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TCP

0342/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0342/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2022-S4 Sucre, 19 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40319-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 73 de 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 89 a 90 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Peñaranda Señoranis contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 20 de abril de 2021, cursantes de fs. 18 a 35; y, 66 a 69, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia 18/18 de 23 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso de nulidad de documento, el Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de Santa Cruz dispuso su exclusión; de tal forma que, el representante del Banco Central de Bolivia (BCB), sucesor procesal del demandado en el caso, interpuso recurso de apelación contra la misma; que fue radicado en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Consecuentemente, refiere que se apersonó ante la Sala mencionada, solicitando se proceda al adelanto del sorteo de la causa por motivos de salud, haciendo conocer al mismo tiempo el nombre de su abogado, Alex Ewart Rivero Peña y señalando además, un nuevo domicilio procesal; pedido que fue admitido mediante decreto de 19 de noviembre de 2019; por lo cual, una vez sorteado el recurso, nuevamente se apersonó ante la instancia aludida, ratificando los fundamentos de la contestación a la apelación interpuesta y reiterando su locación para fines de notificación, memorial que fue firmado por el señalado patrocinante.

Así desde el 12 de diciembre de 2019 hasta el 13 de octubre de 2020, en cumplimiento a lo establecido por el art. 84.I del Código Procesal Civil (CPC), tanto él como su abogado de forma ininterrumpida y permanente asistieron a la Secretaría de Cámara de la Sala indicada, para conocer el estado del recurso planteado, que en palabras del personal de apoyo judicial se encontraba en despacho para su correspondiente resolución, aspecto que también constaba en el libro diario de dicha instancia.

En el lapso de tiempo antes señalado, solicitó entrevistarse con el Vocal relator a fin de que se le explique por qué el expediente continuaba en despacho; sin embargo, el personal de apoyo judicial le solicitó retornar la siguiente semana; puesto que debían ubicar la carpeta; nuevamente en la oficina judicial transcurrido el tiempo mencionado, se le precisó que debido a las fiestas de fin de año, "no estaba saliendo nada y que tenga paciencia" (sic). Así, luego de la vacación judicial, acudió a la Sala aludida y verificó que en el libro diario no existía registro del recurso planteado; por lo que, reclamó a la Secretaria de Cámara, quien le indicó que el expediente continuaba en despacho.

Pese a las restricciones determinadas por la pandemia por COVID-19, tanto su abogado como el, continuaron asistiendo a la Sala en la que radicaba la causa, a fin de averiguar el estado en el que se encontraba, obteniendo siempre la misma respuesta, que se encontraba en despacho pendiente de resolución.

El 15 de octubre de 2020, su abogado patrocinante asistió a Secretaría de Cámara de la Sala Civil indicada, a consultar el estado del recurso de apelación planteado; circunstancia en la que los funcionarios alternos le manifestaron que el expediente sería remitido en el día, al Juzgado de origen, en razón de que se habrían cumplido con la notificación a todas las partes con el Auto de Vista 46/2019 de 19 de diciembre. Sorprendido por ello, solicitó se le preste la carpeta; empero, esta le fue negada; seguidamente, revisado el tablero judicial de Secretaría de Cámara, verificó que no existía ninguna copia de la Resolución mencionada; razón por la que, planteó incidente de nulidad de obrados ante la aludida Sala, instancia que sin resolverlo, remitió el cuaderno procesal al Juzgado de origen.

Después de transcurrido un mes, el incidente planteado fue rechazado sin más trámite, a través de providencia de 22 de octubre de 2020, sin ninguna fundamentación, sustentado en el informe de 21 del mismo mes y año, presentado por la Secretaria de Cámara de la Sala Civil aludida, que con argumentos incongruentes e incoherentes justificó las omisiones e infracciones incurridas por el personal de apoyo judicial dependientes de la misma en la tramitación del recurso de apelación interpuesto, vulnerándose así los siguientes derechos:

Derecho a la petición; porque asumiendo una conducta omisiva, las autoridades demandadas rechazaron la consideración del incidente planteado a través de una providencia; constituyendo una transgresión de lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no recibió una respuesta de fondo al recurso interpuesto; sino una meramente formal en base a un informe incoherente.

Derecho al acceso a la justicia; al rechazar el incidente de nulidad de obrados, desestimando su análisis, disponiendo simple y llanamente "no ha lugar" a la pretensión, las autoridades demandadas impidieron pueda acceder a la justicia, convalidando con ello la violación al derecho a la publicidad en vulneración al debido proceso.

