Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S1 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 40908-2021-82-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 169/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 248 a 253, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Iván Jáuregui Jinés y Mario Fabricio Castro Cordero en representación legal de Adán Condori Soliz, Ana María Quisbert Flores, Phiardo Villalta Arias, Carlos Mauricio Peter Rojas Flores y Ana María Zurita contra José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo en suplencia legal de la Aduana Nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 28 de octubre de 2021, cursantes de fs. 59 a 73 vta. y 104 a 112 vta.; manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron retirados de sus fuentes laborales en plena cuarentena declarada por el Gobierno Central mediante Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020; sin que medie ningún informe o justificativo para su retiro, el cual fue abrupto y una decisión discrecional de la autoridad ahora demandada.
Una vez ejecutado el despido contra sus personas acudieron a la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, quien contestó de forma negativa a su reclamo indicándoles que no es una entidad económica, sino una pública que realiza funciones económicas definidas en la Constitución y la ley; que al ser funcionarios públicos provisorios carecen de todo tipo de derechos, al no existir normativa que los ampare, teniendo además el Presidente Ejecutivo la potestad de tomar decisiones discrecionales.
Las consideraciones arribadas por la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional, dan a comprender que su situación de provisorios los priva de todo tipo de derecho y también los hace inmunes al contagio del COVID-19; la decisión discrecional de despedirlos sin cumplir ningún tipo de requisito previo, no puede basarse en opiniones personales sino en la ley; cuando ante un caso de colisión normativa debe aplicarse el principio de favorabilidad, así la norma más beneficiosa para el trabajador o alternativamente el principio de especialidad; es decir, la norma especial; en el caso, la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, pronunciada específicamente para precautelar la estabilidad laboral en etapa de pandemia, es de aplicación especial sobre cualquier norma genérica que restrinja los derechos de los servidores públicos. Tampoco en la nota de respuesta de la Aduana Nacional, se tomó en consideración la previsión del art. 71 de la Ley 2027, que establece que los servidores públicos provisorios, sí gozan de los derechos contenidos en el art. 7 núm.1 de esa Ley; al contrario de los servidores de libre nombramiento quienes son los únicos excluidos de la inamovilidad laboral temporal establecida por la pandemia.
Asimismo, refieren que representaron sus despidos ante la "Dirección del Trabajo"; sin embargo, transcurrieron hasta la fecha más de veintisiete días sin que esa instancia hubiere otorgado respuesta a sus denuncias.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela, considera que fueron lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad, estabilidad laboral, la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15. I., 18, 46, 48, 49 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la Aduana Nacional, disponiendo el pago de los salarios devengados y aportes a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFPs), desde el momento del despido a la fecha.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 23 de noviembre de 2020, según consta en el acta de fs. 239 a 247 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de sus abogados en audiencia ratificaron íntegramente su acción presentada; y, ampliándola manifestaron:
- a)Phiardo Villalta Arias fue despedido el 25 de marzo de 2020; y el 17 de julio de igual año, Ana María Zurita, Adán Condori Soliz, Ana María Quisbert Flores y Carlos Mauricio Peter Rojas Flores, todos en plena vigencia de la cuarentena establecida por el Decreto Supremo 4196 de 17 de marzo de 2020;
- b)Acudieron ante la Presidencia de la Aduana Nacional; así como a la Jefatura del Trabajo con la finalidad de agotar la subsidiariedad; y,
- c)La Aduana Nacional invoca para justificar la lesión de derechos que no es una entidad económica; cuando el art. 2 del Reglamento de la Ley 1309 definió que para efectos de la aplicación del DS 4196, a una entidad económica a toda entidad estatal privada, comunitaria social, cooperativa y otros regulados por ley laborales que genere excedente, rentabilidad social o contribuya al desarrollo a través de la extracción de bienes o a través de prestación de servicios.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo en suplencia legal de la Aduana Nacional, mediante memorial de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 219 a 234 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó que:
- 1)Los accionantes ingresaron a la Aduana Nacional designados de manera interina y con carácter provisional;
- 2)En cuanto a Phiardo Villalta Arias ahora peticionante de tutela se lo notificó con el memorando de cesación el 25 de marzo de 2020; y la demanda de acción de amparo constitucional es del 7 de octubre de 2020, por lo que no cumple con el principio de inmediatez;
