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0341/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0341/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 51139-2022-103-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 107/22 de 13 octubre de 2022, cursante de fs. 780 vta. a 785 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Miranda en representación legal de José Luis Matías, Ana María y Wilson Haroldo, todos Jiménez Dorado; Marcela Jiménez de Belmonte y Martha Teresa Jiménez de Tavolara contra Gregorio Aro Rasguido y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 56 a 63 vta.; y de subsanación de 27 de igual mes y año (fs. 693 y vta.); la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fueron notificados el 6 de enero de 2022 con la Resolución Suprema (RS) 230390 de 24 de diciembre de 2008; es así que, estando dentro el término legal establecido en el art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el 4 de febrero de mismo año, instauraron demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la referida Resolución Suprema ante el Tribunal Agroambiental, la cual fue admitida conforme a derecho mediante Auto de 18 de marzo de 2022.

La notificación de 6 de enero de 2022, con la RS 230390, fue posible en razón a que la Resolución Administrativa (RA) DDSC-UDAJ 27/2021 de 27 de octubre, anuló una ilegal notificación realizada el 3 de diciembre de 2009 con dicha Resolución Suprema, toda vez que, mediante Informe Jurídico DDSC-SAN-INF 1416/2021 de 22 de septiembre, se identificaron omisiones en la diligencia, al no constar los datos importantes como ser el lugar o sitio donde se habría procedido a notificar; ni con qué actuados del proceso de saneamiento se habría notificado; y además, solo se habría notificado al predio "San Silvestre" y no así al predio "Osiñeca"; también se mencionó como notificada a Marcela Jiménez Dorado, hija de la fallecida Mireya Dorado Vda. de Jiménez, sin que la nombrada tenga poder notarial, es decir que, la supuesta notificación constituye un simple proveído lejos de ser una notificación por cédula como exige la formalidad del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, la Ley de Procedimiento Administrativo -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-,y la Ley 429 de 31 de octubre de 2013.

Corrida la demanda en traslado a la parte demandada, el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, planteó incidente de nulidad, señalando que la RA DDSC-UDAJ 27/2021 y las notificaciones realizadas con la RS 230390, fueron anuladas y dejadas sin efecto legal mediante RA RA-AD 0015/2022 de 13 de mayo, ya que la misma se habría emitido irregularmente por lo que dejaron sin efecto la RA DDSC-UDAJ 27/2021 y la notificación de 6 de enero de 2022, dejando subsistente la notificación de 3 de diciembre de 2009, motivo por el que los incidentistas mencionaron que la demanda instaurada no cumplía con lo establecido en el art. 68 de la LSNRA, es decir, no se habría impugnado dentro del plazo establecido de treinta días.

De manera posterior, cuando el proceso contencioso ya se encontraba en pleno trámite, bajo la jurisdicción del Tribunal Agroambiental al haber sido admitida la demanda, el INRA generó prueba en su favor, emitiendo la RA RA- AD 0015/2022, en base a otro Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 1165/2022 de 13 de mayo, ambos emitidos con posterioridad a la interposición de la demanda contenciosa administrativa, dejando sin efecto el Informe DDSC-SAN-INF 1416/2021 y la RA DDSC-UDAJ- 27/2021, desconociendo y vulnerando flagrantemente lo establecido en el art. 82.II del DS 29215 que de manera categórica establece: "II. La interposición de demanda contencioso administrativo, suspende la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria para el caso concreto", vulnerando de esta manera lo estipulado en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que significa que desde el momento en que el Tribunal Agroambiental asumió competencia, el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, perdió toda competencia o potestad para seguir emitiendo Resoluciones; incluso el ente administrativo al seguir emitiendo resoluciones habiendo perdido competencia, adecuó su conducta al tipo penal establecido en el art. 153 del Código Penal (CP).

Las autoridades ahora demandadas, en conocimiento del incidente de nulidad planteado por el INRA, lo resolvieron mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 042/2022 de 28 de junio, declarando probado el incidente de nulidad presentado y anulando obrados hasta la admisión de la demanda, y en consecuencia, dispusieron rechazar la demanda contenciosa administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la LSNRA; que otorga treinta días para la activación de este tipo de demandas; siendo dicha resolución emitida de forma arbitraria vulnerando las reglas de la aplicación de la legalidad infraconstitucional y el principio de legalidad vinculado al debido proceso además de carecer de fundamentación y motivación.

