Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2022-S2 Sucre, 18 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 40395-2021-81-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 87/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 610 a 612 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damián Randy Cano Chicaba, María Lised Torres Delgado, Martha Torres Delgado, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Aurora Gutiérrez, Saúl Odián Chavarría, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Cristina León Rejas, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos contra Julio Gastón Solares Ávila, representante legal de la empresa SOLUR Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 8 y 16 de junio de 2021, cursantes de fs. 463 a 464, 508 a 519 vta.; y, 524 a 530, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de trabajadores de la empresa SOLUR S.R.L., en la gestión 2019 intentaron constituir un sindicato de trabajadores, en razón a que sus derechos sociales se venían vulnerando con descuentos ilegales de sus sueldos para una supuesta cooperativa; situación a partir de la cual se habría iniciado la "represión" en su contra; no obstante, lograron constituir dicho sindicato; empero, fue revocado, lo que dio lugar a que su empleador conforme otro sindicato con más del 50% de los trabajadores, siendo estos de su confianza.
En represalia, el 1 de octubre de 2020, la precitada empresa desvinculó de sus fuentes laborales de manera injustificada a quienes conformaron el primer sindicato; por lo cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a efectos de solicitar su reincorporación, emitiéndose en su favor la Conminatoria JDTEPS-CH/C.R. 045/2020 de 26 de octubre y su Auto Complementario de 28 del mismo mes y año, ante cuyo incumplimiento interpusieron una anterior acción de amparo constitucional, la cual tuvo como efecto que antes de la audiencia tutelar, el empleador cumpla parcialmente la precitada Conminatoria, extremo que habría sido aceptado de manera unilateral por su abogado y que generó el desistimiento de la acción de defensa. Como consecuencia de ello, recién el 11 de enero de 2021 fueron restituidos a sus empleos; pero, cuatro días después se les extiende una licencia con goce de haberes por dos días, volviendo a trabajar el 18 de igual mes y año, fecha en la que comienzan "...los abusos deliberados por parte del empleador mediante el Gerente General..." (sic) ya que los aislaron en un espacio frío que fue alquilado frente a la instalaciones de la mencionada empresa, asimismo fueron objeto de discriminación, pues les aperturaron un libro de asistencia exclusivamente para ellos, cuando el resto de los trabajadores registraba su asistencia en el sistema biométrico, les habrían prohibido el ingreso a las dependencias de la entidad, llevar teléfonos celulares y comunicarse con otras personas en horarios de trabajo, no les asignaron actividades laborales y no les pagaron sus salarios desde mayo de 2020; durante esos eventos su empleador les ofreció dinero adicional para que se retiren; empero, resistieron.
Como consecuencia de la ausencia de pago de sus salarios decidieron acogerse al despido indirecto y el 23 de febrero del igual año, presentaron denuncia por acoso laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca que emitió en su favor la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021, por la que se dispuso el cese de acoso laboral, sacarlos del aislamiento y que marquen su asistencia de la misma forma que el resto de los funcionarios; determinación que no fue cumplida por el empleador; de manera paralela, el 25 de igual mes y año materializaron su despido indirecto a través de nota de igual fecha; por la cual, anunciaron que acudirían a la precitada entidad del trabajo a efectos de solicitar su restitución laboral en condiciones dignas; bajo esos antecedentes la mencionada Jefatura evacuó la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 mayo y el Auto Complementario de 21 de igual mes y año, extremo que tampoco fue materializado, lo que generó la interposición de esta acción de defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al salario y la "...PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACOSO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO" (sic), citando al efecto los arts. 46.I, 48.I y II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Su reincorporación laboral en el plazo de veinticuatro horas, más el pago de sueldos desde el 18 de enero de 2021, la reposición del seguro social y otros derechos que por ley les corresponden, y por tanto el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y el Auto Complementario de 21 de mayo de igual año;
- b)Se les otorgue un trato digno, cese el acoso laboral, permitiéndoles trabajar en las instalaciones de la empresa SOLUR S.R.L., se autorice el registro de su asistencia y se les pague sus salarios al mismo tiempo que a los otros trabajadores, en ese orden se dé cumplimiento a la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 19 de mayo de 2021; y,