- 3)El retiro de los peticionantes de tutela se efectuó de conformidad al art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas, el cual establece que es una atribución privativa de Presidencia Ejecutiva disponer la desvinculación y/o remoción del personal, concordante con el art. 47 de la misma norma, referido al retiro sin proceso interno, teniendo a partir del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional que establece como causal de retiro la decisión de la Presidencia Ejecutiva, respecto al personal provisional o de libre nombramiento;
- 4)En cuanto a dar aplicación a la Ley 1309, la misma establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas, estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, las cuales tienen por objetivo administrar los derechos propietarios de los recursos naturales y ejercer el control estratégico de las cadenas productivas y los procesos de industrialización; por lo que, en el marco del art. 29 LGA, esta se instituye como una entidad de derecho público de carácter autárquico y patrimonio propio, consiguientemente, no se encuentra comprendida como una organización económica;
- 5)La parte peticionante de tutela pretende la aplicación de una normativa sin considerar la respectiva reglamentación que se dio para el efecto, donde se aclaró que la cuarentena establecida como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se encontraba comprendida entre el 22 de marzo de 2020 al 30 de abril de ese año y los memorandos de retiro de los nombrados no se encuentran en el tiempo de la cuarentena dispuesto por la norma señalada;
- 6)Respecto al Comunicado 14/2020 de 8 de abril, emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, relación a la estabilidad laboral en entidades públicas y privadas, esa instancia gubernamental a través de la aclaración realizada el 21 de abril de 2020, dispuso que la estabilidad laboral solo comprende a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos sujetos al Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, como ocurre en el caso;
- 7)Todos los funcionarios públicos que se encuentran trabajando en la Aduana Nacional, conforme lo establece el art. 41 de la Ley General del Trabajo (LGT) -Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- no se encuentran dentro de las previsiones de esa ley;
- 8)La Aduana Nacional es una entidad autárquica, además tiene un fin específico como es el de vigilancia y control en el caso de mercancía, no es su atribución prestar servicios; al igual que lo es el Servicio de Registro Cívico (SERECI) quienes al emitir un certificado está prestando un servicio, lo cual no significa que sea una organización económica;
- 9)Diferentes Salas Constitucionales han asumido el entendimiento que no resulta aplicable la Ley 1309, y denegaron la tutela; y,
- 10)En la presente instancia constitucional no compete definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos, si bien los accionantes presentaron notas al Ministerio del Trabajo y a la Aduana Nacional, al ser funcionarios provisorios y al estar sujetos a la Ley de Funcionario Público el indicado Ministerio no es la instancia competente para conocer sus reclamos.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 169/2020 de 23 de noviembre, cursante de fs. 248 a 253, denegaron la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:
- i)La jurisprudencia constitucional estableció que para los casos de los funcionarios provisorios previamente a la admisión de la acción de tutela debe observarse si se cumplió el principio de subsidiariedad, previamente acudiendo al Ministerio de Empleo y Previsión Social y la Dirección General de Servicio Civil, para ver si la misma fue reclamada o establecida una decisión evocada por el Órgano o ente administrativo a los efectos de que puedan establecer o señalar la forma y procedimiento de ingreso o conflicto que tuviera la parte;
- ii)Los accionantes denunciaron el 4 de septiembre de 2020 ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba su despido ilegal, solicitando su reincorporación; sin embargo, desde esa fecha no se hizo el seguimiento su solicitud; incluso pudieron acudir a la vía de la acción de amparo constitucional a efectos de que les sea respondida su petición por dicha instancia administrativa; y,
- iii)No se cumplió con el principio de subsidiariedad en una primera oportunidad en cuanto al reclamo del 4 de septiembre de 2020 ante la Dirección General de Servicios Civiles, respecto a la pretensión propia de la estabilidad e inamovilidad laboral; y, tampoco acudieron conforme lo establece el DS 4325 art. 5 inc. b), referido al procedimiento de reincorporación y restitución de derechos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorando Cite: 0295/2014 de 26 de febrero, por el cual se designó a Ana María Zurita, interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Administrativo 1 (Técnico Administrativo Financiero I), dependiente de la Unidad Administrativa de la Gerencia Regional Cochabamba (fs. 17). También cursa memorando de retiro de 9 de junio de 2020 con Cite: 1327/2020 (fs. 14).