El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 042/2022, declaró probado un incidente de nulidad presentado por el INRA, en base a la RA RA-AD 0015/2022, dictada por el propio INRA, para anular las notificaciones realizadas el 6 de enero de 2022, Resolución Administrativa que fue dictada el 13 de mayo de 2022, después de la presentación de la demanda contenciosa el 4 de febrero de ese año; es decir, cuando ya operó la prohibición contenida en el art. 82.II del DS 29215, razón por la cual, era obligación del Tribunal Agroambiental respetar dicha norma en su contenido literal, pues es la primera regla de interpretación de las normas legales, para que una resolución judicial sea válida constitucionalmente y para que importe el respeto al debido proceso.

Así, las autoridades hoy demandadas solo se limitaron a realizar una transcripción íntegra del memorial de incidente de nulidad planteado por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que se advierta mínimamente un fundamento o razonamiento de su parte ni realizaron ningún análisis objetivo a los antecedentes que cursan en el mismo proceso de saneamiento, lo que conllevó a una omisión valorativa y de fundamentación, por cuanto no consideraron que la demanda fue admitida de manera legal con base a una notificación legalmente efectuada por el mismo INRA; además, que un incidente de nulidad se plantea contra actos que se hubieran cometido durante el trámite del proceso, vale decir, contra aquellos actos procesales incurridos por un Juez o Tribunal, o la violación de los requisitos, formas o procedimiento que la ley procesal ha previsto para su validez; sin embargo, en ese caso, el INRA emitió la RA RA-AD 0015/2022, cuando el proceso contencioso ya estaba en curso, y es a partir de esa resolución que planteó un incidente de nulidad, cuando en realidad éste debió plantearse contra irregularidades procesales que hubiere cometido el Tribunal Agroambiental a momento de admitir la demanda, lo que nunca ocurrió, toda vez que, el proceso fue admitido correctamente, y si en todo caso, la Resolución Administrativa referida fuera legal, entonces lo que correspondía era plantear una excepción, que es un medio de defensa, pero no así un incidente de nulidad como fue planteado; empero, los Magistrados demandados en ningún momento observaron esos aspectos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia omisiva, omisión valorativa, aplicación de la legalidad infraconstitucional, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad; citando al efecto el art. 115.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 042/2022 de 28 de junio, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a derecho, sea con la condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 774 a 781, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. a)Son propietarios de dos predios, el fundo "San Silvestre" con Título Ejecutorial de 1976, según consta en el expediente 36309, que cursa la carpeta de saneamiento y el predio "Osiñeca" que es otra propiedad contigua que tiene el expediente 9354 y con Título Ejecutorial también inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) el año 1966;
  2. b)Fueron notificados con la Resolución Final de Saneamiento, que es la RS 230390, recién el 6 de enero de 2022, aclarando que la notificación a la que hizo referencia la autoridad demandada, es una notificación realizada tres años atrás a Mireya Dorado Vda. de Jiménez y como testigo recibió Marcela Jiménez Dorado, quien no es parte de la presente acción de amparo constitucional;
  3. c)El acto arbitrario denunciado es el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, emitido por las autoridades demandadas, que declaró probado el incidente de nulidad interpuesto por el Director Nacional del INRA, anulando obrados hasta el Auto de 10 de febrero de 2022 y otros actuados posteriores como la admisión de la demanda, además de rechazar la demanda contenciosa administrativa porque la misma hubiera sido presentada fuera del plazo perentorio dispuesto por el art 68 de la LSNRA; es decir, las Magistrados demandados, inicialmente admitieron la demanda, se elaboraron las órdenes instruidas, se procedió a las citaciones a las autoridades demandadas y terceros interesados, empero, con el Auto Definitivo dejaron sin efecto el control de calidad efectuado anteriormente;
  4. d)Presentaron un recurso de reposición en tiempo oportuno, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 4 de agosto de 2022, dejando sin efecto el control de legalidad activado, respecto al trámite de saneamiento de las propiedades "San Silvestre" y "Osiñeca", ubicados en la provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz, que fueron objeto de saneamiento a través de la RS 230390;
  5. e)El fundamento del Auto Interlocutorio Definitivo es que, el incidentista habría presentado la RA RA-AD 0015/2022, es decir, una resolución posterior a la admisión de la demanda y a la citación con ésta, en la que dejó sin efecto la notificación de 6 de enero de 2022, realizada por el mismo INRA, y a su vez dejó sin efecto la RA DDSC-UDAJ 27/2021, con la que permitió la notificación con la Resolución Final de Saneamiento el 6 de enero de 2022, dejando subsistente la notificación realizada el 3 de diciembre de 2019 y por tanto se consideraría que la demanda hubiera sido interpuesta fuera del plazo contenido en el art. 68 de la LSNRA;
  6. f)El Auto Interlocutorio Definitivo es arbitrario; primero, porque el art. 82.II del DS 29215 suspende la competencia del INRA para el caso en concreto, toda vez que, esta disposición legal establece de forma taxativa, que cuando un trámite de saneamiento que ha concluido con la resolución final de saneamiento, se encuentra bajo control jurisdiccional, bajo un control de legalidad del Tribunal Agroambiental; entonces, este trámite de saneamiento expresado en la RS 230390 en virtud a la notificación realizada el 6 de enero de 2022, se encontraba bajo control de legalidad en sede judicial;
  7. g)Considerando el art. 82.II del referido Decreto Supremo, el INRA no tenía competencia para emitir actos administrativos en relación al trámite de saneamiento, pero además, no solo es eso, sino que este informe en el cual se respaldan las autoridades demandadas para dejar sin efecto el control de legalidad que estaba bajo su conocimiento, es nulo por mandato, no solo del referido artículo, sino también en virtud a lo que dispone el art. 122 de la CPE; y,
  8. h)Haber dejado sin efecto la admisión de la demanda y la continuidad del proceso contencioso administrativo, es arbitrario porque vulnera las disposiciones legales antes mencionadas, y adicionalmente, el Tribunal Agroambiental en casos absolutamente idénticos, falló de forma diferente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 758 vta. a 763 vta., y en audiencia, a través de sus abogados, informaron lo siguiente:

