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0342/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0342/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2023-S4 Sucre, 29 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 53716-2023-108-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 026/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 130 a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yarusko Ernesto Rengel Valda y Cristhiam Bernardo Coronado Barragán, en representación legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de enero de 2023, cursantes de fs. 1; y, 22 a 32 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 de 25 de julio, incurrió en una clara vulneración al derecho al debido proceso, ya que en ella no se valoró ni emitió un pronunciamiento respecto al Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, que conminó al beneficiario del predio "Güembé" a la presentación de documentación referente al pago de impuestos de la propiedad, planillas de sueldos del trabajador asalariado, seguro de salud y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP's), de esta última incluso la AFP Futuro Bolivia remitió información, que señaló que la empresa unipersonal del beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, no tiene dependientes.

Estas irregularidades arbitrarias y omisivas incidieron en la valoración del Informe Técnico Legal DDSC-RE.INF 56/2020 de 31 de enero, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 0162/2020; toda vez que, la no presentación de la documentación extrañada, ocasionó una incorrecta valoración y deficiente análisis del cumplimiento de las características de una empresa ganadera, lo que provocó el incumplimiento de la norma y un ilegal reconocimiento de derecho propietario; al no existir pronunciamiento del Tribunal Agroambiental sobre lo previamente mencionado, omitiendo dar razón alguna sobre el planteamiento efectuado por esa Cartera de Estado en la demanda contenciosa administrativa, mucho menos realizó una revisión y análisis prolija de los antecedentes del proceso de saneamiento considerando que tuvieron las carpetas prediales a momento de la emisión de la Sentencia, lo cual motivó como resultado de una valoración incompleta de lo observado por el Viceministerio de Tierras en la demanda presentada, incurriendo a su vez en una clara vulneración del derecho a la defensa, consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Las irregularidades arbitrarias y omisivas que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, vició de nulidad la Resolución Administrativa RA-SS 0162/2020, por la vulneración del art. 179 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, el cual obligaba al INRA a verificar si la supuesta empresa ganadera Güembé cumplía con las características propias de una empresa, conforme lo establece el art. 41 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-. Durante el Relevamiento de Información en Campo del predio Güembé, se cuantificaron quinientos ochenta (580) cabezas de ganado; sin embargo, este considerable rebaño no es suficiente para acreditar que el predio efectivamente es una empresa, pues también debe evidenciarse la infraestructura, medios técnicos modernos, equipos y operarios necesarios para el manejo del ganado, lo que no se advirtió en dicho predio, en el cual únicamente se registró una vivienda, un corral, un potrero mediano y tan solo cincuenta hectáreas (50 ha) de pasto cultivado, mejoras que en su conjunto son insuficientes para ser consideradas como cumplimiento de las características de una empresa de seis mil noventa y siete hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (6097.9989 ha), durante el relevamiento no se hallaron bretes, comederos, bebederos, maquinaria ni trabajadores asalariados con la documentación mínima que acredite su condición.

En la demanda presentada por el Viceministerio de Tierras, se observó y denunció que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a momento de emitir el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN 175/2020, de control de calidad, incurrió en una errónea aplicación de lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 266 del DS 29215; puesto que, el INRA no solo no identificó los errores de fondo que vician de nulidad el proceso de saneamiento del predio Güembé, sino que otorgó tolerancia a favor del predio en cuestión; cuando no correspondía hacerlo; instancia administrativa que justificó la corrección efectuada al ser esta de forma y no de fondo, agregando además que el INRA obró conforme a procedimiento; señalando entre sus argumentos que se evidenció errores y omisiones de orden técnico en el proceso, entendiendo que en el Informe en Conclusiones omitió otorgar el 2% de tolerancia al predio Güembé, siendo éste el único análisis que efectúa el referido informe, además de haber sido elaborado solo por un funcionario del área técnica, no así del área legal. Al margen de ello, el informe concluye en incrementar la superficie otorgada vía modificatoria del expediente 57554 a favor del predio Güembé, la cual inicialmente era de dos mil ciento cuatro hectáreas con cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete metros cuadrados (2104.4487 ha), y a raíz de la modificación terminó siendo dos mil trescientos cuarenta y cuatro hectáreas con novecientos treinta y cuatro medros cuadrados (2348.0934 ha).