II.2. Por memorando Cite: 1040/2014 de 23 de mayo, por el cual se designó a Adán Condori Soliz, interinamente y con carácter provisional en el cargo de Técnico Aduanero 2 de la Gerencia Regional Cochabamba (fs. 18). Constando memorando de retiro Cite: 1330/2020 de 9 de junio (fs. 11).
II.3. Mediante memorando Cite: 1434/2010 de 23 de septiembre, se designó a Ana María Quisbert Flores, en el cargo de Profesional 2 D (Auditor 2), de la Unidad de Auditoría Interna (fs. 19); retirándola de dicho cargo mediante memorando Cite: 1331/2020 de 9 de junio (fs. 12).
II.4. Consta memorando Cite: 0726/2020 de 13 de marzo, por el que se cesó a Phiardo Villalta Arias, con el cual fue notificado el 25 de marzo de 2020 (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de los derechos al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la Presidencia de la Aduana Nacional ahora demandada, dispuso de manera arbitraria su cesación, bajo el argumento que sus personas son funcionarios provisorios no sujetos a la carrera administrativa; tal determinación se la tomó sin considerar la Ley 1309, que los protegía en época de pandemia por COVID-19; por lo cual, solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación a su fuente laboral, disponiéndose el pago de los salarios devengados y aportes a las AFPs, desde el momento del despido a la fecha.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas:
- a)El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, ante la pandemia por el COVID-19;
- b)Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas;
- c)El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional;
- d)El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19;
- e)Sobre el derecho a la salud y a la vida; y,
- f)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, ante la pandemia por el COVID-19
Sobre el tema en particular, el Tribunal Constitucional Plurinacional, entre otras, a través del , en su Fundamento Jurídico II.3, establece:
De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.
Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria.
A ello se suma que, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Circular 05/2020 de 26 de marzo dispuso que los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional, por medio de sus Salas Plenas conforme a lo previsto en el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial, cuentan con la facultad de disponer y determinar los turnos de los diferentes juzgados y salas, que atenderán durante dure la cuarentena, dispuesta por el DS 4200, dejando al libre albedrio de cada departamento el rol de su autodeterminación, en cuanto al funcionamiento y cómputo de plazos.
En ese sentido, la Circular 07/2020 de 7 de abril emitida por el Tribunal, señaló que los plazos legales de caducidad y prescripción, no transcurren en perjuicio del titular del derecho, mientras se encuentre en estado de excepción de declaratoria de cuarentena total, ya que esta situación de emergencia se constituyó en un hecho fortuito o fuerza mayor que escapa a la buena voluntad de las personas impidiendo ejercer de forma plena sus derechos, por la justamente limitante del desplazamiento de personas, transporte además de la suspensión de las labores judiciales.