  1. 1)La competencia del Tribunal Agroambiental, para conocer las demandas contencioso administrativas, se encuentra prevista en los arts. 189.3 de la CPE y 36.3 de la Ley LSNRA, misma que se habilita con la presentación de la demanda señalada supra, adjuntado la Resolución Final de Saneamiento cuestionada y la diligencia de notificación con la Resolución antes citada; es decir que, la apertura del Tribunal Agroambiental para conocer procesos contenciosos administrativos se da con la diligencia de notificación practicada a la parte actora con la Resolución Final de Saneamiento en el plazo de treinta días computables a partir de su legal notificación, conforme lo determinado por el art. 68 de la LSNRA, desconocer dicho plazo implicaría alejarse de lo determinado en la normativa agraria;
  2. 2)Mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, declararon probado el incidente de nulidad, por cuanto, identificaron que al haberse anulado la notificación efectuada el 6 de enero de 2022, por el propio ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, mediante RA RA-AD 0015/2022, quedaba subsistente la notificación con la RS 230390 de 3 de diciembre de 2009; es decir que, se encontraron frente a una notificación de más de trece años de generado el acto administrativo, plazo que al traducirse en más de una década, rompe con el principio de plazo razonable, desnaturalizando la esencia y características del proceso de saneamiento y del propio proceso judicial contencioso administrativo; por lo que, no existió contravención a lo dispuesto en el art. 82.II del DS 29215; máxime, sino podían alejarse del plazo dispuesto en el art. 68 de la LSNRA, para la presentación de los procesos contenciosos administrativos;
  3. 3)Concluyeron que el acto administrativo que marcó el inicio de la competencia del Tribunal Agroambiental, se encontraba invalidado, por irregularidades, generando para la administración de justicia incertidumbre, y por lo mismo afectaba al principio de legalidad y seguridad jurídica, poniendo en duda también la legitimidad del actor para instaurar la demanda, y más aún cuando por el principio general de derecho, un plazo razonable y su exigencia responde a la materialización de un proceso justo;
  4. 4)No se advirtió que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, hubiera vulnerado o afectado el derecho al debido proceso en sus elementos de correcta aplicación del ordenamiento jurídico, legalidad y seguridad jurídica de la parte ahora solicitante de tutela, máxime, si en la misma determinación agroambiental observada, señalaron que los hoy accionantes no se refirieron al incidente planteado por la entidad administrativa, pues, aun habiéndose corrido en traslado a las partes, no emitieron pronunciamiento alguno, pese a su legal notificación; en ese sentido, lo vertido por los ahora accionantes es un argumento nuevo recién traído a colación en la presente acción de defensa;
  5. 5)La jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera; en el caso presente, la parte demandada tuvo la oportunidad de contestar el incidente de nulidad presentado por el INRA;
  6. 6)El Tribunal Agroambiental no podía seguir tramitando un proceso contencioso administrativo iniciado en mérito a una notificación que fue dejada sin efecto por las irregularidades que presentaba; máxime si la notificación que se mantenía vigente con la RS 230390, es la realizada el 3 de diciembre de 2009; es decir trece años atrás;