Respecto a la tolerancia referida en el art. 274 del DS 29215, el INRA conoce que este supuesto se da cuando el subadquirente presenta documentación por la cual arma tradición con la totalidad de la superficie del título o proceso agrario en trámite y adicionalmente el predio mensurado por el INRA se sobrepone al 100% de la superficie del título o proceso agrario en trámite; a efecto de corroborar si estos supuestos se presentan en relación al predio Güembé, se procedió a verificar el proceso, hallándose un contrato de compra venta (sin reconocimiento de firmas); por el que, se evidenció que el beneficiario del predio Güembé adquirió del beneficiario inicial del predio San Luis 57554 tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), la totalidad de la superficie del predio de dos mil trescientos dos hectáreas con ocho mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (2302.8465 ha), por otra parte para verificar la sobreposición se procedió a revisar el Informe Técnico DDSC-R.E.-INF. 461/2019 de 20 de diciembre, este a través de relevamiento del plano del expediente 57554, estableció que el predio Güembé se sobrepone solo al 91% a la superficie del antecedente agrario, es decir, que a favor del predio Güembé, únicamente se podía modificar 2104.4487 ha, de la superficie del expediente 57554; sin embargo, de manera totalmente irregular, el INRA modificó 2348.9034 ha, esta evidente ilegalidad no fue verificada ni advertida por las autoridades ahora demandadas, pese a que el Viceministerio de Tierras la denunció en la demanda presentada.

Otra de las irregularidades denunciadas en el proceso de saneamiento Güembé, es la inadecuada valoración de la acreditación de la posesión, la cual devino en un fraude en la acreditación de la antigüedad y legalidad de la posesión; el Viceministerio de Tierras observó que si bien en los antecedentes del proceso cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica en la cual la data de la posesión declarada es el 17 de junio de 1991, los análisis multitemporales realizados en el proceso concluyen que antes del 2015 no existía actividad antrópica en el área, en ese contexto, el art. 268 del DS 29215, establece que ante indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, los cuales surgen en este caso por el análisis multitemporal, debe investigarse para descartar o confirmar el fraude, precepto que fue ignorado por parte del INRA; y por el Tribunal Agroambiental.

En el proceso actuaron como control social Erick Fuentes Fernández como Secretario de Tierra y Territorio de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz (FSUTC Santa Cruz), Marcos García Vera como Secretario de Caminos y Transportes y Marcos Balderrama Cuellar 2do Secretario de Desarrollo Productivo, todos de la FSUTC Santa Cruz, quienes firmaron la Ficha Catastral, el Acta de Conteo de Ganado y la Ficha de Verificación de la Fundación Económica Social (FES); sin embargo, extrañamente no firmaron la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio levantada en campo; declaración que se encuentra firmada por Carmelo Bailaba Casupa en condición de representante de la Comunidad Campesina Miraflores Cacique ubicada en el municipio San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz; el único documento por el cual el INRA tiene por acreditada la supuesta legalidad de la posesión del beneficiario del predio Güembé, sin haber participado en el procedimiento; además de certificar la legalidad de la posesión del predio citado que es del municipio San José de Chiquitos del citado departamento; siendo que, la comunidad de la cual dice ser representante está ubicada en San Rafael, municipio distinto al del predio Güembé. Bajo ese contexto, se infiere que las autoridades demandadas, debieron realizar una valoración íntegra de la carpeta predial conforme el control de legalidad que ejerce, del cual dichos antecedentes sirvieron como fundamento para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento del predio Güembé, extremo que no ocurrió, considerando que arbitrariamente omitieron pronunciamiento sobre hechos denunciados y respecto a los resueltos únicamente se limitaron a citar preceptos legales, sin establecer el nexo de causalidad entre la norma citada y el contenido de la carpeta predial, siendo evidente que las autoridades hoy demandadas no efectuaron una debida fundamentación y motivación en su resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas y a la defensa; citando al efecto, el art. 115.II CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 y se ordene la emisión de una nueva resolución que resuelva en su integridad y de manera fundamentada los extremos denunciados por el Viceministerio de Tierras en la demanda contenciosa administrativa presentada, única vía de restitución del derecho a un debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y correcta valoración de la prueba conculcados por las autoridades demandadas, debiendo a su vez interpretar objetivamente el art. 179 del DS 29215.