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0341/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0341/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S1 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37080-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 118/2020 de 30 de octubre, cursante de fs. 807 a 811 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Salas Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 15 de octubre de 2020, cursantes de fs. 764 a 775 vta.; y, 779 a 789 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo de cobro de dinero que siguió la accionante contra Abel Campos Menacho y Marisabel Lero Beltrán de Campos; se tiene que, ante un recurso de apelación planteado, el mismo previo sorteo fue radicado en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y notificado respectivamente a las partes y al tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.); para posteriormente el Vocal Edgar Ricardo Flores Carvajal, se excuse de conocer el caos mencionado, a tal efecto el otro Vocal de la mencionada Sala Primo Martínez Fuentes mediante providencia de fecha 27 de enero de 2020 convocó al Vocal Hernán Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento para integrar y conformar Sala.

Luego mediante Auto de 28 de enero de 2020 dejó sin efecto en forma expresa la convocatoria del otro Vocal, señalando que la medida es tomada con la facultad que tiene de dirección y saneamiento dejando sin efecto solo la providencia de 27 del mencionado mes y año, que precisamente era la que disponía el llamamiento al Vocal para integrar y conformar Sala indicando en la parte final de su determinación que la causa debe seguir esperando turno para su resolución; a tal efecto recién se realizaría la convocatoria correspondiente; dicha determinación fue notificada legalmente a todas las partes intervinientes en el mencionado proceso.

Posteriormente emitieron el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro con un contenido material arbitrario, tomando en cuenta que sin que exista llamamiento legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala, se apresuraron y emitieron en forma interesada el mencionado Auto de Vista, considerando de esa forma que la ahora impetrante de tutela no hubiese podido asumir defensa respecto a la situación jurídica de una nueva convocatoria que debía realizarse, tomando en cuenta que la convocatoria que se realizó con anterioridad fue dejada sin efecto; es decir, que las partes no fueron notificadas con un nuevo llamamiento, considerando de esa forma que el Auto de 28 de enero de 2020 se encuentra firmé ante la Ley, porque en el mencionado Auto el Vocal señaló que dejó sin efecto la convocatoria inicial, la causa debe esperar turno para resolución y que recién se realizará convocatoria a un vocal para conformar Sala; refiriendo que ese hecho que no aconteció en la causa presente, por la intervención interesada e indebida del Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Hernán Ocaña Marzana al suscribir el Auto de Vista ahora impugnado.

En el mismo sentido refiere que la interpretó la previsión del art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señalando entre otras cosas el Procedimiento necesario para el llamamiento a otro Vocal ante la falta de quorum legal, que fue omitido en el presente caso, así como la previsión del art. 266.II del Código de Procedimiento Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, aplicable por analogía en virtud de la previsión del art. 6 de la citada Ley, que establece que en casos de falta de quorum se convocará por turno al Vocal de otra Sala para integrar y conformar Tribunal.

Por otra parte, el 22 de octubre de 2019 interpuso recurso de alzada contra el Auto de 17 de octubre de 2019, que anuló arbitrariamente obrados; empero, este hecho denunciado no fue atendido de forma fundamentada, motivada y congruentemente en el Auto de Vista 112/2020, afectando de esa manera su derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); respecto a que el indicado Auto de Vista debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, siendo así que el mencionado Auto de Vista no resolvió los agravios y cuestionamientos expresados en forma pertinente en 11 cuestionamientos identificados en los parágrafos y numéricos II.2., 1., 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 2., 2.1., 2.2., 2.3. y 2.4., que se constituyeron en la razón de la apelación de reposición de 22 de octubre de 2019. En ese sentido se tiene que el Auto de Vista 112/2020 a partir de su numeral quinto y siguientes, tratan de justificar la decisión recurrida indicando que se causó indefensión a la entidad tercerista por el hecho de resolver en el fondo la situación jurídica de los documentos que acompaña para acreditar supuestamente personería y con ello su participación e intervención procesal válida; ante lo cual refiere que la señala que: "La nulidad no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que solicita la misma, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que nadie puede alegar su propia torpeza..." (sic).