- c)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 596 a 609, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándolo señalaron que:
- 1)La Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 fue ratificada por "Resolución de Recurso Jerárquico";
- 2)Con relación al acoso laboral del que fueron objeto, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21; y,
- 3)Al respecto, el empleador de manera temeraria incumplió ambas determinaciones administrativas aludiendo la supuesta inobservancia de formalidades; en ese sentido, si bien la Resolución Ministerial refiere la emisión de citación para audiencias (se entiende de administrativa) por única vez; sin embargo, no refiere que dicha actuación deba llevar esa denominación necesariamente; aspecto que además se constituye en un hecho superado; toda vez que, el empleador acudió a la audiencia de reincorporación laboral.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Julio Gastón Solares Ávila, representante legal de la empresa SOLUR S.R.L., a través de sus representantes, mediante informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 557 a 568, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El 29 de abril de 2021, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral donde se expuso las razones respecto a la improcedencia de la misma -se entiende de los accionantes-; no obstante, el 19 de mayo de igual año, se emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, por la que se ordenó la restitución de los ex trabajadores;
- ii)Al respecto, la precitada determinación se limitó a realizar referencias sobre normativa laboral y sobre líneas jurisprudenciales; empero, no se desvirtuó los argumentos expuestos en audiencia por la empresa que representa, relativos a la conclusión de la relación laboral por renuncia tácita de los prenombrados, ya que lo enunciado por los denunciantes no se constituyen en despidos indirectos y que estos tenían los medios legales para hacer su reclamo frente a un supuesto acoso laboral o afectación salarial, sin que ello implique el abandono de sus funciones de trabajo;
- iii)En ese marco, resulta contradictorio lo expresado por los demandantes de tutela cuando señalaron que se acogieron al despido indirecto; sin embargo, también mencionaron que tenían la intención de continuar trabajando en la empresa; en ese orden, entendió que los impetrantes de tutela abandonaron su fuente de trabajo el 26 de marzo de 2021, cuando dejaron de asistir a la misma, extremo que fue soslayado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca a tiempo de emitir la mencionada Conminatoria de Reincorporación;
- iv)Con relación a la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/2021, esta habría sido emitida de forma ilegal y sin haber cumplido el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021 -Procedimiento para la Atención de Denuncias de Acoso Laboral y Acoso Sexual a Mujeres en el Ámbito Laboral-; además, de no habérsele proporcionado la posibilidad de asumir defensa y de prever una etapa preparatoria amplia, vulnerándose de esa manera su derecho al debido proceso y la defensa misma;
- v)Por otro lado, dicha determinación fue emitida seis días después que los trabajadores comunicaron que se acogían al despido indirecto;
- vi)Como consecuencia de los comentarios vertidos sobre supuestos atropellos en los que habría incurrido la empresa, se inició un proceso penal contra Damián Randy Cano Chicaba por la comisión de los delitos de difamación e injuria, dentro del cual se emitió la Sentencia 11/2021 de 14 de mayo -no menciona que autoridad la suscribió- por la que se lo declaró culpable de los mismos;
- vii)De conformidad con el Decreto Supremo (DS) 3770 de 9 de enero de 2019, la figura del despido indirecto quedó "derogada"; por lo que, los peticionantes de tutela no podían acogerse a la misma ante la falta de pago de salarios o acoso laboral, debiendo en su lugar demandar el pago de sus sueldos devengados;
- viii)De otra parte, la precitada Conminatoria de Reincorporación carece de la fundamentación legal necesaria que respalde la decisión de reincorporar a los solicitantes de tutela a su fuente laboral y que se cumplieron los preceptos establecidos en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, ya que en el presente caso no habría existido el despido forzoso de los aludidos, sino que la conclusión de la relación laboral responde a una decisión de estos al haber dejado de asistir a sus fuentes de trabajo; extremos que tornan inejecutable la precitada determinación laboral; y,
- ix)Con relación la solicitud de reincorporación laboral ante la mencionada instancia administrativa, no se habría cumplido con la emisión de la "UNICA CITACIÓN" sino una "PRIMERA CITACIÓN", tampoco se impetró a la empresa que se apersone a esos efectos con las pruebas correspondientes, tal como lo exige el art. 2 de la RM 868/10 de 26 octubre de 2010, ocasionando incertidumbre e induciendo en error, aspecto reñido con el tantas veces citado derecho al debido proceso; elementos sobre los que la aludida entidad habría omitido pronunciarse.
