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0342/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0342/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S1 Sucre, 2 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 46542-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 250 vta. a 256 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Susana Cazón Espejo en representación de la Aduana Nacional (AN) contra Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 40 a 53 y 67 a 75 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe por la presunta comisión del delito de contrabando, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas, representante legal de Andrea Lovera Uturunco, planteó incidente de devolución de mercancía, mismo que fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021 de 25 de enero por la Jueza ahora demandada declarando probado el mismo y ordenando la devolución de mercadería contenida en el Acta de Intervención GRSZC-SCRZI-0005/2017 de 28 de abril; dicha determinación, tras ser apelada, conllevó a la emisión del Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021, que declaró admisible e improcedente la apelación incidental, convalidando de forma errónea la Resolución de primera instancia. Es así, que respecto al Auto de primera instancia, se tiene que el mismo incurrió en los siguientes agravios:

Se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su Resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización de Impuestos Nacionales, que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, no la emite la autoridad competente como ser Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que, no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Además, la Jueza de Instrucción es consciente y tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas (Vladimir Ovidio Veizan y Otros), anterior al proceso del cual ella tiene control jurisdiccional, en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; sin embargo, a pesar de ello procede a usurpar funciones de otro Juez, sin más ni menos, con base a una resolución evidentemente atentatoria pretendiendo atribuir de supuesta inoperancia al Ministerio Público yendo en contra de la potestad aduanera.

En consecuencia, contra la determinación de la Jueza ahora demandada, se planteó apelación incidental, incurriendo el Auto de Vista 66, emitido por los Vocales ahora demandados en los siguientes agravios:

Señaló que: "...sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso, esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no puede arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto..." (sic), sin considerar la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso.

Además, se tiene que los Vocales demandados, no se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero).

Se tiene además que se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidentista basó la solicitud de devolución de mercancía en el Decreto Supremo (DS) 708 de 24 de noviembre de 2010, que en su art. 2 señaló que "...las mercancías nacionalizadas adquiridas en el mercado interno, que sean trasladadas interdepartalmente o interprovincialmente y que cuenten con la respectiva factura de compra verificable con la información del Servicio de Impuestos Nacionales, presentada en el momento del operativo, no serán objeto de decomiso por parte de la Unidad de Control Operativo Aduanero"; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución puesto que en el caso FIS ADUANA 28/2018 no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de una traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN). También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso.

La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegó la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad señalando al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021 y el Auto Interlocutorio 32/2021 de 25 de enero. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 238 a 250 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La representación de la Aduana Nacional, en audiencia ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Walter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del señalado departamento no presentaron informe escrito, ni se apersonaron a audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 86, 87 y 238 y vta. I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrea Lovera Uturuncu, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas y Romaldo Atora Quispe a través de sus abogados defensores en audiencia señalaron que:

