Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2021-S1 Sucre, 18 de Agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35746-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 250 a 257, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 15 a 26, y memorial de subsanación de 28 de julio del mencionado año, cursante a fs. 55 a 56, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpusieron demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL 591640, dirigida contra Adolfo Avilés García, con el objeto de resguardar su derecho a la propiedad privada y a la vivienda, que fue adquirido por la compra legal que efectuaron de un terreno de 2 311,05 m2, ubicado en la zona de San Rafael, Marquina, municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con tradición en derecho propietario e inscripción en Derechos Reales (DD.RR), registrado bajo la Matrícula Computarizada 3.09.1.02.0000115 del municipio de Quillacollo del mismo departamento, cumpliendo de esa manera, con el requisito de la publicidad, que hace a la protección estatal del referido derecho a la propiedad; predio sobre el cual construyeron con mucho esfuerzo y trabajo su vivienda, que habitan juntamente con sus hijos, aún menores de edad, desde hace más de veinte años.
El ilegal título ejecutorial otorgado a Adolfo Avilés García, cuya nulidad demandaron, tiene como antecedente el expediente I-27103 denominado predios desacumulados del trámite Marquina Seja Pata, Lucio, Gualberto I, Gualberto II, Chocaya Pozo 1, Chocaya Pozo 2; Chocaya Pozo 3 y Flobolsa; correspondientes al proceso de saneamiento denominado Marquina Seja Pata ubicado en el Municipio de Quillacollo del departamento de Cochabamba, que concluyó con la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, que en su punto séptimo resolvió adjudicar varias parcelas por posesiones, entre ellas, la parcela denominada "Avilés" con código catastral 030901010054009, con una superficie de 4 8267 ha., cuyo beneficiario es Rodolfo Avilés Avendaño, estableciendo en el punto décimo tercero el precio de diez centavos por hectárea, a ser cancelados dentro de los plazos y condiciones previstas en el art. 318 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, dejando establecido que la falta de pago en las condiciones señaladas, dejaría sin efecto la adjudicación, quedando habilitado el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para distribuir la tierra bajo la modalidad que vaya a determinarse; quedando de esa manera condicionado el derecho.
El 2014, después de transcurridos más de cinco años de la renuncia tácita de la adjudicación por incumplimiento del pago previsto en el art. 318 del DS 29215, por parte de Rodolfo Avilés Avendaño; una persona ajena al proceso de saneamiento, Adolfo Avilés García se apersonó ante el INRA, mediante memoriales de 7 y 23 de abril de 2014, solicitando la complementación de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, reconociendo expresamente no haber cancelado los precios de la adjudicación, desde la emisión de la citada Resolución Suprema, de tal forma que, el supuesto heredero de Rodolfo Avilés Avendaño, de manera muy audaz y consensuada previamente con algún funcionario del INRA, no obstante que el proceso de saneamiento no se encontraba vigente o en trámite, mucho menos concluido, logró obtener una resolución complementaria y la posibilidad de adjudicarse un predio de un trámite de saneamiento concluido cinco años atrás, cancelando un monto convencional calculado el 2008, en detrimento del Estado boliviano, que perderá no solo un monto actualizado, sino también tierras fiscales; actuaciones que se realizaron dentro de un trámite sin vigencia y que no fue concluido mediante titulación, no se notificó a ninguna de las partes ni a interesado alguno, como la Junta Vecinal Penainillos, el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba y otros interesados, que quedaron en indefensión, a pesar de ello, malos funcionarios del INRA, dieron curso a una inventada complementación, emitiendo la Resolución Suprema 12848 de 27 de agosto de 2014, disponiendo una ilegal titulación en favor de Adolfo Avilés García, omitiéndose poner en conocimiento de las partes interesadas, que desde el 2008 pudieron consolidar derechos sobre el predio en cuestión; irregularidades que generaron indefensión de quienes tienen consolidado su derecho propietario sobre el predio y respecto a terceros que poseen tierras alrededor en sobre posición al mencionado inmueble.
Al resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial que interpusieron, las autoridades demandadas, mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2a 081/2019 de 18 de octubre, hicieron lo posible por distorsionar el alcance de la norma respecto a los fundamentos de la nulidad planteada, incurriendo en una deficiente labor interpretativa, con error evidente sobre las reglas de interpretación sistémica y teleológica, derivando en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, que de no haberse operado y consumado, se hubiera determinado la nulidad del título ejecutorial ilegalmente otorgado a Adolfo Avilés García.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2a 081/2019 de 18 de octubre argumentó que al demandado Adolfo Avilés García le asiste el derecho sucesorio sobre el predio Marquina, dado que ingresaría en el playón en representación de su padre favorecido con la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 591640, no existiendo hechos que se puedan considerar falsos o equívocos, dado que como efecto de la sucesión hereditaria ocupó el lugar anteriormente detentado por el de cujus.