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 27 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 129 vta., presentes el solicitante de tutela, María Tereza Garrón Yucra, codemandada y los terceros interesados, todos acompañados de sus abogados; ausentes Elva Terceros Cuellar, codemandada y el Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante legal, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra, Magistrada del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 95 a 101 vta.; y en audiencia a través de su representante legal, argumento lo siguiente:

  1. a)El Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, fue debidamente valorado, mereciendo un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente;
  2. b)En la Sentencia ahora confutada, se delimitaron los elementos que se consideran para el cálculo de cumplimiento de la FES, en predios con actividad ganadera y forestal, apoyados en los arts. 155, 166, 167 y 170 del DS 29215; en conexitud con los arts. 2.I, II, VII, VIII y X de la Ley 1715, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, así como en la "Guía para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social" (sic), aprobada mediante RA 462/2011 de 22 de diciembre, de cuya normativa se llegó a la convicción de que el cumplimiento de la FES en áreas efectivamente aprovechadas en actividad ganadera, radica esencialmente en la verificación de cabezas de ganado mayor o menor de propiedad del interesado, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados e infraestructura; y el cumplimiento de la FES; en el caso de áreas efectivamente aprovechadas en actividad forestal se debe considerar la superficie que cuenta con autorizaciones emitidas por la autoridad competente para realizar actividades forestales, dicha actividad será reconocida en predios que tengan antecedente en Titulo Ejecutorial o proceso agrario en trámite;
  3. c)En el fallo hoy impugnado se procedió a analizar todos los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa, la contestación e intervención de los terceros interesados, evidenciándose en el marco del principio de verdad material, que el beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus del predio "Güembé", durante el Relevamiento de Información en Campo, por medio del Acta de conteo de ganado y formulario de Verificación de la FES, ambos de 16 de abril de 2019, demostró, por una parte, la existencia de actividad ganadera en la cantidad de quinientas setenta y seis (576) cabezas de ganado mayor bovino, con su respectivo Registro de Marca, emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz, y cuatro (4) cabezas de equinos, así como pastizales cultivados, una casa, corral y potrero; en cuanto al desarrollo de actividad forestal, al contar con autorización correspondiente emitida por la ABT, entidad que mediante RA RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre, aprobó el Plan General de Manejo Forestal en el predio "Güembé"; consecuentemente, se llegó a determinar por todos los antecedentes analizados de manera integral, la existencia de elementos primordiales e imprescindibles para acreditar el cumplimiento de la FES, con el desarrollo de actividad ganadera y forestal de dicho predio;
  4. d)En cuanto a la existencia de personal asalariado, se analizó que si bien el art. 41.I.4 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, establece que la empresa agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, características o particularidades que comprende una propiedad empresarial; sin embargo, en atención a la normativa citada, los mismos deben ser comprendidos como elementos complementarios a lo principal; consiguientemente, en cuanto al cumplimiento de las características de empresa ganadera y forestal, siendo éste el elemento principal, que radicó en la verificación "in situ", de la existencia física y real de cabezas de ganado y su registro de marca y todos los demás elementos detallados precedentemente, se verificó que durante el Relevamiento de Información en Campo, el interesado presentó dos contratos de trabajo a plazo fijo, acreditando de esa manera la existencia de personal contratado; en consecuencia, la falta de capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el precepto legal señalado, en ese entendido, no se evidenció inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la FES, así como de su clasificación; más aún, cuando su evaluación en propiedades empresariales, conforme la jurisprudencia constitucional debe responder al análisis integral de todos los componentes del trabajo agrario, no pudiendo realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para determinar el incumplimiento de la FES, así se tiene fundamentado en la ;