En ese marco, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Circular 17/2020-SP-TDJLP de 15 de junio, disponiendo la reanudación de las laborales judiciales en el citado Tribunal a partir del 15 del citado mes y año; y, conforme se tiene a partir del Instructivo TSJ 15/2020 de 28 de mayo y el Comunicado de 15 del mismo mes y año, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia que señala: "... que toda autoridad judicial, disponga la reanudación de los plazos procesales que hubieran suspendido en el ejercicio de la facultad establecida por el art. 124 de la LOJ" (sic); en consecuencia, se establece que desde el 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020, transcurrieron dos (2) meses y (23) veintitrés días, de suspensión de plazos que deben tomarse en cuenta al momento de realizarse el cómputo del plazo de inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la citada acción tutelar.
III.2. Del derecho al trabajo y el deber del Estado de protegerlo en todas sus formas
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La consolidación de un Estado Social y Democrático de Derecho tuvo como una de sus características esenciales, la consagración del derecho al trabajo, que en nuestro caso se encuentra reconocido en el art. 46.I.1 de la Constitución Política del estado (CPE); en ese marco resulta pertinente citar el entendimiento formulado en la jurisprudencia constitucional respecto a este derecho, como "la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia"1. Es preciso agregar además que la norma fundamental impone al Estado, el deber de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (parág. II).
En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el "Protocolo de San Salvador"2 establece en su art. 6:
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.
2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.
De las normas internas e internacionales citadas, puede concluirse que por una parte existe un reconocimiento expreso del derecho al trabajo y por otra, un deber impuesto al Estado para la protección del trabajo como actividad lícita libremente escogida y aceptada, tanto para el acceso como para la estabilidad laboral, de tal modo que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias para garantizar la efectividad de este derecho, en todas sus formas, observando el principio de progresividad.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral en el nuevo orden constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
En el nuevo orden constitucional, la protección de la estabilidad laboral se constituye en un deber impuesto al Estado, estableciendo la prohibición del despido injustificado, previsto en el art. 49.III de la CPE. Además, la norma fundamental impone que las norma laborales se interpreten conforme a los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, consagrada en el art. 48.II.
A partir de ese marco constitucional referido a la estabilidad laboral, el desarrollo legislativo y reglamentario en materia social en general y laboral en particular, generó un cuerpo o estructura normativa que está destinado:
... en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente 3.
La misma jurisprudencia constitucional, respecto al derecho fundamental a la estabilidad laboral, establece su alcance y contenido en los siguientes términos:
... en definitiva tiende a otorgar un carácter permanente a la relación laboral generando en el trabajador seguridad, paz y confianza para el adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que ejerce sobre la conciencia de la persona de ser despedido de su trabajo arbitrariamente y muchas veces sólo por el capricho de los que ostentan temporalmente el poder o dirección de una entidad laboral; sin que esto implique que el trabajador no cumpla debidamente las obligaciones para las que fue contratado; de donde resulta que en todo Estado de Derecho se busca alcanzar esta meta reafirmando los principios de estabilidad e inamovilidad funcionaria como regla y como excepción el despido justificado; en nuestra legislación laboral por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, o en su caso en los reglamentos internos de cada entidad laboral.
Sobre el derecho a la estabilidad laboral, a partir de una interpretación progresiva de los derechos económicos y sociales dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en la Sentencia de 31 de agosto de 2017 del Caso Lagos del Campo vs. Perú, expresó que:
... las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes:
- a)adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho;
- b)proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado;
- c)en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende,
- d)el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos (infra, párrs. 174, 176 y 180).
Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho.
Glosadas las citas constitucionales, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede concluirse que en virtud al derecho a la estabilidad laboral, el trabajador tiene la facultad de conservar su lugar de trabajo, en tanto no existan las causas que la ley establece para justificar su despido, previo cumplimiento de un debido proceso; en tanto, conlleva para el Estado, el cumplimiento del deber de protección de la estabilidad laboral, en estricta observancia de los principios constitucionales de protección de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral, inversión probatoria en favor del trabajador, el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la ineficacia de los convenios que tiendan a burlar derecho a laborales entre otros.
III.4. El derecho a la estabilidad laboral de los funcionarios provisorios en tiempos de pandemia COVID-19
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