En cuanto a que el demandado no podía acceder a una titulación por el incumplimiento del art. 273 del DS 29215, dicho argumento, no es correcto, dado que la citada norma en su segunda parte prevé que el derecho a la propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario, acreditado debidamente, será reconocido a favor de los herederos bajo el régimen de indivisión forzosa salvando los derechos de terceros y si los herederos fueran menores de edad, los títulos ejecutoriales serán emitidos en su favor, por lo que no existe apreciación errada de la norma por parte del INRA; motivación que no solo es incongruente, sino también arbitraria, porque la interpretación efectuada arbitrariamente, sin tomar en cuenta los dos aspectos habilitantes para acceder a una sucesión hereditaria en materia de saneamiento agrario, como es que se encuentre en trámite, antes de que se hubiera emitido la resolución determinativa o se encuentre titulado, residiendo en ese punto el error evidente, en lo que respecta a la interpretación del citado art. 273 del DS 29215, mismo que no fue invocado como señalan las autoridades demandadas, sino que se aludió esa norma, en razón de que en el caso no se cumplieron las condiciones para que Adolfo Avilés García invoque un derecho sucesorio al no encontrarse en trámite el proceso de saneamiento y tampoco haberse emitido el título ejecutorial respectivo desde el 2008, por razones atribuibles al mismo, quien a la conclusión del trámite de saneamiento no consolidó derecho alguno, porque conforme establece el art. 108 numeral 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), al sobreponerse parte de su terreno al Playón Marquina, protegido como bien público, por mandato de la Ley 3975, del 24 de noviembre de 2008; desde el 28 de noviembre de 2008, el pago previsto en los arts. 318 y 319 del DS 29215 sería en vano, al encontrarse viciado de nulidad por mandato de la citada norma, todo el proceso de saneamiento, ante la posibilidad de una doble titulación.
Las autoridades demandadas hicieron una pésima apreciación conceptual de lo que se debe entender por proceso en trámite y titulado que establece el art. 271.II del DS 29215, al extremo de concluir induciendo a que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba no proteja los derechos otorgados por la Ley 3975 en favor del patrimonio estatal y se genere un daño económico vía expropiación previo pago de un justo precio, sin tener presente que Rodolfo Avilés Avendaño desde 2008, omitió manifiestamente el pago de los aranceles estatales previstos en los arts. 318 y 319 del antes citado DS 29215. Asimismo, la motivación de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S 2a 081/2019 de 18 de octubre, es insuficiente al no realizar una descripción de todos y cada uno de los elementos probatorios en los cuales sustenta su decisión, otorgándoles valor positivo o negativo. Por otra parte, efectuaron una interpretación totalmente errónea al señalar que la Ley 3975 de 28 de noviembre aún no estaba en vigencia cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento 001/2006 de 1 de diciembre, que concluyó con la Resolución Suprema 228640 de 2 abril de 2008, y que la titulación del predio Avilés fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido a través de un proceso de saneamiento anterior, lo cual no es correcto en razón de que el Estado sancionó mediante el Decreto Supremo 29215, que la falta de pago de la liquidación realizada dentro del proceso de saneamiento dentro de un término de dos años, se sanciona con la declaración de tierras fiscales, lo cual ocurrió con la Ley 3975, que declara el Playón Marquina como área de dominio público, protegida de todo asentamiento en favor de la vida y del agua al ser una zona de recarga hídrica. Además, las autoridades demandadas no podían a título de irretroactividad desconocer que el art. 339.II de la CPE determina que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable y no pueden ser empleados en provecho particular alguno y en el caso que se analiza, los aires de río y los recursos hídricos son recursos naturales del Estado que no pueden ser cedidos para beneficio particular, pues su desconocimiento, afecta a derechos de orden colectivo, circunstancia que no se consideró a tiempo de dictar el fallo impugnado.
Con relación a la incompetencia en razón de la materia, las autoridades demandadas admitieron que efectivamente el ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, considerando la Resolución 061/2016 de 19 de enero; sin embargo, pasa a justificar lo evidente, incurriendo en una grosera incongruencia, al sostener que se justifica porque hay un derecho sucesorio y que se cumple una función social, con lo cual desconocieron incluso la jerarquía normativa prevista por el art. 410 de la CPE, en razón que la Resolución Ministerial 061/2016 de 19 de enero, que homologó el cambio de uso de suelo del Playón Marquina, emplazo a toda la zona dentro del área urbana, hasta antes de la emisión del título ejecutorial, por lo que las autoridades administrativas y judiciales que expidieron el título sin competencia, constituyeron a todas luces una ilegal motivación, contraria al espíritu de la Ley y a la vigencia de su mandato.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada; a una vivienda; a una vida digna, al debido proceso en sus vertientes de legalidad; defensa y aplicación objetiva de la ley, sin citar las normas constitucionales que los instituyen.
I.1.3. Petitorio
Mostrando 20 de 100 parrafos.