En síntesis, se tiene de toda la secuencia de los actos procesales llevados a cabo a partir de la citación al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con el primer y segundo remate del bien inmueble embargado a los fines de la previsión del art. 1479 del Código Civil (CC), que estuvo seguido por el desistimiento formulado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., al recurso de apelación que activó contra el "Auto de 2 de septiembre de 2019", la cual dio mérito a que por causa y voluntad propia de la mencionada entidad, la misma cobre ejecutoria por aceptación y consentimiento a toda la actividad procesal precedente e incluso la que se desarrolló posteriormente, demostrando de esa forma que la indicada entidad no quedo en ningún tipo de indefensión; motivo por el cual resulta irrazonable fundar el Auto de Vista 112/2020 en una indefensión supuesta que no existe jurídicamente; además indicó que las omisiones o negligencias auto provocadas por la propia entidad consistentes en la falta de presentación de documentos suficientes e idóneos que acrediten personería para actuar en el proceso y no utilizar en forma oportuna y hábil medios de impugnación, no pueden ser tutelados para dar mérito a la confirmación de una decisión de nulidad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II; y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, emitida por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
  2. b)Emitan nuevo Auto de Vista conforme las razones jurídicas precedentes; y,
  3. c)Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios a estimar en vía incidental. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional La audiencia (virtual), se realizó el 30 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 802 a 806 vta.; y fs. 812, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)De la acción ejecutiva que realizó contra Abel Campos Menacho y otros por cobro y obligación impaga, se tiene que en fase de ejecución se realizaron los actos previos para la subasta del bien inmueble en cuestión, a los fines del art. 1479 del CC., respecto a la situación de los presuntos acreedores; es así que realizaron las actuaciones respectivas, donde se produjo un apersonamiento; ante lo cual, se generó una discusión sobre si tiene o no facultad con personería suficiente para participar y actuar correctamente dentro del proceso, terminada la discusión se tiene que se dictó resoluciones propias del proceso, donde existe impugnación, y consentimiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., porque desistió de un medio de impugnación que habría hecho valer en su momento con lo que se demostró que prácticamente se encuentra frente a una cosa juzgada;
  2. 2)Posteriormente apareció un incidente de nulidad de obrados, con la cual trataron de remplazar con la institución jurídica de medios horizontales y verticales de impugnación previstos en materia procesal civil, relativos al recurso de reposición y apelación;
  3. 3)Asimismo se dictó un Auto el 17 de octubre de 2019, donde su contenido es apocalíptico, porque retroceden en la causa afectando los derechos de las partes, motivo por el cual realizó la impugnación, radicando la causa en la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde comienzan otros actos ilegales que dieron mérito a la presente acción tutelar;
  4. 4)También refirió que no se está actuando sobre una cosa juzgada virtual, sino que existe negligencia del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en sus planteamientos por ser inapropiados; es decir, que lo que existe es una cosa juzgada real porque antes de la declaratoria de ejecutoria de las resoluciones que se encuentran en el proceso, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue comunicado con todas las actuaciones, sobre los medios de impugnación que fueron desistidos, donde incluso la "Sala Civil Primera mencionó aceptar el desistimiento en esos términos y se declaró expresamente ejecutoriada" (sic); y
  5. 5)Finalmente señaló que a través de un incidente de nulidad no se puede cuestionar el contenido material de las decisiones, donde el art. 106 del CPC sobre la nulidad de acciones, establece que aquella situación está destinada a verificar la forma del acto como tal, además por un interés nacional, la modificación del art. 168 de la CPE, mediante el cual resguardaron el derecho al debido proceso, permitiendo que las mencionadas resoluciones cobren firmeza en forma tácita; motivo por el cual, solicitó se conceda la tutela y se restablezcan los derechos afectados, disponiendo se deje sin efecto las actuaciones cuestionadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana Vocales de las Salas Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe escrito presentado el 29 de octubre de 2020; cursante de fs. 844 a 847, señalaron que:

  1. i)El Auto de 28 de enero de 2020, dejó sin efecto solamente la parte de la aceptación pura y simple de la providencia de 27 de enero de 2020, dejando incólume el resto de las actuaciones conforme la previsión del art. 109 del CPC, resoluciones que fueron notificadas debidamente a las partes;
  2. ii)Asimismo señalaron que se debe considerar que la peticionante de tutela, pretende que deban cumplirse todos los ritualismos formales, dentro de la tramitación del proceso; este hecho sin tomar en cuenta la transcendencia gravitante de las acusaciones señaladas, que tendieran a cambiar el fondo de la resolución, tomando en cuenta que ante la excusa planteada por el Vocal Ricardo Edgar Flores Carvajal integrante de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; "...era inevitable conforme las previsiones establecidas en el art. 56 núm. 4 y 68 de la Ley Nro. 025, que la presente causa debía ser de conocimiento en calidad de convocado de la autoridad siguiente de la misma materia..."(sic);
  3. iii)También refieren que "...conforme al nuevo sistema constitucional y la doctrina civil contemporánea, el proceso como tal no debe ser conceptualizada con un fin de sí mismo, (cumplimiento sacramental de los ritualismos formales), sino como un mecanismo de resguardo de la verdad material de los hechos suscitados dentro de la controversia y el resguardo como prevalencia de los derechos sustantivos de las partes, conforme así, lo establece el art. 180 de la CPE y art 6 del CPC" (sic).;
  4. iv)De la misma forma indicaron que "...limitar el análisis de la presente acción constitucional al cumplimiento de ritos formales, aleja el concepto de la finalidad de la tramitación del proceso como tal; entendiendo al mismo como un mecanismo que permite al justiciable alcanzar la dilucidación de sus derechos sustantivos controvertidos, antes del cumplimiento de los ritos formales de la misma tramitación de la causa, debiendo llegar a través de la mencionada tramitación del proceso a resolver las situaciones controvertidas de las partes para que el Estado por medio de sus administradores de justicia, devuelvan a los involucrados la armonía social" (sic);
  5. v)Por otro lado respecto a lo acusado como falta de pertinencia dentro del Auto de Vista 112/2020, la presunta existencia de omisiones de "otros reclamos recursivos" no resueltos en forma específica, debiendo quedar claro que dentro el marco de sus atribuciones y sujeción a lo previsto por los arts. 256 y 265 del CPC, sustentaron su resolución de manera fundada, motivada y congruente a los antecedentes del proceso y el recurso planteado, desvirtuando de esa manera la postura de la ahora solicitante de tutela;
  6. vi)Finalmente indicaron que en la formulación de la acción de defensa la demandante confundió la esencia y naturaleza del amparo constitucional, realizando exposiciones en sentido de tomar a la vía constitucional tal fuera un tribunal ordinario, al efectuar consideraciones subjetivas desde su perspectiva de lo que hubiera acontecido en la tramitación del proceso pretendiendo se ingrese a considerar aspectos que atañen a la vía ordinaria y no constitucional; motivo por el cual, solicitaron denegar la tutela de amparo solicitado por no ser evidentes las vulneraciones denunciadas.
I.2.3. Informe de los terceros interesados

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a través de su representante legal por intermedio de su abogado apoderado en audiencia manifestó que:

  1. a)La Acción de Amparo Constitucional es una acción de defensa, que está destinada a la tutela y a la reparación de alguna vulneración de un derecho o garantía fundamental, donde la jurisdicción constitucional señaló que se debe buscar la vulneración real o probable, la descripción de los hechos fácticos, son presentados en la demanda y ratificados en la exposición en audiencia; y no es posible cuestionar los criterios jurídicos en virtud a los cuales se emite el fallo, a partir de un procedimiento que llegan a ser temas enteramente administrativos;
  2. b)Por otra parte se extrañó en la fundamentación de la accionante, porque si bien de manera escueta mencionó que se habría impedido la excusa; empero, no expresó, ni demostró si se hubiera podido señalar una causal cierta y comprobada que el mencionado Vocal pudiera haber sido excusado;
  3. c)El segundo pilar en que fundó su acción es que se le habría vulnerado el debido proceso al indicar que el Auto de Vista 112/2020, no habría considerado los elementos expuestos en la reposición con alternativa de apelación, que dio lugar al Auto de Vista cuestionado, resumiendo sus once puntos observados indicando que el mencionado Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado respondiendo todos los cuestionamientos argumentados al efecto;
  4. d)Finalmente señaló que la jurisdicción constitucional no puede ser activada como una instancia casacional para revertir resoluciones de la jurisdicción ordinaria, siendo evidente que el Tribunal Constitucional ha modulado está indicada limitación a través de jurisprudencia; motivo por lo cual, solicitó se deniegue la tutela presentada.

