Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2021-CA Sucre, 23 de septiembre de 2021
Expediente: 41213-2021-83-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 38 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, por la que resolvió declarar la "inadmisibilidad" de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ismael Álvarez Arispe, demandando la inconstitucionalidad del art. 272 bis numeral 1 del Código Penal (CP), incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con relación al art. 7.1 y 3 del mismo cuerpo legal; por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 5 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6, 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 5, 6 y 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y, 6 y 7.2 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta de Banjul).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 15 de abril de 2021, cursante de fs. 15 a 27, el accionante manifestó que a denuncia de Dora Ariana Cruz Ojeda se inició contra su persona un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto y sancionado por el art. 272 bis numeral 1 del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia con relación al art. 7.1 y 3 del referido cuerpo legal, signado con el número de caso FIS-CBBA 1704088 y con Número de Registro Judicial (NUREJ) 3098435, encontrándose en la etapa de juicio oral, público y contradictorio.
Asimismo, refiere que la norma legal cuestionada se constituye en un tipo penal abierto, no aporta elementos suficientes que permitan al juzgador establecer una adecuada correspondencia entre la conducta típica y la sanción. Los principios de taxatividad y legalidad protegen la certeza jurídica, que consiste en la posibilidad de predecir cómo deben actuar los Órganos del Estado, de donde si la Ley es precisa es posible prever la actuación del juez en un caso concreto, en cambio en el precepto legal objetado no se advierte ese aspecto, ya que el legislador utilizó términos vagos y amplios, sin determinar la cuantificación del daño en función a la punición, lo que implica un grado de imprecisión lingüística excesiva no subsanable. Esa indeterminación de la norma legal cuestionada permite que los destinatarios finales del tipo penal, desconozcan cuál será la respuesta sancionatoria del Estado con relación a su conducta, no tendrán certeza del criterio del juzgador, pues el tipo penal no otorga los elementos para dicha finalidad, aspecto que considera un atentado al principio de certeza jurídica, según el cual las normas jurídicas, especialmente en materia penal, deberán operar como parámetros de conducta de los ciudadanos, de manera tal que puedan prever un margen de prohibición, afectación al bien jurídico y la sanción.
Con una redacción tan amplia del art. 272 bis del CP, el ciudadano estará en la incertidumbre de saber y conocer el resultado de la exteriorización de una conducta y formular algún cuestionamiento a la persecución del delito, la ejecución de la pena o la sanción, situación que vulnera los derechos humanos.
La norma legal refutada transgrede el principio de legalidad, porque es un tipo penal abierto; es decir, la descripción de la conducta prohibida no está regulada, puesto que el juez no tiene un parámetro para ponderar la afectación al bien jurídico protegido. El juzgador no tiene la capacidad de prever que la realización de un determinado proceder puede constituirse en una agresión sexual, física o psicológica, dando margen al actuar discrecional de la autoridad judicial. Considera que la Ley debe reunir una serie de requisitos que se resumen en la necesidad de que sea previa, escrita, cierta y estricta, de tal manera no basta que la conducta considerada como un delito sea regulada, descrita o configurada en una Ley, sino que esa descripción o regulación tiene ciertos límites respecto al modo de expresarse, redactarse o formularse, pues cuanto más imprecisa sea la descripción del hecho punible, mayor cobertura tiene el juez en materia penal para complementarlo por la vía interpretativa, propenso a una actuación arbitraria, aspecto incompatible con el principio de taxatividad, que implica que las disposiciones legales sean precisas.
Sostiene que el art. 272 bis numeral 1 del CP, vulnera el principio de legalidad, al constituirse en un tipo penal abierto, que para el análisis de la conducta, se supedita a la valoración del juzgador, dando paso a una actuación discrecional. La conducta prohibida no está expresamente regulada en la norma penal cuestionada, entonces no existe el elemento normativo claro, preciso e inequívoco de cuáles conductas podrían ser consideradas agresiones sexuales, físicas o psicológicas, no hay la tipificación de la conducta prohibida, pues el juzgador no tiene la capacidad de prever con anticipación que la realización de una determinada conducta pueda constituirse en una agresión sexual, física o psicológica, dejando un margen de discrecionalidad respecto de la subsunción del hecho al derecho, que por no estar precisada la afectación y cuantificada la lesión a los bienes jurídicos protegidos respecto a la integridad física, sexual o psicológica, es contrario a la Constitución Política del Estado y a las normas internacionales.
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