  1. a)Respecto a la vulneración al principio de seguridad jurídica, se tiene que el mismo no puede ser analizado a través de la acción de amparo constitucional; puesto que la misma tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales;
  2. b)Dentro del proceso investigativo signado como ADUANA 28/2018, se realizaron muchos actos investigativos, existiendo entre ellos muestrarios fotográficos donde se evidencia la existencia física de mercadería; así mismo, el Ministerio Público solicitó realizar un peritaje con relación a la mercadería y se emitió un requerimiento solicitando que el SIN certifique la legalidad y validez de la mercadería; es decir, se llevaron adelante muchos actos investigativos, sin poder aperturar un proceso de esta índole cuando no existe mercadería sobre la cual denunciarse;
  3. c)Se presentó una querella en la que se señaló que Romaldo Atora Quispe es propietario de la mercancía contenida en el Acta de Intervención GRSZC-SCRZI-0005/2017; por la cual, se le inicia una acción penal, y no se puede alegar la inexistencia de dicha mercadería;
  4. d)La Aduana Nacional señaló que existiría otro proceso pendiente y si así fuera, su amparo sería improcedente; puesto que, no se puede plantear una acción tutelar cuando los efectos de una resolución estuviere suspendida;
  5. e)Si bien alega que el incidente se basó en el DS 708, este aspecto no fue así y la Aduana maliciosamente trató de confundir y sorprender a sus autoridades, con argumentos que no son o que están fuera de la realidad,
  6. f)Se habla mucho de usurpación de funciones y legalidad; sin embargo, el art. 54.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que los jueces serán competentes para conocer y resolver sobre la incautación de bienes y sus incidentes, aspecto que coincide con el art. 255 del CPP; razón por la cual, no se puede hablar de usurpación; además, lo que afirma la aduana es incongruente y atentatorio; puesto que, la Jueza de Instrucción actuó dentro de los parámetros de legalidad debido a que no pueden indicar que no existe mercadería, ya que ellos mismos presentaron su denuncia indicando la existencia de la misma y que esta fue incautada; es decir, si no existiría mercadería no podría siquiera existir el presente proceso;
  7. g)Respecto a que el Jefe del Departamento de Fiscalización no es el adecuado para emitir la certificación, se tiene que el mismo dio una respuesta adecuada al requerimiento fiscal; puesto que, se revisó el sistema integrado de recaudo para la administración tributaria y los datos son los adecuados, y si tenía dudas al respecto, podía solicitar su ampliación o semejante; y,
  8. h)Finalmente se tiene que no explicaron cómo se lesionaron derechos fundamentales.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 37/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 250 vta., a 256 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Amparo Constitucional no puede ser utilizado como una vía para exigir a esta jurisdicción constitucional se revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura en sus fundamentos jurídicos, o si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, o si la prueba fue debidamente valorada o no, ya que cada vez que la jurisdicción constitucional solo va revisar esa decisión judicial cuando este Tribunal de garantías evidencie la existencia material de hecho que vulnera los derechos fundamentales de la parte impetrante de tutela quedando claro que la labor interpretativa corresponden a la jurisdicción común ordinaria y a la jurisdicción constitucional solo se abocaría a verificar si esa labor interpretativa al momento de haber sido realizada cumplen con esos requisitos interpretativos admitidos por el derecho, ya que pesa sobre sus espaldas del peticionante de tutela la obligatoriedad de ubicar que tipo de interpretación es la que debió utilizar el intérprete al momento de dar su Resolución en este caso las autoridades demandadas, la parte peticionante de tutela sostiene que se realizó una interpretación forzada; sin embargo, no sostiene cual fue esa interpretación forzada que se realiza; además indicó a los Tribunales o a los Jueces Ordinarios que esa interpretación es única y exclusiva de la Aduana Nacional, entonces si esa es una atribución única y exclusiva de dicha institución que interpretación o ¿qué tipo de interpretación le corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria?, entonces no basta el hecho de simplemente confundir una acción de defensa como si se tratase en un recurso casacional como ha ocurrido en el presente caso;
  2. 2)La parte solicitante de tutela en su demanda indicó que se incorporó pruebas al proceso que no debieron haber sido incorporadas, pero no la indica y que además carecían de valor y de que las autoridades demandadas hicieron una interpretación incorrecta, ya que el SIN una oficina de otro distrito, de otro lugar distinto certifica la validez de dichas facturas y corrobora, entonces lo que está pidiendo la Aduana Nacional en su acción de amparo es que el Tribunal de garantías realice una valoración de elementos ya valorados por los Jueces Ordinarios pero para que este Tribunal de garantías pueda realizar una valoración, de la forma que se exige, debe cumplir con la carga procesal que le pesa sobre sus espaldas, porque un Tribunal de garantías no valora esos elementos extrañados por la parte accionante, entendiendo que tanto la Juez de primera instancia como las autoridades demandadas en este caso los Vocales Walter Pérez y Gladys Alba Franco, se habrían pronunciado respecto a la certificación emitida por la oficina del SIN, en conocimiento además del requerimiento fiscal evacuado por el Ministerio Público y la solicitud de la Aduana Nacional donde la propia institución impuestos internos manifiestan y acreditan que las facturas cumplen con lo establecido con el numeral 2), parágrafo 1) del art. 41, de la Resolución Normativa de Directorio 10.0016.07 vigente al momento del hecho generador concordante con el numeral 2 parágrafo 1 del art. 54 de la Resolución Normativa del Directorio que establece como requisito indispensable para la validez de crédito fiscal; y,
  3. 3)La fundamentación y motivación también es una de las cuestiones, que habría cuestionado la parte impetrante de tutela sosteniendo que no se habrían valorado algunos elementos de convicción presentados ante el Juez de la causa, primero hay que ser coincidentes en que tal y como habría sido planteada la acción de amparo existe la denominada teoría de la auto restricción por la cual el Tribunal de Garantías está impedido de ingresar a considerar aspectos que le corresponden a la jurisdicción ordinaria y que estos aspectos son de competencia o la interpretación ordinaria, es competencia de esos Tribunales ordinarios, abriendo la posibilidad de que el Tribunal de garantías ingrese a considerar la valoración y fundamentación por motivación que haya realizado la autoridad ordinaria en supuestos claramente establecidos, señalándose algunos requisitos para eso, el primero de ellos es la identificación de los hechos agraviantes, el segundo requisito es identificar los derechos que se hubiesen lesionado o agraviado, luego el nexo de causalidad que se hubiese establecido entre los hechos y los derechos presuntamente lesionados, y finalmente señalar en realidad la parte más importante cual sería los elementos a tomarse en cuenta con relevancia constitucional y que puedan servir para que el Tribunal de garantías habrá su competencia, además la parte peticionante de tutela no señaló cual es la interpretación errada y cual debió haber sido la correcta, con esas consideraciones y al encontrarse este Tribunal impedido de ingresar a considerar estos aspectos; puestos de que, como se sabe al momento no se tiene acreditado por parte de la parte solicítate de tutela una versión constitucional de su planteamiento, además de que se identificaron elementos o agravios que no fueron cuestionados en el Recurso de Apelación y que ahora aparecen en la acción de amparo esta situación impide a este Tribunal ingresar a considerar las cuestiones que se hayan presentado, dentro de la presente acción de amparo; sin embargo, más allá de aquello, el Tribunal para efectos de dar satisfacción a la acción planteada es necesario establecer de que de la revisión de la decisión cuestionada a través de la presente acción de amparo se debe considerar que los estándares mínimos de fundamentación motivación y congruencia que manejó el Tribunal demandado son los estándares mínimos suficientes como para garantizar una fundamentación y motivación adecuada no encontrando este Tribunal de que haya existido alguna incongruencia material o sustancial en cuanto a la fundamentación de motivación respecto a los elementos probatorios, el Tribunal Constitucional Plurinacional a denominado teoría de la auto restricción por la cual el Tribunal está impedido a considerar las cuestiones de orden ordinario; por lo que este Tribunal de garantías declara denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021, a través del cual la Jueza ahora demandada dispuso la devolución inmediata de la mercadería solicitada por el incidentista Erasmo Josefat Canaviri Cuevas, quien actuó en representación de Andrea Lovera Uturuncu, respecto a la mercadería descrita en las facturas 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957 todas de 21 de marzo de 2017. Disposición asumida en consideración a los siguientes fundamentos:

"i) En el presente caso se tiene las facturas del 21 de Marzo del 2017 en relación a distintos Ítems de mercaderías con el NIT y numero de factura emitido por el comercial AREVALO de MARIA ALEJANDRA AREVALO PEDRAZA casa matriz, calle Fructuoso, Mercado sin número, zona Santo Domingo, celular 77458807, Quillacollo-Cochabamba - Bolivia, efectivamente tenemos varias facturas como ser las: 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 a través de la cuales declara un sin números de ITEMS, los cuales si bien el Ministerio público ha objetado el día de hoy ha objetado que estaría debidamente identificados, con las características, podemos ver que en la segunda instancias cuando la Aduana Nacional hace la intervención procede a describir a detalle cada objeto, procede a establecer las características y marcas y bueno la cantidad que también refiere las facturas, sin embargo la emisión de facturas no puede ser una acto atribuible a la parte recurrente, es decir que cuando una persona va a comprar algo, no necesariamente le llenan todas las características de toda la mercadería, aquello no quiere decir que dichas facturas fueran invalidas, el hechos de la omisión de establecer a detalle todas las características de una compra, lo cual no siempre lleva la factura, casi nunca por lo que no vamos a referir que estas sean falsas o que no corresponda a dicha documental, toda vez que la parte recurrente ha presentado una resolución que valida estas facturas, las cuales han sido hemos podido ver actuados atrás un requerimiento fiscal, a través del cual se tiene que se ha solicitado a objeto de que se pueda respaldar dichas facturas;