  5. e)Respecto a la falta de valoración y pronunciamiento del Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, por el cual se habría dispuesto que el beneficiario del predio "Güembé", presente planilla de sueldos de personal asalariado aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, afiliados al Seguro de Salud de la Caja Nacional y a las AFP's, solvencia tributaria y formulario de pago de impuestos anuales; al respecto, con la presentación de contratos de trabajo por el interesado durante el Relevamiento de Información en Campo, se acreditó la existencia de personal contratado; por tanto, lo requerido o solicitado por el ente administrativo en el referido informe se subsume a lo establecido en la parte "in fine" del art. 3 inc. g) del DS 29215, en resguardo del carácter social de derecho agrario, que prevé: "...Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas";
  6. f)El INRA al considerar en el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre de 2019, las cabezas de ganado bovino con su respectivo registro de marca y equino; una vivienda con data de 2010; un corral con data de 1996; pasto cultivado, potrero con data de 2010, áreas de proyección de crecimiento y Plan de Manejo Forestal con data de 2014, que cuenta con su respectiva autorización mediante RA RU-ABT-SJC-PGMF-01550-2017 de 30 de octubre, emitida por la ABT, más los dos contratos de trabajo, estableció cabalmente el cumplimiento de la FES en el predio "Güembé", clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera;
  7. g)La entidad administrativa al sugerir se emita Resolución Administrativa Modificatoria, obró conforme a lo previsto en los arts. 2 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545; 166 y 167 del DS 29215, 393 y 397.III de la CPE, habiéndose en tal circunstancia evaluado el Informe en Conclusiones de 31 de diciembre 2019, el cual mereció pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación;
  8. h)En cuanto a la realización de ajustes y modificación por omisiones y errores en el proceso de saneamiento, inicialmente se determinó cuál fue el error u omisión identificado por el INRA para su posterior corrección mediante Informe Técnico-Legal DGST-JRLL-INF-SAN 175/2020, en ese entendido, de los argumentos vertidos en la Sentencia Agroambiental ahora cuestionada, se comprende que la omisión o error fue: "no haberse aplicado inicialmente sobre la extensión de dicho expediente de 2302.8465 ha, la tolerancia del 2%, conforme estipula el art. 274 del DS 29215 en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) en Trámite, de 31 de diciembre de 2019" (sic); en mérito a dicho antecedente, en lo pertinente se advirtió que el INRA efectuó una complementación al Informe en Conclusiones del predio "Güembé"; asimismo, se advirtió que dicha modificación, constituye un Control de Calidad con los efectos de los arts. 3 inc. g), 266 y la Disposición Transitoria Primera del DS 29215, de la misma forma, se verificó que la superficie modificada en el Informe en Conclusiones, no alteró la superficie final reconocida en la Resolución Final de Saneamiento RA-SS 0162/2020 de 25 de septiembre, constituyéndose por tanto en una modificación de forma y no de fondo, habiendo el INRA obrado conforme al procedimiento establecido vigente en su momento, careciendo en consecuencia de asidero jurídico lo reclamado por el impetrante de tutela;
  9. i)En cuanto a la denuncia de irregularidades del proceso de saneamiento del predio "Güembé" por la supuesta inadecuada valoración de la acreditación de la posesión, la cual deviene en un fraude, dicho extremo no es evidente, en el entendido de que se consideró pertinente verificar la condición jurídica de Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, sobre el predio "Güembé", corroborándose que el referido beneficiario acreditó su condición jurídica de subadquirente respecto al expediente agrario 57554, mediante documento de compra venta de 11 de julio de 2001, reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, del cual se advirtió la adquisición por parte del referido beneficiario de una superficie total de 2302.8465 ha, de su titular inicial Luís Roberto Sandoval Farfán, de quien su derecho propietario fue consolidado a través de la Sentencia Agraria de 17 de junio de 1991;
