 de marzo, por lo delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado y otros, para seguidamente el 6 de igual mes y año celebrase audiencia de medidas cautelares, en la que Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado-, por Resolución 091/2020 de la misma fecha, determinó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, habiendo solicitado el Ministerio Público dicha restricción de libertad por cinco meses; por lo que, la referida autoridad judicial señaló audiencia para el 7 de agosto de 2020; contra tal Resolución, de forma oral interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, mediante Auto de Vista 102/2020 de 18 de marzo, confirmando la misma. Continua refiriendo que, el 5 de marzo de 2020 planteó excepción de falta de acción, la cual fue corrida en traslado al Ministerio Público, al Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y al denunciante, los cuales rechazaron la misma y sorpresivamente el último de los nombrados remitió documentación; entre los cuales, se tiene un Comunicado del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral de 6 de igual mes y año, suscrito por el titular de dicho Viceministerio y el Director General de la Hoja de Coca e Industrialización; por el cual, se reconoció a Franclin Gutiérrez López como único Presidente de ADEPCOCA; y, la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019 -celebrado en Coripata-, que fue firmada por Armin Lluta Chuquimina y Nelzon Nina Quispe, Secretario General y Ejecutivo de la Federación Ancestral Milenaria de la Hoja de Coca de Coripata, provincia Nor Yungas; Erlin Pari Pampa, Presidente de ADEPCOCA-Coripata; "Valerio Carlo", Presidente Regional de Milluhuaya de la referida Asociación; José Jiménez Parisaca, Presidente Regional de Coroico; Idel Merma Poblete, Secretario de Actas; "Felipe Chambi", Secretario de Relaciones de la CSUTCB; "Jhonny Fernández", Presidente del Comité Comunal Santiago 7 Lomas; Jahssel Choque Condori, Presidente Regional de ADEPCOCA San Juan; Daniel Ayllon Mamani, Secretario General de la Comunidad Pararani; "Zadon Colco", Presidente Ejecutivo Juvenil; "Ernesto Vera", Secretario General de la Comunidad Huayrapata (Gestión 2019); German Escobar Choque, Secretario General del Sindicato Agrario Tabacal de Coripata, provincia Nor Yungas; Víctor Zuleta Quispe, Secretario General de la Comunidad Milluhuaya; Ruddy Paxy Mamani, Presidente Regional de Trinidad Pampa; Benito Mamani Machaca y Lorenzo Flores Mamani, Secretario General y Secretario de Relación de la Central Agraria Campesina de Coripata, provincia Nor Yungas; Gabriel Escobar Alaro, Secretario General de la Central Agraria de Trinidad Pampa; Fredy Samo Quispe, Ejecutivo de la Federación Orgánica "La Concordia Arapata"; Mictonio Cuaquira Villca, Secretario Ejecutivo del Consejo de CO.FE.CA.Y; "German Olorro", Presidente Regional de Arapata; "Javier Mendoza", Secretario General de la Comunidad Tres Ríos, provincia Nor Yungas; y, "René Chipana", Secretario General de la Central Agraria de la segunda sección de la citada provincia, todos del departamento de La Paz -hoy coacconados-; en la cual, se tomaron decisiones y atribuciones de cuarenta y seis mil socios a los que no representan; además, dicha determinación se encuentra relacionada con su detención -preventiva-, ya que Franclin Gutiérrez López, fungiendo ilegalmente como Presidente de ADEPCOCA, presentó la denuncia en su contra, participó de la audiencia y se opone a su libertad, y cuando se le cuestionó su personería, señaló que es simplemente un denunciante y no querellante, y en la audiencia de la excepción de falta de acción formulada presentó dicha Resolución del Cabildo de Coripata.