  1. ii)Tenemos las diferentes Actas e Inspecciones Oculares que se han realizado en relación a la mercadería, con fotografías entre otros y podemos observar, como iba fundamentando existe un requerimiento fiscal dirigido a Impuestos Nacionales en la cual solicita se certifique la legalidad de la facturas siguientes, un numero de nueve facturas las cuales terminan en 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 las cuales hemos podido advertir que cursan en actuados del cuaderno de investigaciones. Así mismo tenemos la respuestas al requerimiento emitido por Impuestos Nacionales en la cual refiere en atención al requerimiento fiscal para el caso mencionado por la presunta comisión del delito de contrabando, contra Romualdo Atora Quispe, solicita se certifique la legalidad de las facturas siguientes, son las mismas en la cantidad de nueve unidades con las mismas numeraciones que hemos valorados y dice "así mismo debe ser cierto y evidente que a la fecha de emisión, las fecha en las que hizo su correspondiente valoración, revisado el sistema integrado de recaudo para la administración tributaria del sistema de facturación virtual, de la contribuyente Arévalo Pedraza María Alejandra con NIT N° 3537503012 para las facturas citadas se encuentran dosificadas en la gestión 2017, los datos corresponden al número de autorización 2751017038162, las mismas si cumplen con lo establecido en el Numeral II, Parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa del Directorio N° 10.001607 vigente en el momento del hecho generador concordante con el Numeral II del Parágrafo I del Art. 54 de la Resolución Normativa del Directorio que establece que como requisito indispensable para validez del crédito fiscal, que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la administración tributaria, por lo que las notas fiscales son válidas para el computo del crédito fiscal, firmando Juan Pablo Rojas Zurita Jefe de Departamento de Fiscalización Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, así mismos tenemos la notificación y la respuesta al requerimiento fiscal, se está certificando las cartas que se habrían emitido. Tenemos la misma Acta de Intervención que ha sido presentada ya con un Inventario realizado por la Aduana Nacional muy ampuloso que nos refiere el Ministerio Publico que se encuentran con todas las características y detalles, Acta de Intervención N° 0005/2017, entre otros, memoriales de apersonamiento y solicita peritaje Andrea Lovera Uturrunco, requerimiento fiscal de designación de perito a objeto verificar los contenedores, requerimiento fiscal que ya habíamos valorado y compulsado con anterioridad, el apersonamiento de la Aduana Nacional, remite final inventario ya debidamente detallado por la Aduana Nacional, entre otros;
  2. iii)De la valoración y compulsa de estos elementos en el cuaderno de investigaciones, del fundamento de las partes como ser el Ministerio Publico podemos advertir que efectivamente hay un Acta de Intervención en la cual se detalla la mercadería por la Aduana Nacional supuestamente: internada en dependencias de la Aduana pero debemos leer también el Acta de Intervención 0005/2017, es decir por qué se procede a esta Acta de intervención el pasado 24 de Marzo del 2017 por que dice que efectivos de URCA de Santa Cruz Aduana escoltando el CAMIÓN con PLACA 2349XEG que ha sido entregado al recinto aduanero ALBO S.A, el 27 de Marzo del 2017 el personal de la Aduana arriba al recinto del medio de transporte con la misma placa escoltando mercadería declarada, la cual el fiscal ha referido ya ha sido devuelto, pero en caso referido se hace la verificación de la mercadería encontrándose mercadería manifiesta, dice que ?? supuestamente esta mercadería que esta detallada tanto por la Aduana de la cual hoy se pide su devolución, en el momento de los hechos es decir el pasado 24 de Marzo del 2017 seria mercadería no manifiesta, seria mercadería no declarada. Entonces que sucede con esto, la Aduana dice según los cuadros de valoración preliminar esta mercadería supera los 200,000 UFVs y aquello que contraviene, refiere la misma Aduana en su misma Acta que de acuerdo al Art. 151 de Ley 2492 genera responsabilidad por ilícitos tributarios, por que surge una responsabilidad por el pago de la deuda tributaria, donde este momento se suponía que la mercadería al no estar declarada, no presenta las facturas tenía un pago pendiente de deuda tributaria, así mismo de acuerdo al Art. 183 de la Ley 2492, establece que de acuerdo a la Acción penal tributaria de orden público será ejercida de oficio por el Ministerio Publico y refiere que la Administración tributaria acreedora de la deuda tributaria se podrá constituir en querellante, en este caso la finalidad es el pago de la deuda tributaria que pueda generarse una Contravención o un llícito penal, el Art. 181 del Parágrafo V de la Ley 2492 refiere que quien importe mercaderia con respaldo parcial serán procesados por contrabando por el total" en el caso concreto tenemos que se importó mercadería, se puede observar que a fojas 242, 243, 244, 245, 246 del cuaderno de investigación se tiene la facturas que acreditan la legal obtención de esta mercadería que cursa a detalle en el Acta N° 005/2017 hemos podido dar lectura de una ratificación por Impuestos Nacionales a través de la cual nos establece que estas facturas con numeración final 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954, 00957 han sido emitidos en tiempo hábil y oportunos que condicen con las fechas 21 de Marzo del 2017, con lo cual se establecen su legalidad. Por lo cual que, si en aquella oportunidad no contaba la persona que trasportaba dicha mercadería se hace la intervención y el comiso de esta mercadería, sin embargo se ha presentado a posterior las facturas, se han hecho actos investigativos un sin números de actos investigativos a objetos de que se