  10. j)Previa valoración y compulsa de la prueba documental en relación a la posesión que comprende la superficie de 3993.5501 ha (adicional al derecho propietario), se evidenció que el beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, habría acreditado la posesión legal de la misma, por medio del certificado de continuidad de posesión y Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, los que fueron avalados por la autoridad administrativa del lugar, de donde se tuvo que el beneficiario continuó la posesión del titular inicial Luís Roberto Sandoval Farfán, ocurrida a partir del 17 de junio de 1991, por lo tanto, se evidenció que, la posesión es legal, al ser anterior a la vigencia de la Ley 1715, habiendo además, cumplido con la FES con el desarrollo de actividad ganadera y forestal, conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, razones evidentes que permitieron su convicción de que el INRA obró en arreglo a lo contemplado en la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1715, los arts. 274 parte in fine, 338, 341.II.1 inc. b) del DS 29215; 393 y 397 de la CPE; teniéndose claramente establecida la situación jurídica de Jaime Jorge Pérez Brinckhau, en cuanto a la titularidad, posesión y continuidad de la misma, aspecto que fue reconocido por el ahora accionante en su demanda de esta acción tutelar;
  11. k)En relación a la denuncia relacionada a la posesión ejercida en el predio denominado "Güembé", con el argumento de que las actividades antrópicas serían antes del 2015, constituyéndose dicho aspecto en indicios de fraude respecto a la antigüedad de la posesión, los cuales debieron ser investigados para descartar o confirmar el fraude, aludiendo al art. 268 del DS 29215, en el fallo observado, se hizo una valoración adecuada en cuanto a la acreditación de la posesión del beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus y en el marco del principio de verdad material, se consideró que éste último acreditó la legalidad de la posesión en relación a la superficie excedente al derecho propietario del titular inicial Luis Roberto Sandoval Farfán;
  12. l)El predio "Güembé", tiene como antecedente el desarrollo de actividad ganadera por parte del titular inicial, así como la implementación de mejoras relacionadas con la señalada actividad, conforme se advierte de la Sentencia Agraria de 17 de junio de 1991, más aún cuando el subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, continúa ejerciendo la misma actividad pecuaria complementada con actividad forestal; de ello se tuvo que la información contenida en el Informe Técnico DDSC-RE.INF 460/2019 de 20 de diciembre, que hace referencia a la inexistencia de actividad antrópica, constituye un medio de prueba complementario, que no es determinante ni contundente a los fines de establecer el incumplimiento de la FES; siendo que, la comprobación in situ es el principal medio de prueba para su verificación y las imágenes satelitales resultan ser complementarias; y,
  13. m)Por todo lo precedentemente señalado, concluyeron que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, no vulneró derecho fundamental alguno del solicitante de tutela, entendiendo que todo lo denunciado por éste, en su demanda contenciosa administrativa fue atendido y valorado con la debida motivación, fundamentación y congruencia.

Elva Terceros Cuellar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 40.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial presentado el 27 de febrero de 2023, cursante de fs. 105 a 110, a través de sus representantes legales y en audiencia, señaló que:

  1. 1)La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, no explicó ni mencionó sobre la documental emitida por la AFP Futuro Bolivia que fue presentada por el ahora accionante en el proceso contencioso administrativo, donde se informó que la empresa unipersonal del beneficiario Jaime Jorge Pérez Brinckhaus no tenía dependientes, sentando un precedente que con la sola presentación de contratos de trabajo se demostraría la existencia de personal asalariado; y,
  2. 2)Las autoridades demandadas no valoraron las pruebas ofrecidas en el proceso contencioso administrativo y no tomaron en cuenta el informe legal DGST-JRLL-INF-SAN 454/2021 de 5 de agosto, por el cual se evidenció la omisión de valoración de la prueba. Solicitando en consecuencia, se conceda la tutela impetrada.

Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, en audiencia a través de su abogado manifestó que:

  1. i)El proceso contencioso administrativo es una herramienta eficaz diseñada por el legislador, para que el administrado realice o exija el control de la legalidad de la administración pública. Entonces en la presente causa, se presencia una contención entre el mismo Estado en sus distintas aristas, lo que genera una susceptibilidad a su persona, dado que la seguridad jurídica de su inversión como empresario y titular de una empresa ganadera consolidada, demostrada y materialmente efectiva, está siendo amenazada por las entidades que deberían proteger y consolidar esa seguridad jurídica;
  2. ii)La fundamentación que ha realizado la Sala del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, emitida dentro del expediente 4350/2021, es clara y concisa en los fundamentos;
  3. iii)La teoría de la auto restricción aplicada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la vasta y abundante jurisprudencia emitida al respecto, impone exigencias puntuales para denunciar la lesión al debido proceso; empero, en la acción tutelar no se explicó cuáles son las reglas del derecho que se quebrantaron, cuál es la interpretación y la forma hermenéutica que la Sala Primera del Tribunal Agroambiental habría contravenido;
  4. iv)Las autoridades demandadas respondieron a todos y cada uno de los planteamientos efectuados por la entidad demandante, sin que en momento alguno se le hubiera restringido al accionante el acceso a la justicia, ya que, tuvo la oportunidad de participar en todas las intervenciones que la ley le ha permitido;
  5. v)Si tenía dudas razonables acerca de la idoneidad de la decisión, debió haber solicitado que el citado Tribunal realice las aclaraciones o complementaciones necesarias;
  6. vi)Se cuestionó de manera contradictoria que su persona no tiene una posesión demostrada; no obstante, en la Sentencia refutada se señaló de manera expresa sobre la existencia de una posesión con data desde la Sentencia Agraria de 17 de julio de 1991, cuando el propietario primigenio Luis Roberto Sandoval Farfán fue beneficiario de esa concesión, posteriormente en la gestión 2001, como sub adquirente su persona mediante un registro público como es Derechos Reales (DD.RR.), acreditó su posesión, que a la luz del art. 1623 del Código Civil (CC) establece claramente que un derecho es oponible cuando se hace público y se encuentra registrado; siendo la verdad material que se impone a la justicia formal;
  7. vii)El impetrante de tutela pretendió hacer ver que no se cumplieron las condiciones de empresa ganadera de su predio, cuando el propio Viceministerio de Tierras manifestó que se verificó la existencia de la cantidad de 500 cabezas, siendo en realidad 576 cabezas de ganado que le pertenecen, lo que justificó la existencia de una empresa;
  8. viii)El Tribunal Agroambiental advirtió el cumplimiento de los requisitos establecidos por el DS 29215, exigibles para la titularización, más aún para el cumplimiento de la FES, elemento imprescindible y transversal en el tema agrario para el objeto de la titulación de las pruebas, habiéndose cumplido con la carga animal, la demostración de la existencia de áreas silvopastoriles, el pastizal cultivado de 50 ha, la infraestructura, los potreros, la vivienda, todo ello admitido incluso por el INRA; por lo que, se demostró el cumplimiento efectivo de la FES, presentando incluso los contratos de trabajo;
  9. ix)La intención del accionante, es que la jurisdicción constitucional se habilite como una instancia casacional o una etapa más adicional en el contencioso administrativo, ello ante la insatisfacción que tienen por la decisión correctamente asumida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, pretendiendo se realice nuevamente la valoración de la legalidad ordinaria, cuando ya se explicó que no es posible aplicar el DS 25763, ya que por imperio de la Constitución Política del Estado, la Ley rige para lo venidero no para lo pasado;
  10. x)Si existió una ineficiente gestión de la entidad a cargo de la tramitación del saneamiento, no es responsabilidad del administrado, siendo las entidades administrativas como el INRA, llamadas a cuestionar, verificar, fiscalizar en su debido momento esos procesos desde su inicio;
  11. xi)Se pretende desmerecer la autoridad basada en cosa juzgada, la preclusión de las etapas procesales dentro del proceso de saneamiento, que al estar cerradas ya no puedan ser reclamadas;
  12. xii)El solicitante de tutela señaló que no se acreditó la antigüedad de la posesión, intentando hacer valer la antigüedad de la posición a través de imágenes satelitales, cuando este medio es secundario; por lo cual, pretender exigir o hacer ver distorsionando la realidad que no se ha presentado la prueba que demuestre la existencia de vínculos laborales entre su persona y sus trabajadores resulta ser falso;
  13. xiii)Se trajo a colación la , que en aplicación al caso concreto resulta ser impertinente, no existiendo en la demanda tutelar una relevancia constitucional, tan solo denota una insatisfacción al no haber obtenido una resolución favorable cuando ante la formulación del proceso contencioso administrativo; y,
  14. xiv)Finalmente, se recuerda que la Constitución Política del Estado establece cuáles son los requisitos para el cumplimiento de la FES a partir del art. 397, en ese contexto, se tiene que toda la instancia administrativa ha sido cumplida y por ende se ha obtenido la resolución hoy cuestionada, no siendo posible que el Viceministerio de Tierras desvirtúe todos los planteamientos establecidos; por lo que, impetró se deniegue la tutela solicitada.