Julio Gastón Solares Ávila, representante legal de la empresa SOLUR S.R.L., a través de sus representantes y abogados, en audiencia reiteró el pedido de denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)En materia de despidos indirecto o injustificado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que estas cuestiones deben resolverse ante la judicatura laboral; y,
- b)La decisión por parte de los accionantes de dejar de asistir a sus fuentes laborales desde el 26 de marzo de 2021, se configura en abandono de funciones y en consecuencia en renuncia tácita; extremo contradictorio con lo expresado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, donde se expresa que los trabajadores renunciaron porque supuestamente "hubieran sido obligados a renunciar", lo que deviene en la existencia de hechos controvertidos.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
David Paniagua Arancibia, Juana Puma Serrudo, Rocío Arandia Ríos, Fabiola Casso Yarby, Verónica Castro, Gimena Choque Calizaya, Ricardo Rejas Azurduy, Gabino Cayo y Melvy Dávila Martínez, miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles Chocolates Para Ti, presentaron informe escrito de 16 de julio de 2021, cursante de fs. 578 a 580, en cuyo mérito expresaron que:
- 1)Desde la gestión 2019, los trabajadores de "Fábrica de Chocolates Para Ti". han atravesado situaciones difíciles debido a hechos ilegales que culminaron con conflictos internos generando la división de los empleados; y,
- 2)En ese sentido y en atención a sus derechos a la vida y a la estabilidad laboral, refirieron que en audiencia tutelar procederán a exponer y fundamentar su posición como dirigentes del mencionado Sindicato.
En audiencia, los terceros interesados a través de su abogado indicaron que:
- i)El 2019 los accionantes iniciaron un conflicto, tal es así que quien lideró los mismos cuenta con una sentencia penal;
- ii)Por otro lado, se les habría vulnerado su derecho al debido proceso; toda vez que, no se les permitió participar -no señalan en qué-;
- iii)De otra parte, si los impetrantes de tutela vuelven -se entiende a sus fuentes laborales- se "generará un clima de mal estar"; y,
- iv)Existe una nota por la que los prenombrados se habrían acogido al despido indirecto, frente a ello para que "...proceda a la conminatoria debe haber un despido intempestivo..." (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 87/2021 de 19 de julio, cursante de fs. 610 a 612 vta., concedió "parcialmente" la tutela, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y que la parte demandada se abstenga de realizar actos de hostigamiento o tome represalias en contra de los accionantes; decisión arribada con los siguientes fundamentos:
- a)Cuando el trabajador considera que su desvinculación se realizó al margen de las causales y mecanismos legales, puede optar por el pago de sus derechos laborales y beneficios sociales o pedir su reincorporación laboral, a esos efectos tiene la opción de acudir a la judicatura laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se verificará si el despido no emergió de las causales previstas en la Ley General del Trabajo ni de un proceso interno, luego de lo cual emitirá la conminatoria de reincorporación, misma que es de cumplimiento obligatorio; empero, ante una eventual inobservancia por parte del empleador, el trabajador puede activar la jurisdicción constitucional para su materialización;
- b)En ese orden, se tiene la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21, por la que la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento dispuso el cese de aquellos actos contra los impetrantes de tutela; sin embargo, cuando dicha determinación fue emitida y notificada, los aludidos ya se habían acogido al despido indirecto;
- c)Posteriormente, ante la denuncia de una presunta desvinculación forzada -se entiende formulada por los demandantes de tutela- la mencionada instancia administrativa emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 y el Auto Complementario de 21 de mayo de igual año, en favor de los peticionantes de tutela, decisión que fue confirmada por Resolución Administrativa (RA) 216/2021 de 6 de julio; al respecto, la parte accionante no presentó ningún elemento que haga entender que la referida Conminatoria fue dejada sin efecto;
- d)En ese sentido y comprendiendo que la concesión de tutela respecto al cumplimiento de las conminatorias es de carácter provisional y no definen el fondo de la problemática de desvinculación laboral, corresponde en aplicación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021; y en consecuencia, la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela, el pago de sus salarios devengados y la reposición de otros derechos inherentes;