pueda establecer la veracidad y legalidad de la emisión de las facturas, con lo que se acreditado a través de una certificación obtenida a través de un requerimiento fiscal donde Impuestos Nacionales manifiesta que si se trata de legalidad de la mercadería que habría sido intersectada en un inicio el pasado 24 de Marzo del 2017. En el caso concreto podemos advertir que efectivamente ha sido denunciado el señor Romualdo Atora Quispe, sin embargo nos refiere el día de hoy que se han aperturado un sin número de procesos con la misma acta a objeto de poder investigar o procesar a distintas personas siendo que se presentan copias de los mismos procesos penales instaurados a distintas personas con las misma Acta Nº 0005/2017, sin embargo el Ministerio Publico refiere que en todo caso el señor aquí que cuenta con un poder emitido por el conferente señora Andrea Lovera Uturrunco, no tendría acreditado la legalidad de su petición, en razón a que la señora Mirian Vaca Oliva, se apersona y en primera instancia solicita nacionalización de dicha mercadería, pero podemos advertir que una fotocopia simples que no tiene ningún detalle que especifique de que mercadería se trataría, ya que no se adjunta una factura como en el caso en concreto, por lo que esta documental no tiene valor legal para su consideración;
  3. iv)De la misma manera el Ministerio Publico presenta un apersonamiento y un incidente de nacionalización lo que no es los mismo que un incidente de devolución, presentado por Mirian Vaca oliva a través de la cual se establece su apersonamiento, motivo de la fundamentación, y el petitorio de nacionalización de la mercadería a ello adjunto una impresión de la comercial IMBOY en la cual se detalla varios objetos, etc. Sin embargo esto no tiene una firma de autorización es una fotocopia simple, la cual refiere el Ministerio Publico que una factura comercial, la cual no es acreditada en Bolivia por que tiene que tener los elementos necesarios nacionales para que pueda validarse como factura comercial en nuestro territorio nacional, menos si no tiene una factura de una persona sino un supuesto sello que no se puede divisar, lo cual no es valorable como un documento público inclusive en el estado plurinacional de Bolivia, por lo que la señora Mirian Vaca Oliva además que no se sabe de qué proceso fuera, no se tiene acreditado las facturas como se ha presentado actualmente por la parte incidentista, como ser factura, el detalle, número y la certificación de Impuestos Nacionales le da veracidad y legalidad. En el caso concreto de Romualdo Atora Quispe es una apelación incidental y podemos establecer que es la misma persona que está dentro de este proceso penal y se nos ha hecho saber que se ha aperturado distintos procesos penales con la misma Acta de Intervención y esta Apelación Incidental imagino que es emergente del otro proceso que se le hubiera instaurado al señor Romualdo Atora Quispe. Una denuncia contra Andrea Lovera Uturunco por Falsedad material por otro proceso Penal si bien tiene otro proceso penal, pero el mismo que presenta el Ministerio Publico como la parte incidentista sin embargo se refiere al uso de instrumento falsificado si bien el cual todavía se encuentra con solicitud de audiencia de Medidas Cautelares, eso es lo que nos han presentado el día hoy, así como también un testimonio y un informe de Acción Directa, mas no se tiene acreditado que fuera por este proceso, máxime si el Ministerio Publico nos refiere que no se trata de las mismas facturas por lo cual esta documentación es irrelevante en el presente incidente. Con respecto a Vladimir Ovidio Veizan quien ya cuenta con una imputación formal por el delito de Contrabando presentado y se refiere también a la Acta de intervención con N° 005/2017 que también se ha aperturado a otra persona, entonces debe ser el motivo por el cual distintas personas se apersonan apelando o incidentando toda vez que el Ministerio Publico se ha dado la tarea de aperturar un sin número de procesos, con el mismo Acta de Intervención, en el caso concreto es irrelevante y que no tiene acreditado con documental sustentatoria y además no ha sido una parte recurrente en este acto procesal para que yo pueda dar valor, es valorada la documentación pero es irrelevante para el caso en concreto en relación a lo que se nos ha solicitado el día de hoy y máxime si presentan memoriales en fotocopia simple a fojas cero, lo cuales no establecen ninguna documental o prueba que pueda contradecir la veracidad del apersonamiento del recurrente para esta audiencia en razón a la devolución de su mercadería, toda vez que se ha solicitado la devolución de la misma al haber cumplido con todos los requisitos necesarios para acreditar la legal obtención la facturas, hemos podido advertir el Acta de la Aduana Nacional y la finalidad es evitar la omisión de los pagos tributarios por una persona que este importando, exportando o que está haciendo la compra de mercaderías por lo que inclusive no veo la supuesta concurrencia de un ilícito penal de toda la valoración que cursa hasta este momento procesal de los actuados ampulosos cursantes hasta este momento procesal, por lo que en atención a la solicitud presentada por la parte recurrente y tomando en cuenta que el artículo 186 establece el procedimiento para el secuestro, sin embargo en la parte infine y el Art. 189 si bien estos objetos no han sido secuestrados por el Ministerio pero están internados en la Aduana emergente de la Acta de Intervención Ne 005/2017 del pasado 24 de Marzo del 2017, sin embargo el párrafo infine del Art. 189 del Código de Procedimiento Penal establece que en caso de controversia a cerca de tenencia o dominio sobre una cosa o documento para entregárselo el deposito o devolverlo se tramitara un incidente ante juez competente, declarando la devolución establecido en el Art. 189 del CPP" (sic [fs. 11 a 17]).