Omar Quiroga Antelo, Director Ejecutivo Nacional de la ABT, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 87.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 026/2023 de 27 de febrero, cursante de fs. 130 a 134, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien el accionante denunció lesión al debido proceso por no haberse resuelto de manera fundamentada y motivada las denuncias planteadas en la demanda contenciosa administrativa; empero, en el memorial de acción de amparo constitucional ni en su intervención oral en audiencia, pese a la exhortación realizada, no precisó con claridad las arbitrariedades u omisiones indebidas en las que hubiesen incurrido las Magistradas del Tribunal Agroambiental a tiempo de emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, como tampoco explicó la relación de causalidad y mucho menos la relevancia constitucional;
  2. b)Se advirtió incongruencia en lo denunciado por el impetrante de tutela, ya que a su criterio, en la Sentencia cuestionada no se hubiese resuelto adecuadamente sobre todas las denuncias formuladas en la demanda contenciosa administrativa; posteriormente, manifestó que dicho pronunciamiento no contaba con la suficiente fundamentación y motivación. Lo anotado, puso en evidencia que el solicitante de tutela, no identificó con claridad las denuncias que no fueron consideradas y resueltas en la Sentencia Agroambiental, incurriendo en contradicción al señalar que el pronunciamiento no estaba adecuadamente fundamentado ni motivado, lo que hace entender que existe un pronunciamiento pero que no satisface la pretensión del actor en la demanda agroambiental. A partir de lo cual, no contaron con elementos que puedan sustentar la denuncia de lesión al debido proceso por incongruencia omisiva;
  3. c)En relación a la denuncia de incumplimiento de las características de la propiedad empresarial como es el contar con personal asalariado; la Sentencia cuestionada contiene una exposición precisa del sustento jurídico de su análisis y conclusión, efectuando una diferenciación entre el cumplimiento denunciado y el cumplimiento de la FES, y respecto a esta última, explicó que se tenía acreditada la carga animal, área de pastizales, cultivos e infraestructura, como también a las actividades forestales en virtud a una autorización otorgada mediante RA RU-ABT-SJC-PGMF-1550/2017 de 30 de octubre;
  4. d)También explicó que la existencia de personal asalariado son aspectos accesorios y complementarios; puesto que, de acuerdo a lo expresado en los precedentes jurisprudenciales como la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 62/2018 de 19 de octubre, no se constituirían en elementos que puedan ser determinantes para disponer el incumplimiento de la FES, sosteniendo a su vez que no pude realizarse de manera aislada el estudio de cada elemento para establecer su incumplimiento, como pretende la parte actora al observar que en el predio "Güembé" no se cuenta con personal asalariado, criterio jurídico que tiene sustento en el precedente constitucional establecido en la . Asimismo, se señaló que lo alegado por el demandante no tiene relevancia, en razón de haber sustentado su observación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 43/2017 de 17 de abril, en la cual se aplicó el DS 25763 que ya no se encuentra en vigencia, en tanto que, el saneamiento objeto de la demanda se tramitó conforme a lo establecido en el DS 29215, marco en el cual, se acreditó la existencia de dos trabajadores asalariados a plazo fijo; por lo que, no advirtieron contravención a las normas invocadas;