- e)Con relación a la prenombrada Conminatoria de Acoso Laboral, no es posible determinar su materialización, puesto que no tiene como objeto la restitución laboral, y las garantías que allí se brindan resultan de imposible ejecución ya que los beneficiarios -hoy accionantes- se acogieron al despido indirecto; no obstante, al haberse dispuesto el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021, implica que el empleador debe otorgar un trato digno y no ejercer represalias y hostigamiento sobre los impetrantes de tutela, extremo que debe ser observado por el Sindicato de Trabajadores de manera proactiva a los fines de alcanzar armonía en el espacio de trabajo; y,
- f)Finalmente, en atención al desistimiento formulado por Aurora Gutiérrez -accionante-, la misma no cumple con los requisitos exigidos en materia laboral como ser el pago del finiquito; por lo que, dicha actuación no resulta viable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca conminó a Julio Gastón Solares Avila -Gerente Propietario de SOLUR S.R.L.- que cese todos los actos de acoso laboral y hostigamiento, disponiendo:
- 1)Sacar del aislamiento al que fueron sometidos Damián Randy Cano Chicaba, María Lised Torres Delgado, Martha Torres Delgado, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Aurora Gutiérrez, Saúl Odián Chavarría, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Cristina León Rejas, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos, debiéndoselos reintegrar al mismo ambiente y a las mismas tareas que desarrollaban los trabajadores;
- 2)Deberán marcar su ingreso y salida en el reloj biométrico; y,
- 3)Cancelar el salario correspondiente de los meses adeudados; decisión arribada en virtud a que:
- i)Los hechos de acoso se iniciaron el 2019, luego de la constitución del Sindicato de Trabajadores;
- ii)Prohibición de ingreso al lugar de trabajo, aislándolos sin realizar ninguna labor en condiciones inapropiadas;
- iii)Imposibilidad de realizar sus labores anteriores;
- iv)No les permiten marcar en el reloj biométrico;
- v)Las condiciones del lugar no son "adecuadas";
- vi)Manifestaciones expresas como pronunciamientos y votos resolutivos, descalificándolos y amenazándolos; y,
- vii)La no cancelación de sus salarios sólo de los trece trabajadores -hoy accionantes- (fs. 469 a 475); determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por la mencionada empresa, mereciendo la RA J.D.T.- CH.- 149/2021 de 3 de mayo, por la cual la mencionada Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca confirmó la citada Conminatoria (fs. 481 a 484); a través de la RM 892/21 de 22 de septiembre de 2021, suscrita por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se confirmó en parte las precitadas decisiones con respecto a Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos, y se revocó en parte con relación a Saúl Odián Chavarría, Aurora Gutiérrez, Damián Randy Cano Chicaba, Martha Torres Delgado, Cristina León Rejas y María Lised Torres Delgado, quienes presentaron desistimiento de denuncia de acoso laboral (fs. 620 a 626).
II.2. Cursa Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 de mayo, a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca conminó a Julio Gastón Solares Avila, representante legal de la SOLUR S.R.L., a la inmediata reincorporación de los solicitantes de tutela a sus fuentes laborales, más la reposición de sus derechos sociales y salarios devengados; decisión arribada como consecuencia de que "...el despido indirecto o injustificado se debió a que el empleador no pagó oportunamente los salarios de forma reiterada, además que desmejoró intencionadamente las condiciones de los trece trabajadores, al extremo de obligarles a renunciar" (sic); por lo que, corresponde activar el procedimiento establecido de reincorporación laboral (fs. 9 a 17); determinación que fue objeto de recurso de revocatoria por la precitada Empresa, mereciendo la RA J.D.T. CH.-216/2021 de 6 de julio, por la cual la mencionada Jefa Departamental confirmó la citada Conminatoria (fs. 569 a 570 vta.); a través de la RM 1155/21 de 30 de noviembre de 2021, suscrita por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social se confirmó en parte las precitadas decisiones con respecto a Damián Randy Cano Chicaba, María Lised Torres Delgado, Martha Torres Delgado, Sandra Elizabeth Yucra Arancibia, Nelcy Téllez Ruiz, Saúl Odián Chavarría, Víctor Gabriel Azurduy Camargo, Cristina Fabiana Poma Mamani de Torres, Cristina León Rejas, Hugo Martínez Herrera, Rosa Genoveva Azurduy Camargo de Baldivieso y Yolanda Ramírez Ramos, y se revocó en parte con relación a Aurora Gutiérrez, quien presentó su desistimiento a la reincorporación laboral (fs. 633 a 638).