Señala asimismo, que los cabildos se entienden como las corporaciones municipales conocidas también como ayuntamiento o consejo que aglutinaba a los representantes legales de los vecinos, para tratar problemas administrativos, económicos, militares y judiciales; al presente, la organización de un cabildo debe estar enmarcada en la legitimidad y legalidad conforme a la Constitución Política del Estado y sus resoluciones deben ser emitida dentro del marco del respeto al bloque de constitucionalidad; en el caso, el antes indicado Cabildo realizado no cumple con los requisitos previstos en los arts. 35 al 38 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, por lo que no es aceptable que en un Estado Constitucional se utilice la figura del cabildo para buscar su muerte civil y sobre todo para fundar una detención indebida, por cuanto en dicho cabildo arbitrario e ilegal no solo le privaron de su derecho a la defensa sino al debido proceso; "... y no por tildarme de masista o por actos del anterior gobierno van emitir juzgamientos en contra de mi persona privándome el derecho a la elección para un cargo en ADEPCOCA, como ser presidenta electa democráticamente y además privarme del derecho al trabajo ya que al anular mi carnet de productora mi carpeta y mi cargo no solo afectan mis derechos sino a todo el colectivo que vienen siendo víctimas de muchos abusos por decisiones asumidas en el cabildo de Coripata" (sic); por lo que, no podía habérsele expulsado de la referida Asociación, al ser su actividad laboral y de sobrevivencia, ni calificarle como operadora política del MAS cuando su cargo emerge del voto popular, considerando además que el Cabildo no es vinculante para el Viceministerio de Coca y Desarrollo Industrial ni para el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, como para que se le considere -integrante- de un Directorio paralelo, avalando así su depuración, en suma todas las determinaciones asumidas en la misma son contrarias al art. 5 del Estatuto y Reglamento interno de ADEPCOCA, no siendo más que un juicio inquisitorio que materializaron en un proceso penal, en el cual esta con detención preventiva, utilizando el referido Cabildo el denunciante, su directorio y los que suscribieron la Resolución del mismo y a ello acompañan la indicada Gobernación y el citado Viceministerio.

Resalta que la Resolución emitida en el Cabildo, está siendo utilizada en el proceso penal por el cual se encuentra imputada y detenida preventivamente, poniendo en riesgo su salud y vida por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, que por las circunstancias descritas bajo su situación procesal, activa la presenta acción de liberad frente a las personas particulares -hoy coaccionadas- al haber firmado dicha Resolución que tiene vinculación con el proceso penal y su privación de libertad. Por otra parte, el Fiscal de Materia asignado al caso admitió una denuncia sin verificar legalmente la personería del denunciante Franclin Gutiérrez López y menos la corrigió, ya que cuando prestó su declaración informativa presentó su "personería jurídica" y la mantuvo como imputada, y al antes mencionado como denunciante, "...al igual que el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal Cautelar" (sic); y, también el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral asumieron su condición de Directorio paralelo e ilegal. Señala que, en audiencia de 6 de marzo de 2020 -de imposición de la detención preventiva-, se observó la participación de uno de los dirigentes de ADEPCOCA, quien participó en dicho acto procesal, existiendo contradicciones por parte del Juez ahora coaccionado, al indicar que no aceptaba el apersonamiento pero sin verificar ninguna acreditación permitió que participe conjuntamente sus abogados; y, en base a esas acciones procesales se emitió la Resolución 091/2020, en la que de forma desproporcional, se dispuso su detención preventiva cuando desvirtuó casi todos los riesgos procesales; determinación que fue ratificada por el Vocal hoy accionado, también de forma desproporcional ya que pudo asumir su detención domiciliaria en lugar de dicha medida extrema. Finalmente, indica que en audiencia de 23 de junio de 2020, se enteró que fue procesada ilegalmente con muerte civil a través del Cabildo de 22 de noviembre de 2019; y, que si estuviera en libertad podría interponer la acción de amparo constitucional, pero al encontrarse detenida preventivamente es viable esta acción de defensa por la conexitud de los acontecimientos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la elección, al trabajo; y, riesgo a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 1, 8.I, 118.I, 178 y 179 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:

  1. a)El Vocal accionado y el Juez coaccionado, emitan resoluciones reparadoras de sus derechos, tomando en cuenta que el denunciante y querellante basaron sus acciones en un acto ilegal como el Cabildo "...para pedir mi detención preventiva debiendo disponerse se dicte nueva Resolución en la que se disponga mi libertad bajo una medida cautelar proporcional y menos gravosa que la detención" (sic); y,
  2. b)Se disponga la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, emitida en Coripata, provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, "...los mismos debe reponer mis derechos civiles y políticos vigentes conforme a la Escritura Pública 0148/2019 de fecha 31 de julio del 2019, debiendo inhibirse de utilizar instituciones democráticas como el cabildo para generar muerte civil y se respete mi dignidad el debido proceso, el derecho a la defensa y el respeto a mis derechos civiles y políticos" (sic). I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 359, realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del COVID-19; presentes en enlace la peticionante de tutela asistida de su abogado patrocinante; y, ausentes las autoridades judiciales así como las personas particulares accionadas, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y en audiencia ampliándolo, manifestó que:
  3. 1)No existe proporcionalidad en el fallo emitido por el Juez ahora coaccionado, porque dispuso la detención preventiva cuando podía haber ordenado la detención domiciliaria, pero decidió coartarle la libertad;
  4. 2)El Vocal hoy accionado confirmó dicha Resolución, señalando que se encuentra debidamente fundamentada y coherente, porque concurría el peligro de obstaculización y que debía permanecer detenida hasta que las otras personas del Directorio de ADEPCOCA presten su declaración en la fiscalía; empero, sin que exista prueba idónea que demuestre su conducta peligrosa y que podía obstaculizar, pues se presentó voluntariamente a declarar y proporcionó la documentación de su elección;
  5. 3)Se le indicó al Juez a quo que al ser denunciante Franclin Gutiérrez López, estaba bien que hizo conocer la -presunta- comisión de un delito, pero a ese título actúa como querellante, se opone a todo y realiza actos de investigación; siendo ello un excesivo abuso del nombrado, permitido por el Fiscal de Materia y avalado por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el Juez coaccionado y el Vocal accionado no se percataron de esta situación, y sostienen que su persona es Presidente paralela cuando existe un documento idóneo que avala su elección legal y legítima;
  6. 4)Con relación a la excepción de falta de acción que planteó, el Juez coaccionado señaló que cuando se querelle o se presente acusación por el prenombrado denunciante, recién su persona podrá activar dicho mecanismo de defensa; pero, en base a lo que sostiene el referido denunciante, se dictan las resoluciones por las autoridades judiciales -ahora accionadas-;
  7. 5)La Resolución cautelar es totalmente desproporcional sabiendo que el origen de toda esa ideología montada está en la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019;
  8. 6)Con la Resolución del Cabildo antes mencionada ni siquiera fue notificada, como tampoco con el orden del día para que pueda defenderse, por lo que fue juzgada en un cabildo inconstitucional; y,
  9. 7)Encontrándose detenida preventivamente no tiene protección ni salubridad ante el COVID-19, además que debe mantener un hijo con capacidades diferentes y a su madre que es de la tercera edad, y no puede privarse de su libertad a una mujer que es descendiente de africano y afroboliviana. En uso de la réplica, manifestó que el 21 de julio de 2020 se retiró la apelación incidental relacionada con la excepción de falta de acción. I.2.2. Informe de las autoridades judiciales y personas particulares accionadas Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito -sin firma- cursante a fs. 319 y vta., manifestó que:
  10. i)En los fundamentos sustanciales de la acción de tutelar, la impetrante de tutela destacó hechos que habrían motivado conflictos en ADEPCOCA y la realización de un cabildo; sin embargo, estos hechos incumben al director funcional de las investigaciones;
  11. ii)Decidió sobre el recurso de apelación incidental en base a los agravios que formuló la parte apelante, resolviendo conforme a la línea jurisprudencial todos los planteamientos; y,
  12. iii)No existen derechos conculcados; por lo que, respecto a su autoridad solicita se deniegue la tutela impetrada.

