Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0342/2021-CA Sucre, 22 de septiembre de 2021
Expediente: 41030-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Ministerial (RM) 477 de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 116 a 126, pronunciada por el Ministro de Medio Ambiente y Agua, por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mario Franklin Chávez Méndez en representación legal del "AOP PARQUE RECREATIVO KALOMAI PARK", demandando la inconstitucionalidad de los arts. 35.III y 38.II del Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, por ser presuntamente contrarios al art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 109 a 115, el representante legal del "AOP PARQUE RECREATIVO KALOMAI PARK", dentro del proceso administrativo sancionador que le sigue la Secretaría Departamental de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa (RA) RR 011/2021 de 9 de julio, que desestimó el recurso de revocatoria y solicitó al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 35.III y 38.II del DS 28592, por ser presuntamente contrarios al art. 410.II de la CPE, manifestando que el 18 de diciembre de 2020, presentó ante la señalada Secretaría Departamental, el informe de monitoreo ambiental anual de la obra o proyecto "Parque Recreativo Kalomai Park", lo que motivó la emisión del "Oficio N° OF.SDSyMA.DICAM/CONTROL-IMA-MA-LASP-VMV-FML N° 1212/20 de fecha 18/01/2021" (sic), en el que sin ningún justificativo legal ni previo proceso administrativo sancionador conforme establece el DS 28592, impusieron la sanción de multa al "AOP Parque Recreativo Kalomai Park", razón por la cual presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA 007/2021 de 18 de marzo, revocando parcialmente el citado Oficio, dejando sin efecto la multa impuesta por no haberse seguido el proceso sancionatorio.
Por ello, mediante RA AP 011/2021 de 18 de marzo, le aperturaron el proceso administrativo por la supuesta infracción cometida por la presentación extemporánea del informe de monitoreo al periodo 2019-2020; posteriormente, a través de la RA PI 011/2021 de 9 de junio, declararon probado el cargo administrativo formulado, sancionándolos con la multa de $us64 726,29.- (sesenta y cuatro mil setecientos veintiséis 29/100 dólares estadounidenses); es por ello que, al amparo del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) dentro del plazo de diez días interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante RA RR 011/2021 de 9 de julio, desestimando el mismo con el argumento de haberse interpuesto fuera del plazo de cinco días previsto en el art. 35.III del DS 28592. Ante esa ilegalidad, conforme al plazo previsto en el art. 66 de la LPA, planteó recurso jerárquico, argumentando la aplicación del art. 64 de la citada Ley y no así del plazo previsto en el art. 35.III del mencionado Decreto Supremo, en virtud del cual el proceso fue remitido al Ministerio de Medio Ambiente y Agua a objeto de que se emita la resolución jerárquica que se encuentra pendiente.
Refiere que los arts. 35.III y 38.II del DS 28592, establecen un plazo de cinco días para la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro de los procesos por infracciones administrativas contrario al plazo de diez días previsto en los arts. 64 y 66 de la LPA, contraviniendo el principio de jerarquía normativa determinado en el art. 410.II de la CPE, toda vez que existe duda razonable sobre su constitucionalidad, además de que se aplicará necesariamente en la resolución del recurso jerárquico, dilucidando si corresponde la aplicación del plazo previsto en el DS 28592 o en la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la decisión final del proceso administrativo depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, siendo en consecuencia relevante la declaración de inconstitucionalidad de las citadas normas toda vez que al abrogarse los referidos artículos permitirá la aplicación del art. 64 de la LPA que establece el plazo de diez días para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, aparte de ello, se podrá anular obrados hasta la RA RR 011/2021, que desestimó el recurso de revocatoria.
Considera que la Ley de Procedimiento Administrativo es la normativa base a la cual deben regirse los procedimientos de impugnación contra las actuaciones de la administración pública; en cuanto a los recursos de revocatoria y jerárquico, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y las Secretarías Departamentales de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente de los Gobiernos Autónomos Departamentales, salvo las excepciones contenidas en la Ley expresa, que en materia de medio ambiente es la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, que en lo pertinente regula los delitos ambientales y el procedimiento por infracciones a normas que protegen el medio ambiente y no así por infracciones administrativas, por lo que la referida Ley no hace mención alguna a los medios de impugnación por infracciones administrativas, razón por la cual se entiende que los recursos de revocatoria y jerárquico se rigen por los arts. 64 y 66 de la LPA.
Alega que, si bien el DS 28592, reglamenta el procedimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico de los actos por infracciones administrativas; empero, dicha normativa reglamentaria se encuentra en total contradicción con la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto al plazo de interposición de los citados recursos; pues los arts. 35.III y 38.II del citado Decreto Supremo al establecer el plazo de cinco días para su interposición contradicen los arts. 64 y 66 de la LPA que determina el plazo de diez días, en ese sentido el plazo establecido en el DS 28592 no tendría problema jurídico si en la Ley del Medio Ambiente, que es la Ley especial en materia de medio ambiente se hubiera dispuesto el referido plazo, por lo que las normas impugnadas en el mencionado Decreto Supremo reglamentario ingresan al ámbito de inconstitucionalidad por contradicción al art. 410.II de la CPE, que establece la jerarquía normativa.
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