  7. 7)Sobre la presunta falta de debida fundamentación y motivación en la resolución ahora cuestionada, en el Auto Interlocutorio Definitivo, fundamentaron y motivaron su decisión en los actuados que fueron puestos a su conocimiento, al identificar una causal de nulidad sobreviniente a través de la RA RA-AD 0015/2022, que anula el Informe Jurídico DDSC-SAN-INF. 1416/2021 de 22 de septiembre, la RA DDSC- UDAJ- 27/2021, y las Notificaciones Personales de 6 de enero y de 23 de febrero, ambas de 2022, quedando subsistente la Notificación por Cédula de 3 de diciembre de 2009, con la Resolución Suprema mencionada;
  8. 8)La demanda contenciosa administrativa interpuesta, no cumple con lo establecido por el art. 68 de la LSNRA, estando incólume la notificación con la RS 230390 realizada el 3 de diciembre de 2009; es decir que, a la fecha se habría excedido el plazo para la presentación del contencioso administrativo superabundantemente;
  9. 9)No existen elementos que hagan presumir que el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, sea vulneratorio de los derechos enunciados por la parte accionante; puesto que, la determinación asumida en dicho Auto, tiene la debida motivación y congruencia habiéndose desarrollado una sucinta explicación respecto a cuáles fueron los hechos y relacionándolos estos con la norma legal y vigente aplicable al caso concreto;
  10. 10)La parte accionante se limitó a señalar que la Resolución cuestionada era carente de fundamentación y motivación sin precisar o identificar qué parte de dicho fallo, tuviera carencia de fundamentación o sería incongruente; además de cuál la relevancia constitucional que tendría como efecto la modificación del fallo asumido;
  11. 11)El Auto Interlocutorio Definitivo ahora cuestionado, fue emitido efectuando una revisión de los antecedentes y obedeciendo a la obligación de pronunciar un fallo congruente, velando por los derechos al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, considerando todos los aspectos que fueron necesarios para concluir que existía la necesidad de declarar probado el incidente de nulidad presentado por el INRA;
  12. 12)Los argumentos vertidos por la parte impetrante de tutela no gozan de relevancia constitucional; toda vez que, confunde el incidente de nulidad con la interposición de excepciones;
  13. 13)Analizaron y resolvieron el incidente de nulidad presentado por el INRA, explicando a cabalidad los fundamentos de derecho y las razones por las cuales consideraron que debía declararse probado dicho incidente, sustentando además su decisión en jurisprudencia constitucional y agroambiental;
  14. 14)Sobre el recurso de reposición, el art. 253.I y II del Código Procesal Civil (CPC), dispone que dicho recurso procede contra autos interlocutorios simples y no contra autos interlocutorios definitivos; por lo tanto, al haber interpuesto los ahora accionantes recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, se rechazó el mismo mediante determinación de 4 de agosto de 2022, dentro de la previsión establecida en el art. 253.1 del adjetivo Civil, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la LSNRA; y,
  15. 15)De la jurisprudencia glosada aplicada al caso planteado y siguiendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, se tiene que la parte solicitante de tutela no demostró la supuesta vulneración de derechos con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022; toda vez que, pretende ampararse en lo dispuesto en el art. 82.II del DS 29215, ignorando lo establecido en el art. 68 de la LSNRA, que exige el requisito de la presentación y vigencia de la diligencia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante legal, Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 771 a 773 vta., señaló que:

