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TCP

0343/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de agosto de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0343/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2021-S1 Sucre, 18 de agosto de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 31886-2019-64-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AC-0074/2021 de 29 de abril, cursante de fs. 1218 a 1223 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Rocha de Medrano contra Clevert Noel Dávalos Rojas, Wilge Dávalos Gamboa, José Antonio Rios Velasco y Guillermina Dávalos Gamboa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 27 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 159 a 171 vta.; y, 835 a 838 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2003, suscribió un contrato de préstamo de dinero con Guillermina Dávalos Gamboa, por la suma de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), por el lapso de tres años, otorgando como garantía sus bienes, indicándose en la Cláusula Cuarta, que dicho documento era una minuta de venta de su lote de terreno agrícola a Carlos Alberto Dávalos Grageda, sobrino de la acreedora, por la suma de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), venta que realizaba a efecto de cumplir la obligación contraída, debiendo suscribirse, cancelada la misma, la correspondiente minuta de transferencia en su favor y de no cancelarse la deuda, pasar a beneficio de Guillermina Dávalos Gamboa, por lo que aprovechándose de su ignorancia lo firmó, procediéndose a su inscripción en Derechos Reales (DD.RR.), ocultando que el verdadero objeto era el préstamo de dinero.

Señala que, cancelada la deuda con la venta de sus bienes y préstamos que obtuvo, no se le otorgó un recibo y en un acto de mala fe, Guillermina Dávalos Gamboa apareció como dueña del predio, el que adquirió de su indicado sobrino en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), venta que fue observada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), conforme el art. 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), pues por previsión del art. 49 de dicha Ley, durante un saneamiento una venta no es viable, ni surten efecto los contratos no registrados en esa institución, procediéndose por Resolución Suprema (RS) 07439 de 31 de mayo de 2012, anular la tradición del documento de compra y venta proveniente de la familia Bauer, al no cumplir su función social por abandono, inexistencia de actividad productiva y vicios de nulidad en el trámite, ordenando se cancele la partida y declare nulo el título de propiedad obtenido el año 2007, por Guillermina Dávalos Gamboa; predio respecto del que ella posee la dominialidad absoluta conserva, cultiva y ocupa desde niña junto a sus padres a quienes el 11 de enero de 1977, una de las hijas de la familia Bauer les transfirió, tal cual consta en la Escritura Pública de 13 de junio de 1967 y que pasó a su propiedad ante su fallecimiento, dicha posesión fue interrumpida el 22 de marzo de 2019.

Indica que ante el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Guillermina Dávalos Gamboa, el "Juez Agroambiental" pronunció el Auto de 6 de enero de 2012, indicando que ante su solicitud, el INRA había certificado que el predio estaba en el área de saneamiento del "Sindicato Tamborada 'B' R.A. 0021/05" (sic), siendo excluido de someterse a un saneamiento común, por cuerda separada, ante el conflicto entre la ahora peticionante de tutela y la impetrante, que se encontraba en conocimiento de la Unidad de Solución y Conciliación de Conflicto de la institución, por lo que no podía continuar conociendo el proceso de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545, al ser competencia y jurisdicción del INRA perfeccionar el derecho propietario y resolver los conflictos; trámite que inició el 25 de junio de 2012, y en el que impugnó el 25 de julio de 2014, el informe en conclusiones, conforme el art. 305 de Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, que no fue resuelto hasta la fecha por el Director Departamental del INRA, autoridad ante quien por escrito de 1 de abril de 2019, pidió se aplique la medida precautoria de desalojo, pero no le fue respondida hasta la fecha.

Refiere que, a horas 11:30, del 22 de marzo de 2019, los demandados y veinte personas más, armados con palos y piedras ingresaron a su propiedad sin orden judicial o administrativa tomando posesión, destrozando el cultivo de alfa-alfa que estaba listo para su cosecha, cercaron el terreno con malla, rellenaron con tierra el pozo de riego, instalaron carpas provisionales y construyeron dos cuartos sobre los alfares, motivo por el que a horas 18:00, presentó su denuncia ante la Fiscalía al no haber consentido esa medida de hecho.

Luego de esos acontecimientos, el 28 de marzo de 2019 los avasalladores entregaron al Dirigente del Sindicato Agrario Tamborada "B" y otros comunarios, una lista con el detalle y monto que ascendía a $us138 250.- (ciento treinta y ocho mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses) que debía pagar hasta el 1 de abril de igual año, si deseaba recuperar el terreno, que incluía su costo, honorarios al abogado, de la empresa constructora del cerco de alambre y cimientos de la construcción, intereses por dieciséis años de deuda y la ayuda social que le brindaron a un su hijo discapacitado, que se encuentra únicamente bajo su responsabilidad. Al no recibir lo exigido en la fecha, concluyeron la construcción y cerraron todo con candado, consumando así el delito de allanamiento; posteriormente, publicaron su venta en un periódico nacional e intervinieron una Asamblea del Sindicato, amenazando iniciar procesos penales a quienes interrumpan su posesión, justificando su accionar en la falta de pago del capital e intereses de la deuda contraída. Como resultado de una inspección ocular que se llevó adelante, en atención a la solicitud de medidas cautelares, el INRA verificó la destrucción de alfares y la construcción realizada, pudiéndose advertir una negativa de los demandados de conciliar, pese a la intervención del Sindicato, por lo que continúa la eyección violenta de su propiedad, estando afectada su fuente de ingresos económicos y por ende el sustento de su familia e hijo discapacitado, que requiere ayuda y cuidados especiales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos privacidad, intimidad, inviolabilidad de domicilio, trabajo y empleo, propiedad, a ser protegido por una familia -en el caso de su hijo con discapacidad-, citando al efecto los arts. 21, 25, 46, 56, 62, 64.II 393, 394, 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Restablecer su derecho al trabajo en la pequeña propiedad y la garantía de posesión sobre el terreno del que fue despojada violentamente pese a constituir patrimonio familiar, garantizando su posesión como fuente de adquisición de la propiedad, al estar en trámite de saneamiento desde hace más de tres años ante el INRA, institución que guardó silencio con resoluciones al margen de la ley, para beneficiar a Guillermina Dávalos Gamboa con un lote agrario, debiendo ordenarse cese el avasallamiento;
  2. b)Se ordene la inmediata entrega del área eyectada sobre la que tenía posesión, en la extensión y límites establecidos;
  3. c)Se disponga el pago de costas, costos, daños y perjuicios ocasionados por la destrucción de alfares, que disminuyeron su patrimonio, fuente de sustento de su familia e hijo discapacitado; y,
  4. d)De acuerdo con el art. 110 de la CPE, se remita a los responsables, ahora demandados, ante el Ministerio Público.

I.2. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba por Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 840 a 843, declaró la improcedencia por incumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción, pues al momento de su interposición, de la documentación que acompañó se advierte la existencia de un proceso de saneamiento de tierras ante el INRA, que no está concluido y que versa sobre el terreno objeto de conflicto, no estando definido el derecho propietario ante la nulidad de la titulación efectuada por RS 07439.

Notificada la accionante con dicha Resolución, el 14 de noviembre de 2019, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 844, la impugnó por escrito presentado el 19 de igual mes y año (fs. 845 a 851 vta.); es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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