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 321 a 322 vta., señaló que:

  1. a)No está en debate si la hoy peticionante de tutela es o no Presidente de ADEPCOCA, o por el contrario el denunciante, como tampoco se puede denominar como Directorio paralelo, sino que, de lo que se trata es de establecer sí la imputada es autora o no de los delitos que se le atribuyen;
  2. b)Por Resolución 091/2020, se dispuso la detención preventiva de la ahora accionante, en la cual se efectuó un análisis exhaustivo de los argumentos de las partes, la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios y de los antecedentes del caso, estableciéndose la concurrencia de los presupuestos del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en apego a los principios de legalidad y proporcionalidad, siendo varios los elementos de convicción que fueron valorados en la audiencia de medidas cautelares; tal decisión, fue confirmada por el Vocal hoy accionado; consecuentemente, se debe entender que todo lo presuntamente ilegal, irregular, arbitrario, omisivo o discrecional, en que se hubiese incurrido tuvo que ser cuestionado a través del recurso de apelación incidental;
  3. c)En relación a la persecución indebida, del cuaderno de control jurisdiccional se puede evidenciar que la imputada -ahora impetrante de tutela- interpuso los recursos que la ley le franquea, como se tiene la objeción a la querella, incidentes y excepciones que fueron atendidos en su momento e incluso la presente acción de libertad; aspecto, que establecen que está tomando un rol activo en relación a la tramitación de la causa penal;
  4. d)En cuanto a la excepción de falta de acción que fue declarada infundada por Resolución 168/2020 de 23 de junio, se encuentra en grado de apelación incidental, por lo que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; también cabe aclarar que a tiempo de resolver la misma, si bien se escuchó en audiencia al abogado apoderado de Franclin Gutiérrez López, fue en calidad de víctima y no de denunciante; y, los documentos que menciona la ahora peticionante de tutela no sirvieron de sustento en la determinación asumida; corresponde recordar que una de las formas de iniciar un proceso penal es a través de una denuncia, sin necesidad de establecer la cualidad del denunciante; por lo que, en la presente causa penal no está en cuestionamiento sí el cabildo al que se hace referencia fue legal o ilegal, o cómo fue elegida la imputada -hoy accionante-, si su elección fue legal o no, si es representante o no de ADEPCOCA, aspectos en los que de forma equivocada se centra esta acción de defensa;
  5. e)La impetrante de tutela confunde los institutos jurídicos de las medidas cautelares y la excepción de falta de acción;
  6. f)Respecto a la participación de "Alex Victoriano Quisbert" en la audiencia de medidas cautelares, la misma fue en calidad de víctima al ser socio de la mencionada Asociación;
  7. g)Sobre el presunto peligro a la salud y a la vida de la peticionante de tutela, no se establece de qué manera hubiera incurrido en dicho peligro; es más, en el cuaderno de control jurisdiccional no se tiene memorial alguno por el que se hubiese puesto en conocimiento el estado de salud delicado debidamente acreditado y lo propio respecto al peligro a la vida; debiéndose considerar que ante la pandemia del COVID-19, los centros penitenciarios adoptaron medidas estrictas de seguridad y salud;
  8. h)La petición de esta acción tutelar es incongruente, por cuanto se impetra que ambas autoridades judiciales emitan resoluciones al mismo tiempo, que es contradictorio, porque el fallo que resuelve una apelación incidental es posterior a la de imposición de una medida cautelar;
  9. i)De manera fuera de lugar, se solicita se disponga la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, por lo que no amerita referirse a un pedido aberrante; y,
  10. j)Al no vulnerarse derechos o garantías constitucionales, impetró se deniegue la tutela invocada.

Armin Lluta Chuquimina y Nelzon Nina Quispe, Secretario General y Ejecutivo de la Federación Ancestral Milenaria de la Hoja de Coca de Coripata, provincia Nor Yungas; Erlin Pari Pampa, Presidente de ADEPCOCA-Coripata; "Valerio Carlo", Presidente Regional de Milluhuaya de la referida Asociación; José Jiménez Parisaca, Presidente Regional de Coroico; Idel Merma Poblete, Secretario de Actas; "Felipe Chambi", Secretario de Relaciones de la CSUTCB; "Jhonny Fernández", Presidente del Comité Comunal Santiago 7 Lomas; Jahssel Choque Condori, Presidente Regional de ADEPCOCA San Juan; Daniel Ayllon Mamani, Secretario General de la Comunidad Pararani; "Zadon Colco", Presidente Ejecutivo Juvenil; "Ernesto Vera", Secretario General de la Comunidad Huayrapata (Gestión 2019); German Escobar Choque, Secretario General del Sindicato Agrario Tabacal de Coripata, provincia Nor Yungas; Víctor Zuleta Quispe, Secretario General de la Comunidad Milluhuaya; Ruddy Paxy Mamani, Presidente Regional de Trinidad Pampa; Benito Mamani Machaca y Lorenzo Flores Mamani, Secretario General y Secretario de Relación de la Central Agraria Campesina de Coripata, provincia Nor Yungas; Gabriel Escobar Alaro, Secretario General de la Central Agraria de Trinidad Pampa; Fredy Samo Quispe, Ejecutivo de la Federación Orgánica "La Concordia Arapata"; Mictonio Cuaquira Villca, Secretario Ejecutivo del Consejo de CO.FE.CA.Y; "German Olorro", Presidente Regional de Arapata; "Javier Mendoza", Secretario General de la Comunidad Tres Ríos, provincia Nor Yungas; y, "René Chipana", Secretario General de la Central Agraria de la segunda sección de la citada provincia, todos del departamento de La Paz; no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones por orden instruida, cursante de fs. 333 a 352. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 386 a 391, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La accionante no explicó de forma clara y concreta en qué forma se habrían vulnerado sus derechos y garantías constitucionales por las autoridades judiciales ahora accionadas, ya que no se demostró que su vida está en peligro al no presentarse documentación idónea que indique alguna enfermedad terminal, solo se refirió que la misma está relacionada con la emergencia sanitaria; no se encuentra ilegalmente perseguida, toda vez que existe un mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en su oportunidad; no está indebidamente procesada, ya que el Ministerio Público dispuso su imputación formal por delitos comunes y existe en su contra una orden de detención preventiva hasta el 7 de agosto de 2020, donde se determinará su posterior situación jurídica;
  2. 2)En cuanto a la solicitud relacionada con la nulidad de la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, se debe considerar que en el proceso penal no es un tema de debate el hecho de que la ahora impetrante de tutela haya sido o sea Presidente de ADEPCOCA, cuando los delitos "acusados" -lo correcto es imputados- penalmente son hechos vinculados a ilícitos de acción pública, y que serán las investigaciones y el órgano jurisdiccional que determinen su participación en los mismos; tampoco en esta instancia, se puede corroborar sí Franclin Gutiérrez López es o no Presidente de dicha Asociación, o que de uno de ellos el Directorio sea considerado como paralelo; y, que si mediante la referida Resolución se vulneraron los derechos civiles y políticos de la hoy peticionante de tutela, estos deben ser reclamados ante la instancia correspondiente, ya que el proceso común ordinario que se está tramitando en su contra establecerá sí es autora o no de los delitos que se le imputan; y,
  3. 3)La presente acción de defensa no puede ser utilizada como pretende la accionante, para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones y menos para establecer sí efectuaron una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva, conforme dispone el art. 235 inc. 2) del CPP, siendo ello facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocen el proceso; además, los jueces al pronunciar su resolución lo hacen dentro de las atribuciones y competencias que la Ley les otorga, estructurando las mismas de forma clara y motivada, sustentadas en la normativa y basadas en la sana crítica, por lo que no es posible realizar una nueva valoración de los elementos de juicios o que se determine la revocatoria de la decisión asumida, tanto por el Juez y el Vocal ahora accionados; más aún, cuando la impetrante de tutela no demostró de forma clara qué derechos y garantías habrían sido vulnerados por dichas autoridades judiciales; debiéndose tener en cuenta que la detención preventiva puede ser modificada conforme dispone el art. 250 del citado Código. En vía de explicación y complementación, la parte peticionante de tutela, señaló que no se consideró ni fundamentó sobre la jurisprudencia adjuntada, siendo que en una acción de libertad también se puede tratar una de amparo constitucional donde estén involucrados los derechos civiles y políticos, siempre que la accionante este detenida y exista vinculación entre el elemento material que se acusa como vulneración a un derecho civil y político, como es el Cabildo de Coripata que tiene que ver con el proceso penal, al demostrarse que el Juez coaccionado hizo referencia a este documento en la audiencia de la excepción de falta de acción, por cuanto forma parte del proceso penal investigativo; por lo que, solicitó se explique por qué se está apartando de las "..., , 0217/014 y 1609/2014..." (sic), por cuanto al estar detenida no podrá cumplir con los requisitos de la acción de amparo constitucional y se estaría dando constitucionalidad a la referida Resolución. Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, si bien los fallos constitucionales mencionados son vinculantes, se debe tener presente que este caso está basado en una denuncia penal con imputación por delitos de orden público y que la indicada Resolución está dirigida a la vulneración de los derechos civiles y políticos, donde se le restringe a la impetrante de tutela que pueda formar parte de ADEPCOCA, pero dicha -presunta- lesión deben ser conocida mediante otra vía constitucional; y, como Juez constitucional en ningún momento dio validez a la misma dentro del proceso penal. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta "Resoluciones" del Cabildo de 22 de noviembre de 2019, en la cual entre otros aspectos en el punto 3, se determinó: "Expulsar de por vida, anulando sus carnets de socios productores a aquellos malos operadores políticos del gobierno del MAS, que nos han traicionado y han desunido a los productores de coca de los Yungas de La Paz, además de exigir que el Viceministerio de Coca la depuración de sus carpetas al detalle, en aplicación con el Estatuto Orgánico de ADEPCOCA..." (sic), encontrándose inmersas en la lista detallada la hoy impetrante de tutela (fs. 277 a 281 y 283). II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Franclin Gutiérrez López y querella del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, por memorial presentado el 4 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, imputó formalmente a Yrene Elena Flores Torrez -hoy peticionante de tutela-, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias, robo agravado, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional e impedir o estorbar el ejercicio de funciones; y, solicitó la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de la detención preventiva para la nombrada (fs. 23 a 32 vta.). II.3. Cursa acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 6 de marzo de 2020 (fs. 110 a 123); en la cual, Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionado- dictó la Resolución 091/2020, por la que -en lo central- dispuso la detención preventiva de la ahora accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del citado departamento, por el plazo de cinco meses y a efectos de considerar su situación jurídica señaló audiencia para el 7 de agosto de igual año; misma que fue apelada de forma oral por la defensa técnica de la nombrada y de ADEPCOCA (fs. 124 a 128); y, por Franclin Gutiérrez López a través del memorial presentado el 9 de marzo del mismo año (fs. 152). II.4. Mediante Auto de Vista 102/2020 de 18 de marzo, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridad accionada-, dispuso: "...la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la parte imputada y ADEPCOCA, declara la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y CONFIRMA la Resolución Nº 91/2020" (sic [381 a 384 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la defensa, a la elección, al trabajo; y, riesgo a la salud y a la vida; al encontrarse perseguida ilegalmente e indebidamente privada de su libertad, toda vez que:

  1. i)En el proceso penal seguido en su contra se incurrieron en irregularidades, al haber de inicio el Fiscal de Materia admitido la denuncia de Franclin Gutiérrez López sin verificar legalmente su personería y menos la corrigió, pese a la documentación que presentó, situación que fue asumida también por el Juez de la causa, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz y el Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, que sostuvieron su condición de Directorio paralelo e ilegal, cuando su Presidencia emerge de los principios de legalidad y legitimidad, al haber sido elegida democráticamente en base a los Estatutos y Reglamentos internos de ADEPCOCA, existiendo documentación que avala la misma, obviando considerarse que el referido denunciante no goza de cláusula democrática y menos puede arrogarse la representación de cerca de cuarenta mil socios, cuando su periodo de funciones feneció; sin embargo, fungiendo ilegalmente como Presidente de la indicada Asociación, presentó la denuncia en su contra, participa del proceso penal y en base a lo que manifiesta se dictaron las resoluciones por las autoridades judiciales;
  2. ii)El Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del mismo departamento -ahora coaccionado-, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares incurrió en contradicciones al permitir la participación de un dirigente de la citada Asociación, sin verificar su acreditación, para en base a dichas acciones procesales emitir la Resolución 091/2020 de 6 de marzo, determinado de forma desproporcional su detención preventiva, pese a que desvirtuó casi todos los riesgos procesales, cuando pudo haber dispuesto su detención domiciliaria; y, pese a conocer que el origen de la ideología montada está en la Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019;
  3. iii)El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado-, ratificó la medida restrictiva de su libertad también de forma desproporcional, ya que igual pudo asumir su detención domiciliaria; empero, señaló que la Resolución apelada se encontraba debidamente fundamentada y coherente porque concurría el peligro de obstaculización y que debía permanecer detenida hasta que las otras personas del Directorio presten su declaración en la fiscalía, sin que exista prueba idónea que demuestre su conducta peligrosa y que podía obstaculizar, cuando se presentó voluntariamente a declarar y proporcionó la documentación de su elección; y,
  4. iv)Las personas particulares coaccionadas, por Resolución del Cabildo de 22 de noviembre de 2019 -celebrado en Coripata-, de forma arbitraria e ilegal tomaron decisiones y atribuciones de cuarenta y seis mil socios a los que no representan, determinando contra la vigencia del Estado Constitucional su muerte civil, al expulsarle de ADEPCOCA cuando es su actividad laboral y de sobrevivencia, siendo todas las determinaciones asumidas contrarias al art. 5 del Estatuto y Reglamento interno de dicha Asociación, no siendo más que un juicio inquisitorio que materializaron en un proceso penal, en el cual está con detención preventiva, cuando tal Resolución -del Cabildo- ni siquiera le fue notificada, como tampoco con el orden del día para que pueda defenderse; por lo que, fue juzgada en un cabildo inconstitucional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Al respecto, la , sostuvo que: "Sobre el particular, la señaló que: "Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las , , R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

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Tribunal Constitucional Plurinacional9 de julio de 20210341/2021-S3Fuente oficial