  1. i)El Tribunal Agroambiental obró correctamente, toda vez que, no puede basarse la sustanciación de una demanda contencioso administrativa en las notificaciones de 6 de enero y 23 de febrero, ambas de 2022, con la RS 230390, anulada por el INRA, por habérsela efectuado de forma irregular por anular la notificación de 3 de diciembre de 2009, con la Resolución Final de Saneamiento plenamente válida y ejecutoriada hace más de trece años, al haberse notificado a la beneficiaria Mireya Vda. de Jiménez, firmando en constancia la hija Ana María Jiménez, quien ahora es una de las accionantes;
  2. ii)La beneficiaria no interpuso recurso alguno, por lo que frente a dichas irregularidades el INRA, anuló las notificaciones de 6 de enero y de 23 de febrero, ambas de 2022, con los cuales los ahora impetrantes de tutela interponen demanda contencioso administrativa, sobre los predios "San Silvestre" y "Osiñeca";
  3. iii)la parte demandante de tutela no toma en cuenta que la RA RA-AD 0015/2022, que anula las notificaciones de 6 de enero y de 23 de febrero de 2022, fue de su pleno conocimiento por la notificación legalmente efectuada por correo electrónico, empero, no se interpuso ningún recurso administrativo llámese revocatorio o jerárquico, dejando plenamente válida la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009, con la RS 230390, que data de hace más de trece años, de lo que se evidenció que el plazo para la impugnación del mismo ha vencido, no correspondiendo ser admitida la demanda contencioso administrativa basada en una notificación declarada nula en sede administrativa;
  4. iv)La parte accionante no consideró que para interponer los procesos contenciosos administrativos se debe cumplir con lo establecido por el art. 68 de la LSNRA; por lo que, al haber sido anuladas las notificaciones de 6 de enero y 23 de febrero de 2022, mediante RA RA-AD 0015/2022, se dejó plenamente válida la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009 con la Resolución Final de Saneamiento o RS 230390, habiendo alcanzado su ejecutoria, por lo que, la competencia del Tribunal Agroambiental para conocer la demanda contenciosa administrativa se encuentra coartada, toda vez que, el plazo para impugnar la Resolución Final de Saneamiento venció trece años atrás;
  5. v)El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022 objeto de la presente acción de amparo constitucional, realizó una debida y legal fundamentación y motivación, que ameritó fallar declarando probado el incidente de nulidad presentado, anulándose obrados, y en consecuencia dispuso rechazar la demanda contenciosa administrativa, en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la LSNRA;
  6. vi)De lo relacionado se observa la existencia de mala fe por parte del accionante, quien con el argumento de volver a tener conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento solicitó notificación, con las peticiones realizadas a la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, induciendo a los funcionarios a emitir un informe de manera equivocada y sin base legal y mucho menos constitucional de una notificación, pretendiendo que los Magistrados del Tribunal Agroambiental ingresen a revisar un proceso de saneamiento que concluyó el año 2008 y cuya Resolución Final de Saneamiento fue notificada el 3 de diciembre de 2009, conforme al DS 29215;
  7. vii)Dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados "San Silvestre" y "Osiñeca" ubicados en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, la funcionaria del INRA Departamental-Santa Cruz, procedió a notificar legalmente por Cédula de 3 de diciembre de 2009 con la RS 230390, conforme dispone el art. 72 inc. b) del DS 29215, a la hija de Mireya Dorado Vda. de Jiménez, Ana María Jiménez, quien firmó la respectiva diligencia en el reverso de la Resolución Suprema indicada, por lo que tampoco puede argüir que la diligencia realizada no identificaría con qué actuado se habría notificado, además quien recibió la citada notificación es una de las accionantes dentro de la presente acción tutelar, por lo que es de pleno conocimiento de los ahora peticionarios de tutela, considerando que cualquier acto procesal irregular o cualquier acto que cause agravio a una de las partes en sus derechos debe formular reclamo oportunamente, caso contrario se entiende que convalidó el mismo;
  8. viii)El Tribunal Constitucional emitió amplio lineamiento jurisprudencial con relación a las notificaciones; que establece que, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad, es válida; y,
  9. ix)De los argumentos expuestos por la parte accionante, se pudo establecer que los mismos no cuentan con argumentación legal para señalar vulneración a los derechos y garantías constitucionales, reflejando una total falta de sustento en el planteamiento de sus observaciones, no evidenciando vulneración alguna, de los derechos reclamados con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022.