Abel Campos Menacho y Marisabel Lero Beltrán, pese a su legal notificación cursante a fs. 888 y 890 no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 118/2020 de 30 de octubre, y Auto de Complementación de 4 de noviembre; cursantes de fs. 807 a 811 vta.; y, de fs. 817 respectivamente, concede la tutela solicitada, disponiendo la Nulidad del Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, para tal efecto la Autoridad titular de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental del Justicia de Oruro debe convocar al Vocal para constituir Sala conforme a procedimiento, de esta manera emitir el fallo dentro del plazo establecido por Ley, adecuado que este de acuerdo a las normas del Código Procesal Civil y datos del Proceso. En cuanto se refiere el pago de daños y perjuicios que solicitó la impetrante de tutela, el mismo será considerado en la vía incidental en conocimiento del resultado a emitir en grado de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista 112/2020, emergió de una acción civil ejecutiva por pago de lo adeudado, interpuesta por la ahora peticionante de tutela contra Abel Campos Menacho y otra, de lo mencionado se tiene que existe Sentencia de Primera Instancia y Apelación declarada probada y confirmada respectivamente, dando lugar a que se presenten una serie de incidentes en ejecución de sentencia, mismas que fueron resueltas por las autoridades, posteriormente formuló incidente de nulidad Julio Cesar Ocofler en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., ante lo cual el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Auto de 17 de octubre de 2019 anuló obrados hasta el Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2019, motivo por el cual la ahora solicitante de tutela interpuso recursos correspondientes;
  2. 2)Por Auto de 28 de enero el Vocal Primo Martínez de la Sala Civil Segunda, reconoce que hubo un error en la convocatoria de otro vocal para conformar Sala; toda vez que, la misma hubiese sido aceptada sin cumplir con las normativas legales, y menos hacer conocer a las partes; lo que quiere decir que a partir de mencionado Auto no existía vocal que pueda conocer el caso en concreto y hacer Sala, porque se habría dejado sin efecto esa anterior convocatoria, esperando turno el proceso para ser resuelto y posteriormente convocar a un Vocal conforme procedimiento para conformar nuevamente Sala de acuerdo a procedimiento;
  3. 3)Refirió de la misma forma que "...en fecha 25 de Agosto de 2020, mediante Auto Nro. 35/2020 el Dr. Primo Martínez, titular de la Sala Civil Segunda, declara la legalidad de excusa del Dr. Flores, denotándose que este Auto también lleva la firma del Dr. Herman Ocaña Marzana, considera esta Sala que no estaba facultado para conocer, es más en fecha 03 de septiembre de 2020 se emite el Auto de Vista Nro. 112/2020, por el que confirma el Auto del 17 de octubre, con costas y costos a la parte accionante, firmada que se halla por el Dr. Primo Martínez de la Sala Civil Segunda y por el Sr. Vocal Dr. Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro"(sic);
  4. 4)Posteriormente estableció que se vulneró el principio de legalidad y debido proceso en relación a la tramitación de la convocatoria al Vocal que debió conocer en grado de apelación; tomando en cuenta que de acuerdo a los antecedentes no existió convocatoria y menos se dio cumplimiento a la propia disposición del Vocal titular de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir, que lo aseverado por la autoridad demandada, que se trataría solamente de ritos formales; siendo que, más al contrario la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Civil, establece la forma para convocar a una autoridad que deba dirimir ante la presencia de una excusa, que en su momento se tramitó de forma correcta; y posteriormente para resolver la apelación correspondía nuevamente su convocatoria, debiendo hacer conocer a las partes para que puedan hacer uso del derecho que les corresponde como por ejemplo el presentar excusas si las partes consideraban; y,
  5. 5)Finalmente consideraron que en resguardo del derecho, respecto a emitir juicio sobre el fondo del proceso; tomando en cuenta que la fundamentación, motivación y congruencia impugnada por la accionante, y el apersonamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. será considerada por las autoridades que deban pronunciarse conforme a procedimiento, por cuanto se consideró como presupuesto la existencia de los mismos, donde las partes no queden en indefensión; tomando en cuenta que la nueva resolución a emitir por la parte demandada debe circunscribirse al art. 265.I del CPC; acogiendo de esta forma la solicitud de la impetrante de tutela.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional En el marco de lo dispuesto por el art. 20.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller formuló excusa, suspendiéndose el plazo hasta la resolución de la misma; no obstante, fue declarada ilegal mediante , cursante de fs. 917 a 920; correspondiendo en consecuencia, su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el citado Auto a la Magistrada excusante; notificado el mismo el 21 de abril de 2023, conforme se tiene a fs. 921, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.De memorial de 24 de octubre de 2019 se tiene que Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán -ahora peticionante de tutela- presentó un memorial interponiendo recurso de reposición con alternativa de apelación, solicitando en caso de rechazo al recurso de reposición pide al Superior en grado, que compulsados los antecedentes del proceso pueda dictar Auto de Vista declarando admisible la apelación y las cuestiones recursivas planteadas, revocando el Auto de 17 de octubre de 2019; para lo cual, planteó como agravios los siguientes:

  1. i)El citado Auto desde su numeral quinto y siguientes trata de justificar la decisión impugnada sosteniendo que se causó indefensión a la entidad tercerista; toda vez que, resolvieron en el fondo la situación jurídica de los documentos que acompañó para acreditar personería y su intervención procesal válida; y,
  2. ii)Una vez definida que no se provocó indefensión y tomando en cuenta que es el único argumento sustraído para retrotraer arbitrariamente la causa a un momento procesal precluido, refirió que la negligencia por causa y voluntad propia poniéndose en supuesta indefensión, no es tutelable conforme los razonamientos del de 12 junio, el cual señala que "no existe indefensión si es la propia parte que por causa y voluntad propia se auto coloca en tal situación, y que cosa diferente son los actos del proceso que responden al Principio y Derecho al Debido proceso por los cuales queda asimismo descartada la nulidad del trámite judicial..." (sic [fs. 700 a 703 vta.]).

II.2.Del Auto de 5 de noviembre de 2019 se evidenció que Ricardo Edgar Flores Carvajal, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el recurso de reposición de 24 de octubre y simultáneamente concedió la apelación planteada contra el Auto de 17 de octubre de 2019. (fs. 712 y vta.).

II.3.Mediante decreto de 15 de noviembre de 2019 se tiene por radicado el testimonio de apelación mencionado anteriormente ante la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, debiendo ingresar el mismo a su despacho para su resolución previo sorteo conforme establece el art. 264.II de la Ley 439 (fs. 717).

II.4.De Auto 8/2020 de 21 de enero, se tiene que el Vocal Presidente de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro presentó su excusa al proceso en cuestión tomando en cuenta que de la revisión de los antecedentes del mencionado proceso evidenció que fungió como autoridad jurisdiccional del Juzgado Público Civil Tercero de la Capital del citado departamento donde en la misión de administrar justicia conoció sobre el proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Abel Campos Menacho y otra, motivo por el cual consideró que adelantó criterio sobre dicho proceso, limitándose de esa manera a seguir conociendo el mismo (fs. 721 y vta.)

II.5.Mediante decreto de 27 de enero de 2020, emitido por Primo Martínez Fuentes Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro señaló que: "habiéndose encontrado el suscrito con permiso, en conformidad al art. 53 inc. f) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial. Se tiene por aceptada la excusa planteada por el Dr. Ricardo Edgar Flores Carvajal, actual presidente de la Sala Civil, Comercial, de la Familia, Niñez y Adolescencia Segunda de este distrito judicial, a cuyo efecto convóquese al Dr. Herán Ocaña Marzana vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera, sea con las formalidades de ley" (sic. [Fs. 722]).

II.6.Mediante Auto de 28 de enero de 2020, emitido por Primo Martínez Fuentes Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se evidencia que "...se deja sin efecto, solo la providencia de fecha 27 de enero de 2020 cursante de fs. 198 del testimonio de apelación, manteniéndose los demás actuados posteriores de manera incólume, en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil. Disponiendo en consecuencia se tenga presente la excusa del Dr. Ricardo Edgar Flores Carvajal, debiendo la presente causa aguardar su turno para el sorteo correspondiente y resolución del recurso de apelación radicado en este tribunal de segunda instancia, en cuya circunstancia recién se realizará la convocatoria correspondiente" (sic. [Fs.726 y vta.]).