II.2. Se tiene Acta de Audiencia Virtual de Apelación incidental de 11 de mayo de 2021; a través de la cual, la parte ahora accionante señaló los siguientes agravios respecto al Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de igual año:

  1. i)Como antecedente señaló que ante la emisión del Acta de Intervención 005/2017, se aperturó el proceso penal 23/2017; sin embargo, en el presente proceso que inició a denuncia de la Aduana Nacional contra Romaldo Atora Quispe, se da porque el señalado, indicó ser dueño de la mercancía comisada en el proceso 23/2017; es decir, que en dicho proceso 23/2017 donde esta decomisada la mercancía que ahora se pide su devolución y no así en el presente proceso;
  2. ii)La Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no consideró que la mercadería fue decomisada dentro del citado proceso penal y no así dentro del presente proceso; por lo que, la misma no es parte del proceso;
  3. iii)Respecto a las nueve facturas presentadas, todas corresponden a ventas por menor y colocando el caso de que hubiesen sido emitidas dentro del presente proceso, la misma corresponde a mercancía de procedencia extranjera, la cual no tiene ninguna relación con la que fue sujeto de comiso y de la que se pide su devolución, desconociendo el art. 2 del DS 708, aclarando entonces que lo decomisado se trata de una compra internacional, pero las facturas presentadas corresponden a una compra interna; y,
  4. iv)La Resolución de primera instancia carece de fundamentación y motivación, teniendo que la Jueza no podía pronunciarse sobre aspectos que no eran de su competencia; por lo que, solicita se revoque el auto de primera instancia.

II.3. Consta Auto de Vista 66 de 11 de mayo de 2021; a través del cual, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Aduana Nacional, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021; determinación asumida con base a los siguientes fundamentos:

"...la Aduana Nacional denunció que la juez actuó no tomo en cuenta los argumentos del Ministerio Público y no realizó una revisión prolija de los antecedentes y prueba dentro del proceso penal únicamente se basó en la factura que habrían sido validadas por el servicio de Impuestos Nacionales y que habrían cumplido con el pago de tributos, al respecto este reclamo no cumplen con las exigencias básicas para ser considerado un agravio pues la Aduana Nacional no aclara, ni precisa, que debió contar una revisión prolija de los antecedentes y qué pruebas de relevancia debieron ser validadas por la Juzgadora con cuales cuenta con las suficiencias necesaria para haberse fallado de forma distinta a lo dispuesto por la juez en esta parte la falta de precisión de la entidad recurrente impide realizar una revisión de los antecedentes del proceso por otro lado, la Juez actuó y baso su decisión en el hecho de que las nueve facturas con terminaciones N 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957, acreditaron que la mercancía fue obtenida legalmente por parte de la señora Andrea Lovera Uturunco facturas que fueron validadas por Impuestos Nacionales y declaradas legales a través de una nota enviada por esa entidad a requerimiento fiscal del ministerio público estableciendo claramente la entidad recaudadora de impuestos que las facturas cumplen con lo establecido en el numeral II, parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa del Directorio N° 10001607 concordante con el numeral II, parágrafo del artículo 54 de la Resolución Normativa del Directorio establece como requisito indispensable para la validez del crédito fiscal que la nota fiscal hubiera sido debidamente dosificada por la administración tributaria en ese marco no existiría la supuesta defraudación tributaria por la mercadería perteneciente a la señora Andrea Lovera Uturunco toda vez que la misma acreditó la compra legal de la mercadería que en su momento fue decomisada por la Aduana Nacional y el haber sido comprada legalmente significa que no se omitió lo pagos de los tributos de esa transacción resulta también evidente que el manifiesto internacional de carga MIC/DTAA2017/072127174, demostraría que la mercadería provenía del extranjero y no del mercado interno sin embargo la misma Aduana reconoce que el 28 de marzo del 2017, se verificó los precintos y la mercancía habiéndose evidenciado la Existencia de la mercancía no manifestada en los documentos presentados lo que significa que aplicando la lógica parte de la mercancía no declarada pertenecía al incidentista quien legalmente acreditó la compra de objetos y bienes en el país con facturas legales.