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representante legal, en audiencia, señaló:

  1. a)El Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022 fue emitido en función a un incidente, en el cual el INRA acompañó la RA RA-AD 0015/2022, que dispuso la anulación de la RA DDSC-UDAJ 27/2021, en la cual se habría dispuesto la notificación con la Resolución Final de Saneamiento de los predios "Osiñeca" y "San Silvestre", manteniendo subsistente la notificación efectuada el 3 de diciembre de 2009;
  2. b)La acción de amparo constitucional no peca más de ser una acción impertinente puesto que el Auto Interlocutorio ahora cuestionado, no ha vulnerado en ningún sentido la normativa aplicable en el procedimiento, en la sustanciación de una demanda contenciosa administrativa, puesto que los argumentos que transcriben en la interposición de la acción, más concretamente, se refieren a que el INRA hubiera emitido un acto apartado de la disposición 82.II del DS 29215, pero este hecho tiene que ser asumido a conocimiento de la instancia llamada por ley, es decir, no por el Tribunal Agroambiental, sino por la misma institución que ha emitido el acto ahora cuestionado; y,
  3. c)Solicitó que no se conceda la tutela pues no existe un argumento que hubiera demostrado que el Auto Interlocutorio Definitivo haya sido emitido fuera o apartándose de la normativa legal; toda vez que, el hecho cuestionado radica en el fondo en una resolución administrativa emitida por una institución y no así por el Tribunal Agroambiental, puesto que éste no tenía la facultad de hacer una evaluación respecto a una emisión de una resolución administrativa, ya que para ello la normativa estableció los recursos pertinentes en la vía administrativa.

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 790 a 792 vta., reiteró los extremos señalados en el informe presentado por el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 107/22 de 13 octubre de 2022, cursante de fs. 780 vta. a 785 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2ª 042/2022, debiendo las autoridades demandadas emitir uno nuevo, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión del Auto Interlocutorio Definitivo cuestionado, se evidenció que producto de un proceso administrativo ante el INRA, los hoy accionantes, el 4 de febrero de 2022, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la RS 230390, demanda que ameritó dos observaciones de 24 de febrero de 2022, subsanada mediante memoriales de 23 de febrero y de 10 de marzo, ambos de ese año; así, a posteriori de estas dos observaciones se emitió el Auto de 18 de marzo de 2022, de admisión de la demanda contenciosa administrativa, notificándose todos los sujetos procesales, demandados y terceros interesados;
  2. 2)El 19 de mayo de 2022, el INRA presentó un incidente de nulidad de notificación, argumentando que la RA DDSC-UDAJ 27/2021 y la notificación de 6 de enero del 2022, realizada con la RS 230390, fueron anuladas y dejadas sin efecto legal mediante la RA RA-AD 0015/2022, por lo que al haber sido dejada sin efecto e insubsistente, no corresponde por el conocimiento de la demanda contenciosa administrativa;
  3. 3)Se evidenció la existencia de un voto disidente en el que la Magistrada Ángela Sánchez Panoso, después de realizar una labor intelectiva del incidente, dispuso por rechazar el incidente de nulidad en calidad de disidencia y por lo tanto no forma parte del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 42/2022;
  4. 4)La parte hoy demandada, emitió la Resolución ahora cuestionada, con la existencia de un voto disidente, y decidió declarar probado el incidente de nulidad, cuando la demanda contenciosa administrativa fue presentada el 4 de febrero de 2022, admitida el 18 de marzo del mismo año y a posteriori de dos observaciones, la razón que generó la posibilidad de formulación de un incidente por parte del INRA, es forjada el 13 de mayo del referido año; es decir, poco más de dos meses después de la presentación y admisión de la demanda contenciosa administrativa;
  5. 5)Desde la perspectiva constitucional inductiva, el principio de seguridad jurídica refuerza la teoría de que cualquier habitante en el Estado boliviano, no puede estar supeditado a un acontecimiento futuro e incierto, cuando en la aplicación de la ley o seguridad jurídica se trata de la previsibilidad de la norma, que no puede verse lesionada ni limitada por actuaciones procesales posteriores y mucho menos en la vía incidental, cuando el Tribunal Agroambiental tiene la facultad de considerar cuanta prueba le sea ofrecida posteriormente a la admisión, es decir, en el desarrollo y sentencia de la demanda contenciosa administrativa, más no en la vía incidental; empero, lo que hace es considerar aspectos de manera posterior a la presentación de la demanda y cuando al INRA no le revestía competencia alguna; y,
  6. 6)El hecho de considerar un acto jurídico emergido, creado o producido dos meses después de la admisión de la demanda contenciosa, vulnera y lesiona el principio de seguridad jurídica, vinculado al principio, derecho o garantía a la igualdad, todos como vertiente del derecho al debido proceso y por esta razón, cualquier otra consideración de orden jurídico constitucional resulta estéril.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de febrero de 2022, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación de Luis Matías y Wilson Haroldo, ambos Jiménez Dorado, Ana María Jiménez de Landívar y Martha Teresa Jiménez de Tavolara -ahora parte accionante- interpuso demanda contenciosa administrativa en contra de la RS 230390 de 24 de diciembre de 2008, misma que fue notificada a los prenombrados a través de su representante legal Hermilo Jaime Zelada Justiniano el 6 de enero de 2022 (fs. 4 a 10). Demanda observada dos veces, mediante providencias de 10 y 24 de febrero de igual año, subsanadas a través de escritos de 23 de febrero y 10 de marzo de igual año (fs. 11 a 15 vta.). Admitiéndose la demandada contencioso administrativa por Auto 46/2022 de 18 de marzo (fs. 16 y vta.). Asimismo, por memorial presentado el 30 de marzo de 2022, la parte demandante amplió su demanda pidiendo la anulación de obrados hasta la Resolución Instructoria 91/2001 de 5 de octubre (fs. 32 a 34 vta.), ampliación admitida mediante Auto 57/2022 de 6 de abril (fs. 35).