II.7.Del Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, se evidencia que Primo Martínez Fuentes y Hernán Ocaña Marzana, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda y Primera ambos del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, resolvieron el recurso de apelación presentado por la ahora solicitante de tutela dentro el proceso ejecutivo seguido por Leonarda Reynaga Adrián de Beltrán contra Abel Campos Menacho y otra, confirmando el Auto de 17 de octubre de 2019, con costas y costos a la parte apelante; sin hacer mención a ningún decreto mediante el cual podría haber sido convocado; sin embargo, en cuanto a la resolución misma refieren que:

"a) Los incidentes se constituyen en mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a efecto de que las partes puedan solicitar el saneamiento procesal, mismo que se sustancia como un proceso accesorio que surge y se sustancia dentro del proceso principal cuya resolución es independiente pero necesaria para resolver aquel.";

  1. b)Toma en cuenta el principio de dirección del proceso que de acuerdo a la expreso lo siguiente: "Mediante el principio de dirección judicial del proceso, se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales...";
  2. c)Sobre la actividad defectuosa cita al el cual señala que: "...no cualquier defecto es invocable, sino aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; es decir, la nulidad deriva no solamente del quebrantamiento de forma, pues es necesario que el quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que se demuestre el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso...";
  3. d)La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia trazo la línea jurisprudencial razonando que "...para la procedencia de las nulidades, lo que en definitiva debe analizarse es si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad, y el derecho a la defensa de las partes en litigio, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo y que solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal..."; y,
  4. e)"...al haber dejado sin efecto el apersonamiento del tercerista aun siendo evidente que, a este tiempo, los documentos adjuntos eran suficientes para acreditar personería, se está sin duda frente a la vulneración del derecho a la defensa componente del debido proceso, y su vulneración está castigada con la invalidación de actuados posteriores, tal como se lo hizo en el caso de autos.

Así expuesto la problemática, reclamar la existencia de resoluciones que tuvieran carácter de caso juzgada, no tiene mayor relevancia, ´pues ya el proceso estaba viciado de nulidad, consecuentemente resulta pertinente la aplicación de la normativa prevista en la Ley del Órgano Judicial, la norma procesal de la materia, así como la protección oportuna a partir de la Constitución Política del Estado, pues en definitiva al haber dejado sin efecto el apersonamiento admitido por proveído de 25 de julio de 2019, se sometía a indefensión al Banco tercerista, aspecto que reviste de trascendencia, pues ese quebrantamiento afecto su derecho, aspecto que se demostró con el estudio correcto de la documental acreditativa de la personería del tercerista, adecuándose a lo exigido para la procedencia de la nulidad como se tiene descrito en el punto 3 supra, siendo correcta la decisión asumida por el juez que conoció la causa" (sic. [Fs. 745 a 750 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de defensa, fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, emitieron el Auto de Vista 112/2020 de 3 de septiembre, confirmando la resolución impugnada por su persona incurriendo en las siguientes irregularidades:

  1. 1)El Vocal de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Primo Martínez Fuentes, en vulneración de su derecho al debido proceso y a la defensa, porque resolvió su impugnación mediante el Auto de Vista 112/2020 sin que se haya efectuado una convocatoria legal a otro Vocal de la Sala siguiente en número y materia para integrar y conformar Sala; permitiendo oficiosamente la participación del Vocal Hernán Ocaña Marzana de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, impidiendo asumir su defensa respecto a la situación jurídica de este último Vocal presentando la respectiva recusación; y,
  2. 2)En incongruencia porque no resolvieron sus agravios de apelación que fueron individualizados en forma separada y específica y punto por punto, sino resolviendo una cuestión no pedida, ni recurrida, referida a la valoración defectuosa de documentos respecto a la personería del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., y como efecto de ello no resolvieron con pertinencia, fundamentación y motivación su apelación.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. iii)De convocatoria o llamamiento de Vocales en etapa de apelación en casos de excusa declarada legal; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la CPE como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones".

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo.

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio".

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

"....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso".

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Tribunal Constitucional Plurinacional28 de abril de 20230341/2023-S1Fuente oficial