Debido proceso; en relación a la notificación efectuada con el Auto de Vista 46/2019; pues de la revisión del expediente, cursan notificaciones con la mencionada Resolución, efectuadas de forma conjunta en tan solo dos minutos el mismo 20 de enero de 2020 a todas las partes, las cuales hubiesen sido practicadas mediante cédula en tablero judicial de Secretaría de Cámara, por la Auxiliar supuestamente habilitada; infringiendo el principio de legalidad; toda vez que, dicho actuado debía practicarse de acuerdo a lo que dispone el art. 267 del CPC.

El derecho a la publicidad como elemento del debido proceso: Del informe elaborado por la Secretaria de Cámara en el que se sustente la providencia de 12 de octubre de 2020, por la que se dispuso no ha lugar el incidente planteado, la misma refiere que un abogado de nombre Roger Osinaga, a quien no conoce, hubiera recogido la copia legalizada del Auto de Vista indicado, pero supuestamente se negó a registrarse en el libro correspondiente; arbitrariedad que en lugar de que sea explicada en la resolución del incidente planteado, fue usada como argumento que dio lugar a su rechazo; y que además, si llegara a ser cierto, infringiría lo previsto por el art. 84.II de la norma procesal referida, puesto que su abogado nunca autorizó a ningún procurador para que se apersone a la Sala Civil tantas veces indicada, resultando inadmisible que una persona que nunca fue acreditada para representarle se apersone al Tribunal y como si nada se le entregue el actuado como si se tratara de "un pasquín" (sic), sin ninguna objeción ante la complacencia e indiferencia permisiva de los funcionarios judiciales negligentes.

De la irregular notificación practicada por la Auxiliar: De la lectura del formulario de notificación se evidencia que la misma hubiera sido practicada por la Auxiliar de la Sala Civil aludida; empero, en el cuaderno procesal, no existe ninguna Resolución que disponga la habilitación de dicha funcionaria, para ejercer la función de oficial de diligencias; por lo que, dicho actuar sería irregular; así también, el punto 1 del informe evacuado por la Secretaria de Cámara señala que, el expediente hubiera sido remitido al Juzgado de origen el 14 de julio de 2020, mediante oficio 195/2020; extremo que no es cierto; toda vez que, los servidores públicos dependientes de la Sala Civil, le indicaron a su abogado que este sería enviado el 15 de octubre del mismo año, que de acuerdo al cargo de recepción de la carpeta este data del 16 del mes y año mencionado, desvirtuando los argumentos en base a los cuáles se sustentó la providencia de 22 de octubre de 2020 observada.

Respecto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la nulidad de obrados, las autoridades demandadas, al determinar mediante la providencia indicada "no ha lugar a la pretensión" omitieron observar que el incidente de nulidad cumplía con los requisitos y presupuestos de procedencia, puesto que probó su estado de indefensión al no haber podido impugnar en tiempo oportuno el Auto de Vista 46/2019; que la notificación no cumplió su finalidad y que esta no fue convalidada por él.

De la prevalencia del derecho sustancial frente al formal; el Informe de 21 de octubre de 2020, elaborado por la Secretaria de Cámara en el que se sustenta la providencia de 22 del mismo mes y año por la que se rechazó su incidente, además de incompleto es incorrecto, y carece de idoneidad puesto que; omite mencionar que la notificación del Auto de Vista 46/2019, fue practicada por una Auxiliar sin competencia; que la misma se efectuó simultáneamente a todas las partes en tablero judicial en infracción de los arts. 85 y 267 del CPC; no refirió que en el memorial de 19 de diciembre de 2019, anuncié quien sería su abogado patrocinante; que no se le permitió entrevistarse con el Vocal relator y que siempre se le indicó que el expediente se encontraba en despacho, no explicó si la persona a quien se le entregó la copia de la Resolución aludida mencionó ser su representante; señaló que a partir del 23 de enero de 2020, ninguna de las partes asistió al Tribunal, por lo que previo informe, por Auto de 5 de febrero de igual año, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista aludido para recién notificar el mismo un mes más tarde sin explicación alguna; como tampoco fundó por qué el retardo en la remisión del cuaderno procesal al juzgado de origen; hechos contradictorios que implican una evidente lesión al debido proceso en su elemento de congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus componentes de publicidad, legalidad, igualdad de las partes ante la Ley, valoración de la prueba, debida fundamentación y motivación; así como al acceso a la justicia y el derecho a la defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 122 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia disponga:

  1. a)La nulidad de la notificación con el Auto de Vista 46/2019; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas, ordenen al Oficial de Diligencias practique una nueva notificación, en estricta observancia del art. 267 del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 85 a 88, en presencia del accionante acompañado de su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 78 a 79.

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