II.2. Cursa RA RA-AD 0015/2022 de 13 de mayo, emitida por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA -ahora tercero interesado-, a través de la cual se resolvió anular el Informe Jurídico DDSC-SAN-INF. 1416/2021 de 22 de septiembre, la RA DDSC-UDAJ 27/2021 de 27 de octubre y las notificaciones personales de 6 de enero y de 23 de febrero, ambas de 2022, actuados sustanciados dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) de los predios denominados "San Silvestre" y "Osiñeca" al interior del polígono 001 ubicado en el cantón San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, quedando subsistente la notificación por cédula de 3 de diciembre de 2009, con la RS 230390 (fs. 430 a 431 ANEXO).

II.3. Por memorial presentado el 19 de mayo de 2022, el Director Nacional a.i. del INRA -hoy tercero interesado- se apersonó al proceso contencioso administrativo planteando incidente de nulidad para que se resuelva con carácter previo, haciendo conocer la RA RA-AD 0015/2022 (fs. 432 a 435 vta. del ANEXO 3). Providenciado el 23 de mismo mes y año, corriéndose traslado dicho incidente para que respondan en término de ley (fs. 18).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2a 042/2022 de 28 de junio, Gregorio Aro Rasguido y Elva Terceros Cuellar, Magistrados de la Sala Segunda y Primera respectivamente del Tribunal Agroambiental -ahora demandados- declararon probado el incidente de nulidad presentado por Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia -terceros interesados-, anulando obrados "hasta fs. 318 inclusive" (sic) disponiendo se rechace la demanda contenciosa administrativa en razón al plazo perentorio establecido en el art. 68 de la LSNRA (fs. 20 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, congruencia omisiva, omisión valorativa, aplicación de la legalidad infraconstitucional, a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, habiendo admitido mediante Auto 46/2022 de 18 de marzo, la demanda contenciosa administrativa incoada en contra de la RS 230390, emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 042/2022, declarando probado un incidente de nulidad presentado por el INRA, con base a la RA RA-AD 0015/2022, dictada por esa misma instancia para anular las notificaciones realizadas el 6 de enero de 2022, cuando ya operó la prohibición contenida en el art. 82.II del DS 29215; razón por la cual, era obligación del Tribunal Agroambiental respetar dicha norma en su contenido literal.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de mayo de 20230341/2023-S4Fuente oficial