II.3. Mediante memorial de 15 de julio de 2021, la solicitante de tutela Aurora Gutiérrez, desistió de la presente acción de amparo constitucional, con el argumento de haber arribado a un acuerdo con la empresa demandada, en cuyo marco se le cancelaron sus "derechos y sus beneficios sociales" (fs. 577).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y la "PROHIBICIÓN DE TODA FORMA DE ACOSO LABORAL Y DESPIDO INJUSTIFICADO" (sic); señalando que fueron objeto de acoso laboral y hostigamiento por parte de su empleador, en ese marco también se los privó del pago de sus salarios; como consecuencia de aquello, se vieron obligados a acogerse al despido indirecto y acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, donde se les emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. 001/21 de 31 de marzo de 2021 y la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.CH./C.R. 171/2021 de 19 de mayo,, mismas que fueron incumplidas por la empresa SOLUR S.R.L., extremo que generó la interposición de esta acción de defensa.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: "1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas" (énfasis añadido).
En ese mismo orden, la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 unificó criterios jurisprudenciales en relación a aquellos casos en los que se solicita a través de la acción de amparo constitucional la materialización de una conminatoria de reincorporación laboral de una trabajadora o trabajador que goza de inamovilidad por fuero sindical; disponiendo en consecuencia, la aplicación del entendimiento establecido en la ; en ese sentido indica que: "...con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (el resaltado es nuestro).
III.2. El acoso laboral y su vinculación con la amenaza y/o lesión de otros derechos
Al respecto, la , sobre la materia señala que: "Heinz Leymann doctor en psicología europeo y pionero en la materia, determinó, una lista de cuarenta y cinco acciones que definió como aquellas conductas que podían considerarse acoso laboral; comportamiento que pueden diferenciarse en cinco tipos de actividades de acoso: para reducir las posibilidades de la víctima de comunicarse de forma adecuada con los demás -incluido el acosador-; para evitar que la víctima tenga la posibilidad de mantener contactos sociales; actividades dirigidas a desacreditar o impedir a la víctima mantener su reputación personal o laboral; actividades dirigidas a reducir la ocupación de la víctima y su empleabilidad mediante la desacreditación profesional; actividades que afectan a la salud física o psíquica de la víctima. Siguiendo tal razonamiento, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral incluyen, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares.
Conductas que fueron complementadas posteriormente por autores como Gonzáles de Rivera, Van Dick, Wagner, Zapf, Knorz y Kulla, de forma que una lista similar fue empleada por el Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ministerio de la materia en España, para elaborar la nota Técnica de Prevención NTP 476. Destaca que el Parlamento Europeo adoptó en 2001 una resolución sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en tanto que el Consejo de la Unión Europea expidió la Directiva 2000/78/CE, encaminada a diseñar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el empleo, texto en el cual se propone una definición de acoso laboral. Cabe resaltar que respecto a las consecuencias del acoso laboral la francesa Marie-France Hirigoyen y el español Iñaki Piñuel y Zabala (autores destacados en el estudio del acoso moral y del "mobbing"), señalaron que el desenlace habitual de la situación de acoso laboral suele significar la salida de la víctima de la organización de manera voluntaria o forzosa. Otras consecuencias pueden ser el traslado e inclusive -en muchos casos-, el mobbing persiste incluso después de la salida de la víctima de la empresa, con informes negativos o calumniosos a futuros empleadores, eliminando así la empleabilidad externa de la víctima.
En Latinoamérica, no obstante a que queda un camino largo por recorrer respecto al tema, existen ya normas que buscan evitar y sancionar las formas de acoso laboral: en Colombia, la Ley 1010 del 2006; en Brasil la Ley 2120 de la Administración Municipal de Ubatuba del 2001, la Ley Complementaria 212.561 de Río Grande do Sul del 2006; y, la Ley contra el asedio moral, formulada en el estado de Sao Paulo el 2007.
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