Que, sobre la falta de relación entre el tipo de actividad que ejerce la emisora de las facturas incidentista en este caso esta cuestión resulta irrelevante para denegar la devolución de la mercancía pues a través de otros mecanismos debió demostrarse aquello y en contra partida la prueba aparejada demuestra la titularidad de la incidentista con relación a los bienes cuya devolución se solicitó por lo que se debe garantizar el derecho a la propiedad privada reconocida por el art. 56 de la CPE, fue que la persona que demostró derechos sobre los bienes, los mismos que no pueden arrebatársele por formalidades que no son relevantes para el efecto ahora en cuanto al traslado interdepartamental de mercancías el incumplimiento de la declaración de mercancías no implica que la mercancía debe ser decomisada máxima si el mismo artículo 2 del Decreto Supremo 708 que fue citado por la Aduana Nacional como en este caso establece textualmente que las mercancías nacionalizadas adquiridas por el mercado interno interprovincialmente que cuenten con las respectivas facturas de compras verificables por la información del servicio de Impuestos Nacionales presentada en el momento del operativo no serán objeto de decomiso por parte de la unidad del control operativo, que las facturas no hubiesen sido presentadas al momento del operativo si no tres años después no implica la pérdida de los objetos decomisados si no que al demostrar la legalidad de su procedencia también debe devolvérsele en el marco del principio de seguridad jurídica y derecho a la propiedad privada. Por lo expuesto este tribunal de alzada de acuerdo a la competencia ejercida por el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, consideramos de que el presente auto se encuentra motivado y fundamentado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento Penal y habiéndose basado además la juez inferior en precedentes que se estableció ya en este Tribunal Departamental de Justicia su Sala Penal." (sic [fs. 23 a 24 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas representante legal de Andrea Lovera Uturuncu planteó incidente de devolución de mercancía mismo que:

  1. a)Fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021, en el cual, la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios:
  2. a.1)Se lesionó su derecho a la seguridad jurídica; puesto que pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por, el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, la emite la autoridad competente como ser Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA;
  3. a.2)La Jueza demandada pretende usurpar funciones de otro Juez; toda vez que, tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; tratando de atribuir supuesta inoperancia al Ministerio Público;
  4. b)Recurrida en apelación incidental dicha Resolución, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 66, que incurrió en los siguientes agravios:
  5. b.1)No consideró la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso;
  6. b.2)No se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero);
  7. b.3)Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidente se basó en el art. 2 del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución; puesto que, en el caso (FIS ADUANA 28/2018), no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de un traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el SIN. También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso;
  8. b.4)La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. ii)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto. III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (Corte IDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que: 77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación. Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, además del principio de seguridad jurídica y legalidad; toda vez, que dentro del proceso penal seguido contra Romaldo Atora Quispe, Erasmo Josefat Canaviri Cuevas representante legal de Andrea Lovera Uturuncu planteó incidente de devolución de mercancía mismo que:

  1. a)Fue resuelto a través de Auto Interlocutorio 32/2021 en el cual la Jueza ahora demandada incurrió en los siguientes agravios:
  2. a.1)Se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, la emite la autoridad competente como ser el Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA;
  3. a.2)La Jueza demandada pretende usurpar funciones de otro Juez; toda vez que, tiene certeza de la existencia de otro proceso penal iniciado contra otras personas en el cual se debate la ilegalidad de la mercadería de la cual se exige su devolución; tratando de atribuir supuesta inoperancia al Ministerio Público;
  4. b)Recurrida en apelación incidental dicha resolución, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 66, que incurrió en los siguientes agravios:
  5. b.1)No consideró la exclusividad con la que cuenta la Aduana Nacional para emitir opinión técnica sobre los alcances de las disposiciones legales que se proyecten en materia aduanera de conformidad al art. 26 del RLGA; además de usurpar funciones de otro Juez contralor; puesto que, existe otro proceso penal (FIS ADUANA 23/2017), donde la mercancía reclamada es también objeto del proceso;
  6. b.2)No se refirieron de ninguna manera a los hechos expresados como agravios por la Aduana Nacional en su condición de apelante, teniendo que los mismos señalaron que resultaba incomprensible que la mercancía que fue adquirida por el incidentista podría encontrarse dentro de un contenedor cerrado debidamente precintado por una ruta y horarios establecidos previamente en el Manifiesto Internacional de Carga (documento aduanero);
  7. b.3)Se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, el incidente se basó en el art. 2 del D.S. 708 de 24 de noviembre de 2010; sin embargo, en el presente caso no se configuran dichos elementos; puesto que, no existe mercancía que pueda ser sujeta de devolución; puesto que, en caso (FIS ADUANA 28/2018), no fue comisada mercancía; además, no se trataba de un traslado interdepartamental o interprovincial, sino que se trataba de un traslado internacional que venía de Chile a Santa Cruz y puesto que la Jueza Cautelar, no verificó ni solicitó a la Aduana Nacional, el organismo competente, la verificación de la información presentada con el SIN. También las facturas de compra interna no fueron presentadas en el momento del operativo sino un año y ocho meses después y la exigencia de la aplicación del Decreto Supremo es que la mercancía se encuentre nacionalizada; sin embargo, no se presentó documental de nacionalización; por lo que, no correspondía aplicar dicho Decreto Supremo para resolver el caso;
  8. b.4)La Resolución carece de fundamentación y motivación; toda vez que, no existe una adecuada relación de hechos y no se fundó con normativa adecuada para su consideración; además, que no consideraron lo señalado por la Aduana Nacional a momento de impugnar el fallo de primera instancia.

De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que: el 25 de enero de 2021, se emitió el Auto Interlocutorio 32; por el cual, la Jueza demandada dispuso la devolución inmediata de la mercadería solicitada por el incidentista Erasmo Josefat Canaviri Cuevas quien actuó en representación de Andrea Lovera Uturuncu, respecto a la mercadería descrita en las facturas 00952, 00953, 00955, 00956, 00960, 00962, 00961, 00954 y 00957, todas de 21 de marzo de 2017 (Conclusión II.1); es así, que impugnada dicha determinación y expuestos los agravios en audiencia de apelación incidental de 11 de mayo de 2021, que se emitió el Auto de Vista 66; a través del cual, los Vocales ahora demandados declararon improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Aduana Nacional, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio 32 de 25 de enero de 2021 (Conclusiones II.2 y II.3).

Con esos antecedes es que, en consideración al confuso, carente de técnica argumentativa e innecesariamente extenso memorial de amparo constitucional, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas extraídas, teniendo que:

III.3.1 Respecto al Auto Interlocutorio 32 emitido por la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz

La parte solicitante de tutela señala que se vulneró su derecho a la seguridad jurídica; puesto que, pretende fundar su resolución aduciendo que existe una certificación emitida por el Jefe de Fiscalización del SIN que acreditaría la legalidad de las facturas 000952, 000953, 000955, 000956, 000960, 000962, 000961, 000954 y 000957; sin embargo, se debe hacer notar que dicha certificación no es válida; puesto que, no la emite la autoridad competente como ser el Gerente Regional de dicha institución pública, aspecto que no fue analizado por la Jueza ahora demandada; teniendo en cuenta que la única autoridad que podría emitir un criterio sobre la legalidad o pertinencia de la presentación de supuestas facturas de compra interna de mercadería que se encontraba dentro de un vehículo automotor, en tránsito aduanero internacional es la Aduana Nacional, conforme señala el art. 26 del RLGA.

Al respecto se tiene que la Jueza ahora demandada, a efectos de determinar su competencia para pronunciarse sobre los bienes decomisados señaló:

...por lo que en atención a la solicitud presentada por la parte recurrente y tomando en cuenta que el artículo 186 establece el procedimiento para el secuestro, sin embargo en la parte infine y el Art. 189 si bien estos objetos no han sido secuestrados por el Ministerio pero están internados en la Aduana emergente de la Acta de Intervención Ne 005/2017 del pasado 24 de Marzo del 2017, sin embargo el párrafo infine del Art. 189 del Código de Procedimiento Penal establece que en caso de controversia a cerca de tenencia o dominio sobre una cosa o documento para entregárselo el deposito o devolverlo se tramitara un incidente ante juez competente, declarando la devolución establecido en el Art. 189 del CPP.

Observando al respecto, que dicha aplicación normativa es adecuada y pertinente; toda vez que, evidentemente existe una controversia respecto a la tenencia de la mercancía decomisada, siendo la vía idónea para su resolución el trámite incidental ante la autoridad jurisdiccional.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de mayo de 20230342/2023-S1Fuente oficial