Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de agosto de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35746-2020-72-AAC Departamento: Cochabamba
Partes: Pelayo Morales Colque y Rosa Almanza Condori contra Gregorio Aro Rasguido y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1., inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, a la vivienda, a una vida digna, al debido proceso en sus vertientes de legalidad, defensa y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 081/2019 de 18 de octubre, por la cual declararon improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial que presentaron, distorsionando la norma; además que, incurrieron en una deficiente y errónea labor interpretativa, consolidando un Título Ejecutorial que fue otorgado de forma ilegal sobre un bien de dominio público reconocido por la "Ley 3975", la cual está protegido de todo asentamiento humano en resguardo de la vida y del agua, al ser una zona de recarga hídrica; por lo que, actuando en contra de lo determinado por el art. 239.II de la Constitución Política del Estado (CPE), y reconociendo un derecho sucesorio al adjudicatario sin cumplir con lo estipulado en el art. 273 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y sin haber tomado en cuenta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) no cuenta con la competencia para el saneamiento de áreas incorporadas a partir de la Resolución Ministerial (RM) 061/2016 de 19 de enero, la cual homologó el cambio de uso de suelo del Playón Marquina, emplazando a toda la zona dentro del área urbana antes de que se emitiera el Título Ejecutorial PPDNAL 591640.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución de 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 250 a 257, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiéndose: 1° Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 081/2019 de 18 de octubre. 2° Que las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución aplicando correctamente la Constitución Política del Estado y las normas que regulan la materia, teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic); argumentado que:
- a)Si bien consideraron que no sería correcto la prohibición de acceder al derecho sucesorio conforme lo establece el art. 273 del DS 29215; empero, no explicaron por qué sería incorrecta dicha aplicación, ya que los peticionantes de tutela cuestionaron que el parágrafo II del referido artículo, y para que opere la sucesión hereditaria de la propiedad sobre la tierra, debe tratarse de un proceso agrario titulado o en trámite, y que la demanda de nulidad que interpusieron los impetrantes de tutela no prosperó; puesto que, el proceso de titulación no se encontraba en trámite y tampoco se dio la titulación en favor del causante del adjudicatario ya que por cinco años no pagó el precio de la adjudicación, pues correspondía que el INRA declare tierras fiscales, no siendo respondido dicho cuestionamiento careciendo de una debida fundamentación;
- b)Sobre la simulación absoluta, al señalar que el incumplimiento de pago del precio de la adjudicación es sancionada con la declaración de tierras fiscales, en la cual no se establece plazo alguno, no es cierto, pues el art. 318 del DS 29215, establece que el pago debe realizarse en el plazo de sesenta días calendario desde la notificación con la adjudicación y dos años en caso del pago a plazos, argumentos que no satisfacen al contenido de fundamentación, pues no se demuestra el cumplimiento de la finalidad del sometimiento a la Constitución Política del Estado y la Ley, basándose en meras afirmaciones no evidentes, omitiendo observar y aplicar la norma que regula la emisión de un Título Ejecutorial;
- c)Respecto a la inobservancia de la "Ley 3975", la adjudicación realizada a Adolfo Avilés García la posesión de una pequeña propiedad agrícola a través de la Resolución Suprema 228640 de 2 de abril de 2008, y que la titulación era una mera formalidad del derecho propietario reconocido y adquirido por medio de un proceso de saneamiento anterior culminando con la emisión de dicha Resolución Suprema; empero, no consideraron que el primer proceso de saneamiento a nombre del padre del adjudicatario, terminó con la emisión de la respectiva resolución de adjudicación, sin haber cancelado el precio fijado dentro de los plazos que determina el art. 318 del DS 29215 y en aplicación del art. 319 del mencionado Decreto Supremo, por lo que el INRA debió declarar tierras fiscales, forzando de forma herrada la sucesión hereditaria sin dar una correcta observación el cumplimiento de los requisitos al ser un proceso de saneamiento en trámite o que cuente con Título Ejecutorial, por lo cual el Título Ejecutorial PPDNAL 591640 que fue denunciado por nulidad por los accionantes, fue pronunciado el 17 de mayo de 2016; por consiguiente, los demandados no realizaron una correcta aplicación de la "Ley 3975", la cual fue promulgada muchos años antes de la emisión del antedicho Título Ejecutorial -24 de noviembre de 2008- la cual estableció que toda el área donde se emplaza el terreno cuya adjudicación se dispuso; y,
- d)Sobre la falta de competencia del INRA en razón a la materia, las autoridades demandadas no consideraron que antes de la emisión del Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el 10 de mayo de 2016 por medio de la RM 061/2016 se homologó la Ley Municipal 001/2016 de 19 de enero, la cual dispuso el cambio de suelo incorporando el predio en el área urbana, lo cual radicaba que el INRA ya no contaba con la competencia para sanear un terreno que dejó de ser un predio rural, por lo que los demandados no justificaron, ni señalaron la norma en que se respalda la actuación del INRA en la emisión de un Título Ejecutorial sobre un área urbana.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1., el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que, el mismo resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..."
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios, valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
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