  5. e)En lo concerniente a la adecuada valoración respecto a la posesión legal en el predio denominado "Güembé"; puesto que, la misma sería posterior a la vigencia de la Ley 1715, al constatarse recién actividad antrópica a partir del 2015, de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico DDSC-RE.INF 460/2019 de 20 de diciembre; sobre el particular se tuvo que el fallo hoy confutado realizó una explicación clara y precisa de que el medio principal para determinar la posesión legal es la verificación en campo y que en ese caso, si bien el informe multitemporal señala que se evidenció actividad del 2015 en adelante, dicho extremo no resultó ser determinante para asumir que hubo actividad con anterioridad, citando al efecto los precedentes jurisprudenciales en los que se explicó que cuando se habla de actividad ganadera, el análisis multitemporal no es un medio idóneo para determinar ese tipo actividad, tal como se entendió en las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1ª 93/2016 de 28 de septiembre y 22/2020 de 7 de diciembre, concluyendo que en las propiedades ganaderas, técnicamente no es posible acreditar la antigüedad de la posesión a través de imágenes satelitales, más aún cuando dichas imágenes plasmadas en el Informe Técnico de referencia, establece una resolución espacial de 30x30 metros, lo cual dificulta a simple vista apreciar las mejoras que sean menor o igual superficie de la resolución de píxel de imagen satelital, siendo en consecuencia, la verificación "in sito", el principal medio de prueba para determinar la FES;
  6. f)Sobre la denuncia de incorrecta aplicación del control de calidad establecido en el art. 266.IV del DS 29215, se expuso que las modificaciones realizadas a partir del Informe referido por el demandante del contencioso administrativo, son de orden formal y no sustancial; por lo cual, se concluyó que se obró conforme al procedimiento contemplado en la , al consignar que la modificación antes señalada es un aspecto de forma y no de fondo. En tal circunstancia, se advirtió que no es evidente la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022, la cual tiene una estructura coherente de resolución con la exposición específica del sustento normativo y jurisprudencial para el análisis y el soporte de la decisión asumida, explicando las razones jurídicas que permiten su comprensión;
  7. g)En lo concerniente a la denuncia de omisión de valoración de la prueba, se pudo advertir que la Sentencia cuestionada se refirió a estos aspectos de manera muy puntual como ser la certificación emitida por la AFP en relación a la falta de personal asalariado, al informe multitemporal y a los informes emitidos en el control de calidad, los cuales son objeto del análisis y pronunciamiento, conforme se tiene expresado precedentemente; en ese sentido, no se evidencia la omisión valorativa denunciada; y,
  8. h)Respecto a la lesión del derecho de acceso a la justicia, el accionante se limitó a indicar que dicha lesión emerge de la falta de una resolución debidamente fundamentada y motivada de los aspectos de fondo planteados en la demanda; sin embargo, al no ser inequívoco aquellos extremos de una supuesta incongruencia omisiva ni la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia Agroambiental Plurinacional, no existe elementos objetivos que puedan sustentar un análisis separado y mucho menos una concesión de tutela, correspondiendo denegarla tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro la demanda contenciosa administrativa incoada por Ramiro José Guerrero Peñaranda, Viceministro de Tierras contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0162/2020 de 25 de julio, que resolvió entre otras cosas, modificar la Sentencia Agraria Nacional de 17 de julio de 1991; disponiendo en lo principal, vía adjudicación la otorgación del Título Ejecutorial individual en favor del actual subadquirente Jaime Jorge Pérez Brinckhaus, sobre el predio "Güembé"; se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 40/2022 de 25 de julio, a través de la cual las Magistradas del Tribunal Agroambiental -hoy demandadas-, declararon improbada la citada demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada (fs. 8 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de mayo de 20230342/2023-S4Fuente oficial